DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Fecha: 30-Jun-2015
Control previo de constitucionalidad
El Preámbulo del proyecto de COM de Capinota, refiere en una primera parte, antecedentes históricos del Municipio como la fundación, y la participación en operaciones importantes en la guerra de la independencia; de igual manera, establece características productivas y turísticas del municipio de Capinota; aspectos que no vulneran la Constitución Política del Estado, por lo que resulta compatible.
La Constitución Política del Estado ordenó en su art. 5.I, la oficialidad de treinta y siete idiomas en el Estado boliviano; por lo que, en observancia a esta disposición constitucional, el proyecto de COM no puede establecer la oficialidad de idiomas de manera restrictiva, toda vez que este aspecto ya fue dispuesto de manera amplia en el artículo constitucional citado que dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
En cuanto al articulado que se analiza, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, estableció conforme al art. 5.I de la CPE, en referencia a los idiomas oficiales, que la COM podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento del resto de los idiomas oficiales del Estado.
El parágrafo II del citado artículo constitucional, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de los señalados idiomas oficiales por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano, además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la Ley Fundamental, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).
De lo expuesto, se tiene que el artículo en análisis en su nomen iuris, hace referencia a: “Idiomas Oficiales del Municipio”, pretendiendo limitar los idiomas oficiales a los establecidos en el proyecto de COM, y negando la posibilidad de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; consecuentemente, la norma institucional básica solo puede establecer el “uso” preferente, de los idiomas oficiales dispuestos para todo el territorio del Estado boliviano, caso contrario, estaría excluyendo a los otros idiomas oficiales establecidos en el art. 5 de la norma constitucional; en consecuencia, el precepto en análisis, en su nomen iuris, es incompatible en su término “oficiales”.
Al respecto, la DCP 0026/2013, entendió lo siguiente: “…Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin”.
Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la Ley Fundamental, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETA; además, puede ser interpretado bajo una intención beligerante que podría conllevar a acciones de hecho alejadas de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales.
Además, no todos los “…actores sociales…” del municipio de Capinota, pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal por normas y procedimientos propios, como manda el art. 284.II de la CPE, sino únicamente las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal; en consecuencia, la pretensión establecida en la última parte del precepto que se analiza también conlleva vicio de incompatibilidad con la Norma Suprema.
El estatuyente, copia el art. 238.3 de la CPE, que expresa: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: (…) 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”; sin embargo, en el caso concreto, se trata de un precepto en una norma institucional básica de una entidad municipal, donde sus autoridades electas son el alcalde o alcaldesa y las concejalas o concejales y no el “…Presidente y el Vicepresidente de la República”, que son autoridades electas del nivel central de Estado; razón por la cual se vulnera el art. 272 de la Norma Suprema, que establece que la autonomía se ejerce en el ámbito jurisdiccional; es decir, que el mandato de la COM no tiene alcance fuera de su ámbito territorial, para regular a autoridades de otros niveles estatales.
La Constitución Política del Estado establece en su art. 9.2 que la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese sentido los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no deben ser objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto que generalmente repercute en la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.
En este entendido condicionándose la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal con respecto a la constatación de haberse sesionado en otras regiones en un porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante.
Sobre el principio de seguridad jurídica la DCP 0050/2014 de 25 de septiembre, reiteró que: “La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.
Por otra parte, en el caso concreto la falta de validez que se pretende denunciar sobre las sesiones de toda una gestión legislativa, afecta de manera directa como sanción a los derechos que podrían constituirse en favor de los administrados, aspecto que vulnera el principio de proporcionalidad, sería más razonable que la sanción recaiga en los actores que omitieron el mandato normativo, antes que el mismo recaiga sobre los administrados.
El parágrafo I establece que en caso de que el alcalde no promulgue una ley dentro los plazos establecidos, la promulgaría el Concejo; sin embargo, y de manera contradictoria el parágrafo II en análisis, pretende que el alcalde promulgue una ley de manera “obligatoria”; en el caso concreto, puede evidenciarse una incongruencia insalvable que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del término “obligatoria” del parágrafo II del art. 41 del proyecto de carta orgánica de Capinota.
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, análisis sobre los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica de Capinota, la frase “…de supervisar al personal administrativo…”, del art. 49 que se analiza resulta incompatible con la Norma Suprema.
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el apartado III.8.3.11 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, que analiza los numerales 6 y 14 del art. 47 del proyecto de carta orgánica de la ETA de Capinota, los numerales 4 y 5 del art. 50 del proyecto de norma institucional básica, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, el num. 4 del art. 67 del proyecto de carta orgánica establece como incompatibilidad el ejercitar más de una actividad remunerada en la administración pública, disposición contraria al art. 236.I constitucional citado, en razón a que la prohibición para el ejercicio de la función pública, que manifiesta la Norma Suprema expresa el desempeño de más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
En el fondo, es importante señalar que el constituyente estableció en el art. 236 las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, en tanto que en el art. 239 de la misma Norma Suprema, determina las incompatibilidades, es decir, que se puede observar que el constituyente realizó una diferenciación entre prohibiciones e incompatibilidades, fundamentalmente porque de esta diferencia devendrá el tratamiento distinto en los casos concretos, y por tanto la afectación de los derechos podrá efectuarse de acuerdo a dicha clasificación y sus consecuencias.
En ese sentido se observa que “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, fue establecido por el constituyente como una prohibición y no como una incompatibilidad, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 4 del art. 67 en análisis.
Si bien la comunidad beneficiaria puede nombrar a su representante del control social; sin embargo, el ejercicio de dicho control no puede limitarse al mencionado representante de la comunidad, es decir, que la Norma Suprema regula el ejercicio del control social asimismo difiere a una ley del nivel central del Estado el desarrollo del mencionado ejercicio (reserva de ley art. 241.IV de la CPE), por tanto es el marco normativo constitucional y legal, que toda entidad subestatal debe observar.
Asimismo, el art. 71.II sobre el garantizar el control social en instituciones del sector salud y educación, debe entenderse como no limitativos al ejercicio de la participación y del control social, establecidos en la Norma Suprema y la ley emanada por el nivel central del Estado que en ejercicio de la reserva de ley determinada en el art. 241.IV de la CPE (Ley de Participación y Control Social), es en ese marco jurídico que se entiende la compatibilidad del precepto en análisis.
Por conexitud, con los fundamentos jurídicos establecidos en el apartado III.8.4.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional que analiza el art. 72 del proyecto de carta orgánica de Capinota, la frase “…y la obligación…” del parágrafo I del artículo que se analiza, resulta incompatible con la Ley Fundamental.
Las NPIOC, en el devenir histórico, asumieron organizaciones ajenas a su cosmovisión, como los sindicatos agrarios, los mismos sin embargo, tuvieron una finalidad funcional de rencausar diferentes reivindicaciones en favor de las NPIOC, organizaciones que no menoscabaron el núcleo de su cosmovisión.
De acuerdo a lo señalado, las organizaciones que adoptan las NPIOC, deben ser entendidos en el marco del art. 2 de la CPE, que dispone: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, y no estrictamente en la organización que adoptan o a la que por diferentes circunstancias se encuentran afiliadas.
Ahora bien, se observa que el texto de la disposición analizada expresa que el ejercicio de esta competencia municipal se efectuará en coordinación con las organizaciones sociales lo que en su sentido amplio podría incluir tanto a las NPIOC como a toda otra forma de organización que los mismos adopten; sin embargo, en resguardo de los derechos de las NPIOC corresponde señalar que la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, de manera expresa manda que la misma debe ser ejercida en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda; la inclusión del elementó de la “coordinación” en materia de áridos y agregados, cuando se trata de resguardar los derechos de las NPIOC, se constituye en trascendental en razón a que forma parte de los recursos naturales no renovables que en una gran parte de los municipios rurales se encuentran dentro de sus territorios, en consecuencia cualquier medida administrativa o legislativa de la entidad autónoma que regule áridos y agregados podría afectar el hábitat de las NPIOC; en ese entender corresponde que el artículo que se analiza respete el mandato de la Ley Fundamental e inserte la coordinación con las NPIOC, cuando corresponda, que impone la Constitución Política del Estado.
El precepto que se analiza hace cita de un artículo constitucional de manera errónea, es decir la mención que realiza debiera tratar sobre competencias transferidas y delegadas, como expresa el epígrafe; sin embargo, equivocadamente indica el numeral 2 del art. 302 de la Norma Suprema, donde se asigna competencia exclusiva al nivel municipal en materia de desarrollo humano, aspecto que puede generar confusión al momento de su aplicación sobre el tratamiento de una competencia exclusiva y la figura de las transferencias y delegación competencial, en consecuencia el error que se evidencia conlleva confusión competencial con relevancia constitucional, en razón a que una competencia exclusiva municipal no puede ser confundida con el tratamiento de la transferencia y delegación competencial, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sobre el principio de seguridad jurídica la DCP 0050/2014, reiteró que: “La certidumbre y previsibilidad, por parte de los justiciables sobre todos los actos de la administración de justicia, fueron desarrollados a la luz del principio de seguridad jurídica como elementos del mismo; en ese sentido, sobre el principio orientador señalado, la jurisprudencia de éste Tribunal de manera uniforme determinó que se trata de la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la norma, de tal modo que toda persona sabe en cualquier momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”.
Sobre la asignación competencial desde la Constitución Política del Estado y la asunción de las mismas por parte de las ETA, además de la diferenciación del ejercicio competencial de manera gradual y progresiva, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SCP 2055/2012, estableció que: “Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.
Sobre la posibilidad de que la norma institucional básica municipal inserte en su contenido la calificación de bienes del Estado, la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, indicó que: “El art. 339.II de la CPE ha establecido que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; ahora bien, de la lectura de las disposiciones citada se advierte que el proyecto de COM en sus arts. 84 y 85, realiza una calificación de los bienes de la ETA sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto ha sido reservado a la ley del nivel central del Estado.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en cuanto a la administración pública de las ETA, establece que se regirá por normas de gestión pública vigentes, así su art. 113, dispone: “(ADMINISTRACIÓN PÚBLICA). I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”.
Si bien en materia de administración pública, existe una ley preconstitucional; sin embargo, debemos entender que se trata de ley en vigencia. En el caso concreto, el art. 137 que se analiza, pretende legislar en materia de contrataciones de bienes y servicios. Sobre el particular corresponde señalar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales que al presente se encuentra vigente en el Estado boliviano regulando los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado, entre los cuales se encuentra el sistema de administración de bienes y servicios [art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)] cuyas normas básicas (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) se encuentran contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y sus respectivas modificaciones, mismas que establecen los siguientes subsistemas: “Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios”; “Subsistema de Manejo de Bienes”; y “Subsistema de Disposición de Bienes” (art. 1 del DS 0181).
Sobre el ejercicio de las relaciones internacionales de las ETA, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la DCP 0081/2014 de 8 de diciembre, estableció que: “El presente inciso analizado, establece que corresponderá al Concejo Municipal aprobar la participación de la ETA en regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales que inclusive tengan implicancias de carácter ‘internacional’, disposición que se entenderá compatible con la Norma Suprema en tanto que, habiéndose referido a relaciones de carácter ‘internacional’, se entienda que se refiere a instrumentos de carácter interinstitucional, en el marco de lo dispuesto en el art. 299.I.5 de la CPE, bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 3. MISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CAPINOTA.-
- ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 6. DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 10. VALORES Y PRINCIPIOS.-
- ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 13. DERECHOS POLÍTICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 15. INVIOLABIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.-
- ARTÍCULO 17. CLÁUSULA DE COLISIÓN.-
- ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.-
- ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL.-
- Facultad Ejecutiva,
- Facultad Reglamentaria,
- Facultad Fiscalizadora,
- ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.-
- ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 26. DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 27. REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 28. PROHIBICIONES E INELIGIBILIDAD.-
- ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 32. FUNCIONES DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 35. Carácter de las Sesiones DE CONCEJO.-
- ARTÍCULO 38. Audiencias Públicas.-
- ARTÍCULO 40. LEYES Municipales.-
- ARTÍCULO 41. Promulgación y Derogatoria de LEYES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 42. Reconsideración.-
- ARTÍCULO 43. Asistencia de lA aLCALDESA O DEL Alcalde Municipal.-
- ARTÍCULO 44. ConcejalAS Y CONCEJALES MUNICIPALES Suplentes.-
- ARTÍCULO 47. Atribuciones DE la presidenta o presidente del concejo municipal.-
- Artículo 48. Vicepresidenta o vicepresidente del concejo municipal.-
- Artículo 49. SECRETARIa concejala o secretario concejal.-
- ARTÍCULO 54. Atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde municipal.-
- ARTÍCULO 56. ATRIBUCIONES DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 57. DE LAS SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 61. Reemplazo de lA ALCALDESA O DEL Alcalde Municipal.-
- ARTÍCULO 62. Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato.-
- ARTÍCULO 63. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.-
- ARTÍCULO 65. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 66. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.-
- ARTÍCULO 68. SISTEMA DE CONTROL DEL GOBIERNO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 71. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD.-
- ARTÍCULO 73. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 74. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 76. INTENDENCIA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 77. EMPRESAS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 78. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO
- ARTÍCULO 82. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.-
- ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN.-
- ARTÍCULO 86. RECURSOS NATURALES.-
- ARTÍCULO 87. BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE.-
- ARTÍCULO 88. RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO.-
- ARTÍCULO 89. ÁRIDOS Y AGREGADOS.-
- ARTÍCULO 90. DESARROLLO RURAL INTEGRAL.-
- ARTÍCULO 91. DESARROLLO PRODUCTIVO.-
- ARTÍCULO 92. TURISMO.-
- ARTÍCULO 93. TRANSPORTE.-
- ARTÍCULO 95. SEGURIDAD CIUDADANA.-
- ARTÍCULO 96. GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES.-
- ARTÍCULO 98. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- ARTÍCULO 99. COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL.-
- ARTÍCULO 102. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN FINANCIERO.-
- ARTÍCULO 106. BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL.-
- ARTÍCULO 107. BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO.-
- ARTÍCULO 108. DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS.-
- ARTÍCULO 110. BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.-
- ARTÍCULO 111. TESORO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 113. INGRESOS TRIBUTARIOS.-
- ARTÍCULO 116. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.-
- ARTÍCULO 118. CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 124. PRESUPUESTO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 126. ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.-
- ARTÍCULO 127. PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON LA PLANIFICACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y REGIONAL.-
- ARTÍCULO 128. DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO PLURIANUAL.-
- ARTÍCULO 142. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO TERRITORIAL.-
- ARTÍCULO 143. INICIATIVA CIUDADANA.-
- ARTÍCULO 144. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.-
- ARTÍCULO 145. CONSULTA PÚBLICA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 146. REFERENDOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 147. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.-
- ARTÍCULO 148. RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA.-
- ARTÍCULO 149. RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES.-
- ARTÍCULO 152. DISTRITOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 153. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS Y PROCESO DE MANCOMUNIZACIÓN.-
- ARTÍCULO 155. MECANISMOS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.-
- ARTÍCULO 156. RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL, Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.-
- ARTÍCULO 157. RÉGIMEN DEL DEPORTE.-
- ARTÍCULO 158. RÉGIMEN LABORAL.-
- ARTÍCULO 159. RÉGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.-
- ARTÍCULO 160. RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.-
- ARTÍCULO 161. RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.-
- ARTÍCULO 162. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
- ARTÍCULO 163. RÉGIMEN DEL TRANSPORTE Y VIALIDAD.-
- ARTÍCULO 164. RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO.-
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- quiere decir que todas las ETA son igualmente autónomas
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- el ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- o Carta Orgánica
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- 1)
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- i)
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. Examen del Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- y la Ley
- jurisdicción y competencias y atribuciones
- ejercicio competencial
- El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia
- Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas
- El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia
- Bolivia se constituye en un Estado
- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Sobre el nomen iuris
- Sobre el parágrafo I numeral 13
- entrará en vigencia como norma institucional básica
- Fragmento 148
- Sobre el enunciado
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre los numerales 1 y 2
- Sobre el numeral 4
- Comunitaria
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos
- El derecho a la participación comprende:
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos
- al día de la elección
- Las candidatas y los candidatos a los concejos
- obligatorio para los varones
- La autonomía implica
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE
- Sobre los numerales 15 y 18
- Sobre el numeral 23
- suplencia
- independencia, separación,
- Sobre el numeral 38
- La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo
- iniciativa legislativa ciudadana
- La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de
- Ley Municipal
- Las faltas que generan responsabilidad por la función pública, deben estar vinculadas a las normas del ordenamiento jurídico administrativo, vigentes al momento de la comisión del hecho; o a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, contenidas en leyes nacionales, códigos de ética o normas que regulen el ejercicio de una profesión u oficio
- el principio de legalidad
- se observa en primer lugar que las conductas descritas como faltas, no resguardan el principio de taxatividad, dado que por el carácter general de la redacción se incurre en una indeterminación de la conducta que debe sancionarse, lesionando con ello el principio de legalidad
- Sobre los numerales 6 y 14
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades
- ARTÍCULO 49. SECRETARIA CONCEJALA O SECRETARIO CONCEJAL
- En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 32
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- ordenar
- Sobre el numeral 34
- misión oficial
- máximas autoridades ejecutivas
- Sobre el numeral 17
- la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva
- Sobre el numeral 29
- La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social;
- Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible,
- derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita
- La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna
- derecho a la petición
- Sobre parágrafo VI
- Sobre el parágrafo II
- podrán financiar items en salud garantizando su sostenibilidad financiera
- Sobre el parágrafo III
- Fragmento 199
- Administrar
- Fragmento 201
- Fragmento 202
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- Fragmento 204
- ámbito de su jurisdicción
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el numeral 3 del parágrafo I
- La autonomía
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Codificación sustantiva
- Codificación sustantiva y adjetiva
- Regulación para la creación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- gasto corriente y de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas
- Fragmento 217
- sea oral
- autonomía regional
- La región podrá constituirse en autonomía regional
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará
- entrará en vigencia
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- 2º
- 3º
- 6º Exhortar