DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

i)

Es importante señalar que el Órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional previó dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial para la consideración de la COM.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que este Tribunal, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es igual al control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Norma Suprema, en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación de éstos con el contenido general del texto de la Ley Fundamental; vale decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien de manera inicial este Tribunal, se pronuncia mediante una Declaración Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser sometidos a control de constitucionalidad posterior, ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supra legales que modifiquen el sistema normativo constitucional.

La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las ETA, y reiteradas o desarrolladas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si dichos preceptos entran en colisión o no, garantizando la primacía de la Norma Suprema.

Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013, que expresó que: “El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la CPE.

El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo art. 116, se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II del CPCo), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por las autonomías operarán en aplicación de la Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de estatutos o cartas orgánicas de la ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución, que en conjunto configuran el denominado ‘examen de constitucionalidad’ [Control previo de constitucionalidad], considerando al menos los siguientes aspectos:

i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. La norma institucional básica de una determinada ETA, tiene alcance imperativo dentro su jurisdicción.

Empero, el precepto en análisis, en su última parte pretende que el ejecutivo municipal de manera unilateral y mediante orden como atribución del Alcalde o Alcaldesa, pueda realizar reasignación del uso de suelo, aspecto que contraviene el art. 12 de la CPE, en razón a que la asignación de uso de suelos debe ser establecida en el plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, instrumento municipal que es aprobado mediante ley municipal, en consecuencia el ejecutivo municipal no puede modificar una ley mediante un acto administrativo. Por lo expuesto, se declara: i) la incompatibilidad de la frase “…así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”; y, ii) la compatibilidad del resto del precepto, siempre que en su aplicación se observen los fundamentos desarrollados.