DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

Control previo de constitucionalidad

El Preámbulo del proyecto de COM de Capinota, refiere en una primera parte, antecedentes históricos del Municipio como la fundación, y la participación en operaciones importantes en la guerra de la independencia; de igual manera, establece características productivas y turísticas del municipio de Capinota; aspectos que no vulneran la Constitución Política del Estado, por lo que resulta compatible.

La Constitución Política del Estado ordenó en su art. 5.I, la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano; por lo que, en observancia a esta disposición constitucional, el proyecto de COM no puede establecer la oficialidad de idiomas de manera restrictiva, toda vez que este aspecto ya fue dispuesto de manera amplia en el artículo constitucional citado que dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.

En cuanto al articulado que se analiza, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, estableció conforme al art. 5.I de la CPE, en referencia a los idiomas oficiales, que la COM podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento del resto de los idiomas oficiales del Estado.

El parágrafo II del citado artículo constitucional, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano, además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la Ley Fundamental, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).

De lo expuesto, se tiene que el artículo en análisis en su nomen iuris, hace referencia a: “Idiomas Oficiales del Municipio”, pretendiendo limitar los idiomas oficiales a los establecidos en el proyecto de COM, y negando la posibilidad de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; consecuentemente, la norma institucional básica solo puede establecer el “uso” preferente, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado boliviano, caso contrario, estaría excluyendo a los otros idiomas oficiales establecidos en el art. 5 de la norma constitucional; en consecuencia, el precepto en análisis, en su nomen iuris, es incompatible en su término “oficiales”.

Al respecto, la DCP 0026/2013, entendió lo siguiente: “…Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin”.

Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la Ley Fundamental, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETA; además, puede ser interpretado bajo una intención beligerante que podría conllevar a acciones de hecho alejadas de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales.

Además, no todos los “…actores sociales…” del municipio de Capinota, pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal por normas y procedimientos propios, como manda el art. 284.II de la CPE, sino únicamente las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal; en consecuencia, la pretensión establecida en la última parte del precepto que se analiza también conlleva vicio de incompatibilidad con la Norma Suprema.

El estatuyente, copia el art. 238.3 de la CPE, que expresa: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: (…) 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”; sin embargo, en el caso concreto, se trata de un precepto en una norma institucional básica de una entidad municipal, donde sus autoridades electas son el alcalde o alcaldesa y las concejalas o concejales y no el “…Presidente y el Vicepresidente de la República”, que son autoridades electas del nivel central de Estado; razón por la cual se vulnera el art. 272 de la Norma Suprema, que establece que la autonomía se ejerce en el ámbito jurisdiccional; es decir, que el mandato de la COM no tiene alcance fuera de su ámbito territorial, para regular a autoridades de otros niveles estatales.

La Constitución Política del Estado establece en su art. 9.2 que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese sentido los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no deben ser objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto que generalmente repercute en la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

En este entendido condicionándose la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal con respecto a la constatación de haberse sesionado en otras regiones en un porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante.

Sobre el principio de seguridad jurídica la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, reiteró que: La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.

Por otra parte, en el caso concreto la falta de validez que se pretende denunciar sobre las sesiones de toda una gestión legislativa, afecta de manera directa como sanción a los derechos que podrían constituirse en favor de los administrados, aspecto que vulnera el principio de proporcionalidad, sería más razonable que la sanción recaiga en los actores que omitieron el mandato normativo, antes que el mismo recaiga sobre los administrados. 

El parágrafo I establece que en caso de que el alcalde no promulgue una ley dentro los plazos establecidos, la promulgaría el Concejo; sin embargo, y de manera contradictoria el parágrafo II en análisis, pretende que el alcalde promulgue una ley de manera “obligatoria”; en el caso concreto, puede evidenciarse una incongruencia insalvable que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del término “obligatoria” del parágrafo II del art. 41 del proyecto de carta orgánica de Capinota. 

Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, análisis sobre los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica de Capinota, la frase “…de supervisar al personal administrativo…”, del art. 49 que se analiza resulta incompatible con la Norma Suprema.

Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, que analiza los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica de la ETA de Capinota, los numerales 4 y 5 del art. 50 del proyecto de norma institucional básica, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado. 

Ahora bien, el num. 4 del art. 67 del proyecto de carta orgánica establece como incompatibilidad el ejercitar más de una actividad remunerada en la administración pública, disposición contraria al art. 236.I constitucional citado, en razón a que la prohibición para el ejercicio de la función pública, que manifiesta la Norma Suprema expresa el desempeño de más de un cargo público remunerado a tiempo completo.

En el fondo, es importante señalar que el constituyente estableció en el art. 236 las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, en tanto que en el art. 239 de la misma Norma Suprema, determina las incompatibilidades, es decir, que se puede observar que el constituyente realizó una diferenciación entre prohibiciones e incompatibilidades, fundamentalmente porque de esta diferencia devendrá el tratamiento distinto en los casos concretos, y por tanto la afectación de los derechos podrá efectuarse de acuerdo a dicha clasificación y sus consecuencias.

En ese sentido se observa que “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, fue establecido por el constituyente como una prohibición y no como una incompatibilidad, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 4 del art. 67 en análisis.

Si bien la comunidad beneficiaria puede nombrar a su representante del control social; sin embargo, el ejercicio de dicho control no puede limitarse al mencionado representante de la comunidad, es decir, que la Norma Suprema regula el ejercicio del control social asimismo difiere a una ley del nivel central del Estado el desarrollo del mencionado ejercicio (reserva de ley art. 241.IV de la CPE), por tanto es el marco normativo constitucional y legal, que toda entidad subestatal debe observar.

Asimismo, el art. 71.II sobre el garantizar el control social en instituciones del sector salud y educación, debe entenderse como no limitativos al ejercicio de la participación y del control social, establecidos en la Norma Suprema y la ley emanada por el nivel central del Estado que en ejercicio de la reserva de ley determinada en el art. 241.IV de la CPE (Ley de Participación y Control Social), es en ese marco jurídico que se entiende la compatibilidad del precepto en análisis.

Por conexitud, con los fundamentos jurídicos establecidos en el apartado III.8.4.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional que analiza el art. 72 del proyecto de carta orgánica de Capinota, la frase “…y la obligación…” del parágrafo I del artículo que se analiza, resulta incompatible con la Ley Fundamental.

Las NPIOC, en el devenir histórico, asumieron organizaciones ajenas a su cosmovisión, como los sindicatos agrarios, los mismos sin embargo, tuvieron una finalidad funcional de rencausar diferentes reivindicaciones en favor de las NPIOC, organizaciones que no menoscabaron el núcleo de su cosmovisión.

De acuerdo a lo señalado, las organizaciones que adoptan las NPIOC, deben ser entendidos en el marco del art. 2 de la CPE, que dispone: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, y no estrictamente en la organización que adoptan o a la que por diferentes circunstancias se encuentran afiliadas.

Ahora bien, se observa que el texto de la disposición analizada expresa que el ejercicio de esta competencia municipal se efectuará en coordinación con las organizaciones sociales lo que en su sentido amplio podría incluir tanto a las NPIOC como a toda otra forma de organización que los mismos adopten; sin embargo, en resguardo de los derechos de las NPIOC corresponde señalar que la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, de manera expresa manda que la misma debe ser ejercida en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; la inclusión del elementó de la “coordinación” en materia de áridos y agregados, cuando se trata de resguardar los derechos de las NPIOC, se constituye en trascendental en razón a que forma parte de los recursos naturales no renovables que en una gran parte de los municipios rurales se encuentran dentro de sus territorios, en consecuencia cualquier medida administrativa o legislativa de la entidad autónoma que regule áridos y agregados podría afectar el hábitat de las NPIOC; en ese entender corresponde que el artículo que se analiza respete el mandato de la Ley Fundamental e inserte la coordinación con las NPIOC, cuando corresponda, que impone la Constitución Política del Estado.

El precepto que se analiza hace cita de un artículo constitucional de manera errónea, es decir la mención que realiza debiera tratar sobre competencias transferidas y delegadas, como expresa el epígrafe; sin embargo, equivocadamente indica el numeral 2 del art. 302 de la Norma Suprema, donde se asigna competencia exclusiva al nivel municipal en materia de desarrollo humano, aspecto que puede generar confusión al momento de su aplicación sobre el tratamiento de una competencia exclusiva y la figura de las transferencias y delegación competencial, en consecuencia el error que se evidencia conlleva confusión competencial con relevancia constitucional, en razón a que una competencia exclusiva municipal no puede ser confundida con el tratamiento de la transferencia y delegación competencial, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica.

Sobre el principio de seguridad jurídica la DCP 0050/2014, reiteró que: La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.

Sobre la asignación competencial desde la Constitución Política del Estado y la asunción de las mismas por parte de las ETA, además de la diferenciación del ejercicio competencial de manera gradual y progresiva, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 2055/2012, estableció que: Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.

Sobre la posibilidad de que la norma institucional básica municipal inserte en su contenido la calificación de bienes del Estado, la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, indicó que: “El art. 339.II de la CPE ha establecido que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; ahora bien, de la lectura de las disposiciones citada se advierte que el proyecto de COM en sus arts. 84 y 85, realiza una calificación de los bienes de la ETA sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto ha sido reservado a la ley del nivel central del Estado.

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en cuanto a la administración pública de las ETA, establece que se regirá por normas de gestión pública vigentes, así su art. 113, dispone: “(ADMINISTRACIÓN PÚBLICA). I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”.

Si bien en materia de administración pública, existe una ley preconstitucional; sin embargo, debemos entender que se trata de ley en vigencia. En el caso concreto, el art. 137 que se analiza, pretende legislar en materia de contrataciones de bienes y servicios. Sobre el particular corresponde señalar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales que al presente se encuentra vigente en el Estado boliviano regulando los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, entre los cuales se encuentra el sistema de administración de bienes y servicios [art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)] cuyas normas básicas (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) se encuentran contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y sus respectivas modificaciones, mismas que establecen los siguientes subsistemas: “Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios”; “Subsistema de Manejo de Bienes”; y “Subsistema de Disposición de Bienes” (art. 1 del DS 0181).

Sobre el ejercicio de las relaciones internacionales de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, estableció que: El presente inciso analizado, establece que corresponderá al Concejo Municipal aprobar la participación de la ETA en regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales que inclusive tengan implicancias de carácter ‘internacional’, disposición que se entenderá compatible con la Norma Suprema en tanto que, habiéndose referido a relaciones de carácter ‘internacional’, se entienda que se refiere a instrumentos de carácter interinstitucional, en el marco de lo dispuesto en el art. 299.I.5 de la CPE, bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada”.