DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

a)

De este mandato constitucional, se observan tres cuestiones importantes respecto a la autonomía municipal: a) Sus autoridades son electas por sufragio universal, b) Se garantiza la representación de las NPIOC minoritarios en la jurisdicción municipal en el concejo, elegidos por normas y procedimientos propios; y, c) Finalmente, se observa una peculiaridad diferenciadora de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina [IOC]), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o COM, es un mandato potestativo; lo que significa, que únicamente los Municipios que así lo deseen podrán elaborar su COM.

En ese sentido, la DCP 0001/2013, señaló que: “… el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Por su parte, el art. 271.I de la CPE, establece que será la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (ley del nivel central), quien establezca a) La regulación del procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas; b) La regulación de las transferencias y delegación competencial; c) El régimen económico financiero; y, d) La regulación de la coordinación entre el nivel central y las ETA; lo que significa, que la COM debe sujetarse de manera estricta la regulación desarrollada en la citada Ley, sobre los aspectos que la Norma Suprema manda en ejercicio del principio de supremacía constitucional; así, el artículo constitucional nombrado, de manera expresa dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas nos pertenecen).

Además, en casos de aplicación de la cláusula residual determinada en el art. 297.II de la Ley Fundamental, la SCP 2055/2012, puntualizó que el nivel central del Estado sobre una competencia no prevista, una vez asumida por éste, puede distribuirla a las ETA en reasignación secundaria competencial; asimismo, el art. 100 de la LMAD (declarado constitucional por la jurisprudencia citada), reasigna competencias a las entidades subnacionales en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales; reasignación competencial secundaria que toda norma básica institucional debe observar a momento de su constitución, en razón a que la asunción competencial es obligatoria y de una sola vez.

Por otro lado, la norma constitucional en su art. 297.I.3 y 4, define las competencias compartidas y las competencias concurrentes; las primeras, se desarrollan compartiendo la facultad legislativa entre la legislación del nivel central del Estado (ley básica que distribuye responsabilidades a las ETA), y la de desarrollo de las ETA, en el marco de las responsabilidades distribuidas por la ley básica; y las segundas (competencias concurrentes) se desarrollan entre la ley sectorial del nivel central que distribuye responsabilidades sobre los que las entidades subnacionales deben desarrollar su facultad reglamentaria y ejercer la facultad ejecutiva. En ese entender, si una COM o Estatuto Autonómico, pretende contemplar en su contenido competencias compartidas o concurrentes, está obligado a observar estrictamente las responsabilidades distribuidas por la ley básica o ley sectorial según la competencia que corresponda (ambas leyes del nivel central del Estado).

Es necesario aclarar que la COM no está sujeta a toda ley del nivel central del Estado, ello significaría invasión competencial no admisible en el nuevo orden constitucional que refunda al Estado como plurinacional y con autonomías; por lo que, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados, se entiende la compatibilidad del nomen iuris del artículo en análisis.

En el art. 339.II constitucional, de acuerdo al fallo citado, se identifican dos elementos importantes: a) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno de bienes de patrimonio del Estado; y, b) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado.