DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

suplencia

El art. 286.I de la CPE, en casos de ausencia temporal del alcalde o alcaldesa establece la “suplencia” y no así el “interinato”, toda vez que señala: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (negrillas agregadas).

La suplencia es temporal a una autoridad electa, en razón a que implica, que el titular mantiene la cualidad de titularidad y que por alguna necesidad o misión oficial, incluso por impedimento temporal debe ausentarse de manera temporal de su cargo; en estos casos y para no generar ausencia de autoridad ni paralización de servicios públicos importantes, es necesario que el titular comunique al Concejo para que temporalmente sea suplantado.

En cambio el interinato, tiene otra connotación administrativa, si bien mantiene la cualidad de temporalidad; sin embargo, esa condición del interino implica que el titular ya no cuenta con esa calidad y que por cuestiones no regulares el mandato del titular cesa de manera definitiva, esta situación hace que se produzca el interinato, mientras se constituya la sustitución por otro servidor público, de acuerdo a las circunstancias determinadas en el art. 286.II de la CPE, puede ser por elección o en su caso por sustitución.