DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Fecha: 30-Jun-2015
i)
Es importante señalar que el Órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional previó dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial para la consideración de la COM.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que este Tribunal, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es igual al control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Norma Suprema, en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación de éstos con el contenido general del texto de la Ley Fundamental; vale decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien de manera inicial este Tribunal, se pronuncia mediante una Declaración Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser sometidos a control de constitucionalidad posterior, ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supra legales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las ETA, y reiteradas o desarrolladas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si dichos preceptos entran en colisión o no, garantizando la primacía de la Norma Suprema.
Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013, que expresó que: “El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la CPE.
El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo art. 116, se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II del CPCo), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por las autonomías operarán en aplicación de la Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de estatutos o cartas orgánicas de la ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución, que en conjunto configuran el denominado ‘examen de constitucionalidad’ [Control previo de constitucionalidad], considerando al menos los siguientes aspectos:
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. La norma institucional básica de una determinada ETA, tiene alcance imperativo dentro su jurisdicción.
Empero, el precepto en análisis, en su última parte pretende que el ejecutivo municipal de manera unilateral y mediante orden como atribución del Alcalde o Alcaldesa, pueda realizar reasignación del uso de suelo, aspecto que contraviene el art. 12 de la CPE, en razón a que la asignación de uso de suelos debe ser establecida en el plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, instrumento municipal que es aprobado mediante ley municipal, en consecuencia el ejecutivo municipal no puede modificar una ley mediante un acto administrativo. Por lo expuesto, se declara: i) la incompatibilidad de la frase “…así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”; y, ii) la compatibilidad del resto del precepto, siempre que en su aplicación se observen los fundamentos desarrollados.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 3. MISIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CAPINOTA.-
- ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 6. DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 10. VALORES Y PRINCIPIOS.-
- ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 13. DERECHOS POLÍTICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 15. INVIOLABIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.-
- ARTÍCULO 17. CLÁUSULA DE COLISIÓN.-
- ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.-
- ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL.-
- Facultad Ejecutiva,
- Facultad Reglamentaria,
- Facultad Fiscalizadora,
- ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.-
- ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 26. DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 27. REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 28. PROHIBICIONES E INELIGIBILIDAD.-
- ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 32. FUNCIONES DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 35. Carácter de las Sesiones DE CONCEJO.-
- ARTÍCULO 38. Audiencias Públicas.-
- ARTÍCULO 40. LEYES Municipales.-
- ARTÍCULO 41. Promulgación y Derogatoria de LEYES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 42. Reconsideración.-
- ARTÍCULO 43. Asistencia de lA aLCALDESA O DEL Alcalde Municipal.-
- ARTÍCULO 44. ConcejalAS Y CONCEJALES MUNICIPALES Suplentes.-
- ARTÍCULO 47. Atribuciones DE la presidenta o presidente del concejo municipal.-
- Artículo 48. Vicepresidenta o vicepresidente del concejo municipal.-
- Artículo 49. SECRETARIa concejala o secretario concejal.-
- ARTÍCULO 54. Atribuciones y funciones de la alcaldesa o alcalde municipal.-
- ARTÍCULO 56. ATRIBUCIONES DE LAS SUB ALCALDESAS O LOS SUB ALCALDES MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 57. DE LAS SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 61. Reemplazo de lA ALCALDESA O DEL Alcalde Municipal.-
- ARTÍCULO 62. Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato.-
- ARTÍCULO 63. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.-
- ARTÍCULO 65. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES Y CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 66. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.-
- ARTÍCULO 68. SISTEMA DE CONTROL DEL GOBIERNO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 71. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD.-
- ARTÍCULO 73. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 74. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.-
- ARTÍCULO 76. INTENDENCIA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 77. EMPRESAS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 78. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO
- ARTÍCULO 82. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.-
- ARTÍCULO 83. EDUCACIÓN.-
- ARTÍCULO 86. RECURSOS NATURALES.-
- ARTÍCULO 87. BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE.-
- ARTÍCULO 88. RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO.-
- ARTÍCULO 89. ÁRIDOS Y AGREGADOS.-
- ARTÍCULO 90. DESARROLLO RURAL INTEGRAL.-
- ARTÍCULO 91. DESARROLLO PRODUCTIVO.-
- ARTÍCULO 92. TURISMO.-
- ARTÍCULO 93. TRANSPORTE.-
- ARTÍCULO 95. SEGURIDAD CIUDADANA.-
- ARTÍCULO 96. GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES.-
- ARTÍCULO 98. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- ARTÍCULO 99. COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL.-
- ARTÍCULO 102. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN FINANCIERO.-
- ARTÍCULO 106. BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL.-
- ARTÍCULO 107. BIENES DE RÉGIMEN MANCOMUNADO.-
- ARTÍCULO 108. DONACIÓN Y NEGOCIOS JURÍDICOS.-
- ARTÍCULO 110. BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO.-
- ARTÍCULO 111. TESORO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 113. INGRESOS TRIBUTARIOS.-
- ARTÍCULO 116. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.-
- ARTÍCULO 118. CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 124. PRESUPUESTO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 126. ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.-
- ARTÍCULO 127. PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON LA PLANIFICACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y REGIONAL.-
- ARTÍCULO 128. DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO PLURIANUAL.-
- ARTÍCULO 142. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO TERRITORIAL.-
- ARTÍCULO 143. INICIATIVA CIUDADANA.-
- ARTÍCULO 144. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.-
- ARTÍCULO 145. CONSULTA PÚBLICA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 146. REFERENDOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 147. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.-
- ARTÍCULO 148. RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA.-
- ARTÍCULO 149. RELACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES.-
- ARTÍCULO 152. DISTRITOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 153. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS Y PROCESO DE MANCOMUNIZACIÓN.-
- ARTÍCULO 155. MECANISMOS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.-
- ARTÍCULO 156. RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO, GENERACIONAL, Y DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.-
- ARTÍCULO 157. RÉGIMEN DEL DEPORTE.-
- ARTÍCULO 158. RÉGIMEN LABORAL.-
- ARTÍCULO 159. RÉGIMEN DE GRUPOS VULNERABLES.-
- ARTÍCULO 160. RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.-
- ARTÍCULO 161. RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.-
- ARTÍCULO 162. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
- ARTÍCULO 163. RÉGIMEN DEL TRANSPORTE Y VIALIDAD.-
- ARTÍCULO 164. RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO.-
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- quiere decir que todas las ETA son igualmente autónomas
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- el ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- o Carta Orgánica
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- 1)
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. El control de constitucionalidad
- i)
- a) Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. Examen del Preámbulo
- Control previo de constitucionalidad
- y la Ley
- jurisdicción y competencias y atribuciones
- ejercicio competencial
- El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia
- Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas
- El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia
- Bolivia se constituye en un Estado
- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- ARTÍCULO 12. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Sobre el nomen iuris
- Sobre el parágrafo I numeral 13
- entrará en vigencia como norma institucional básica
- Fragmento 148
- Sobre el enunciado
- constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Sobre los numerales 1 y 2
- Sobre el numeral 4
- Comunitaria
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos
- El derecho a la participación comprende:
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos
- al día de la elección
- Las candidatas y los candidatos a los concejos
- obligatorio para los varones
- La autonomía implica
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE
- Sobre los numerales 15 y 18
- Sobre el numeral 23
- suplencia
- independencia, separación,
- Sobre el numeral 38
- La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo
- iniciativa legislativa ciudadana
- La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de
- Ley Municipal
- Las faltas que generan responsabilidad por la función pública, deben estar vinculadas a las normas del ordenamiento jurídico administrativo, vigentes al momento de la comisión del hecho; o a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, contenidas en leyes nacionales, códigos de ética o normas que regulen el ejercicio de una profesión u oficio
- el principio de legalidad
- se observa en primer lugar que las conductas descritas como faltas, no resguardan el principio de taxatividad, dado que por el carácter general de la redacción se incurre en una indeterminación de la conducta que debe sancionarse, lesionando con ello el principio de legalidad
- Sobre los numerales 6 y 14
- Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades
- ARTÍCULO 49. SECRETARIA CONCEJALA O SECRETARIO CONCEJAL
- En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 32
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- ordenar
- Sobre el numeral 34
- misión oficial
- máximas autoridades ejecutivas
- Sobre el numeral 17
- la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva
- Sobre el numeral 29
- La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social;
- Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible,
- derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita
- La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna
- derecho a la petición
- Sobre parágrafo VI
- Sobre el parágrafo II
- podrán financiar items en salud garantizando su sostenibilidad financiera
- Sobre el parágrafo III
- Fragmento 199
- Administrar
- Fragmento 201
- Fragmento 202
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- Fragmento 204
- ámbito de su jurisdicción
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el numeral 3 del parágrafo I
- La autonomía
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Codificación sustantiva
- Codificación sustantiva y adjetiva
- Regulación para la creación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- gasto corriente y de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas
- Fragmento 217
- sea oral
- autonomía regional
- La región podrá constituirse en autonomía regional
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará
- entrará en vigencia
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- 2º
- 3º
- 6º Exhortar