DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE

La SCP 1714/2012, refiriéndose al ejercicio de la facultad fiscalizadora, desarrolló el siguiente entendimiento: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (negrillas agregadas).

De acuerdo a este entendimiento se advierte que la facultad fiscalizadora de la ETA se encuentra atribuida al Concejo Municipal que en virtud a esta facultad, fiscaliza al órgano ejecutivo municipal; la mencionada facultad fiscalizadora no puede ser limitada o restringida a periodos determinados o fases de la ejecución de recursos de la ETA, toda vez que la facultad fiscalizadora ejercida por el Concejal debe ser amplia, irrestricta y permanente en una gestión, de tal forma que la Administración Municipal se desarrolle en el marco normativo establecido para este efecto. En este entender, si bien corresponde a los Concejales pronunciarse sobre la ejecución del programa de operaciones anual y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior en ejercicio de su facultad fiscalizadora, no resulta pertinente imponerles un plazo condicionado para dicho pronunciamiento toda vez que concluido éste el ejecutivo se encontraría legitimado para restringir al Concejal el ejercicio de su facultad fiscalizadora, debiendo enmarcarse este ejercicio dentro de su gestión pero no reducirla a solo los primeros meses de una gestión anual.

Ahora bien, de la revisión de la disposición sometida a control previo de constitucionalidad impone un plazo condicionado al Concejo Municipal para que éste ejerza un pronunciamiento sobre la ejecución del Programa Operativo Anual (POA) y la ejecución presupuestaria del año anterior, precepto que, de acuerdo al entendimiento precedentemente desarrollado, llega a restringir la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal; en consecuencia, la frase: “…dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión” contenida en el numeral 12 del artículo en análisis, resulta incompatible.