DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos

El art. 30 de la CPE, dispone que: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos (…) 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo al mandato constitucional contemplado en el art. 284.II de la Constitución Política del Estado, los Municipios donde existan NPIOC minoritarios, pueden elegir a sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios. Por su parte, conforme a los derechos enunciados en el art. 30.II de la Ley Fundamental, y lo determinado en el parágrafo III del referido artículo, que establece como función del Estado garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado, la ETA no debe limitarse a establecer que serán concejales aquellos que son elegidos por sufragio universal, sino así también aquellos que son electos por normas y procedimientos propios como son los representantes de las NPIOC, que se constituyen también en concejales municipales; así lo entendió la DCP 0003/2014 de 10 de enero, al establecer que: “Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones asume el rol concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo”; entonces, la COM no puede determinar que solamente son concejales aquellos elegidos mediante sufragio universal, sino que a efectos de garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC consagrados en la Constitución Política del Estado, deberá referirse también a los representantes de éstos ante el Concejo Municipal, mismos que serán elegidos de acuerdo a normas y procedimientos propios.

Ahora bien, el art. 23.I del proyecto de COM de Capinota, establece que el Concejo Municipal estará compuesto por concejales y concejales elegidos mediante sufragio universal, sin contemplar a los representantes de la NPIOC minoritarios que pudieran encontrarse en esa jurisdicción municipal; por esta razón y del entendimiento precedentemente desarrollado, se tiene que el referido precepto que se analiza, al no incluir también en la conformación del Concejo Municipal a los representantes de las NPIOC, soslaya el art. 284.II de la Ley Fundamental, por lo que resulta incompatible.