DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía

El Tribunal Constitucional Plurinacional, además de establecer un marco jurisprudencial sobre la naturaleza de la COM, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, puntualizando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece unos contenidos mínimos para los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores “…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (SCP 2055/2012).

En el mismo sentido, la DCP 0009/2013, subrayó respecto a los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

·      Tratándose de gobiernos municipales, el proceso de transición al régimen autonómico se opera de manera automática, por lo que tampoco es determinante la aprobación de su Carta Orgánica lo que provoca que los contenidos previstos en el art. 62.I de la LMAD, no alcanzan a invalidar los mismos”.

La “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda su denominativo; vale decir, debe establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Constitución Política del Estado le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que las Cartas Orgánicas traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las ETA puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.

De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica es la disposición cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la ETA, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecutada por los Órganos Públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.

Una COM, no es instrumento meramente de planificación y no debe confundirse con un Plan Institucional, sino que es una norma jurídica que forma parte del sistema de fuentes, y debe regular cuestiones para la ETA y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe señalar que esta norma goza de una característica peculiar, la rigidez estatutaria, que fue constitucionalmente establecida por el art. 275 constitucional, que destaca su mérito estableciendo un procedimiento especial y cualificado con elaboración participativa, sometida a control previo de constitucionalidad y posterior aprobación por voto popular a través del referendo.