DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde

El art. 285.I de la CPE, establece como requisitos para ser Alcalde Municipal “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años; 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años” (las negrillas son agregadas).

El numeral 2 del art. 285.I constitucional, establece como requisito para ser candidato a Alcalde o Alcaldesa Municipal la edad de veintiún años, condición que en su aplicación debe observar el principio de igualdad de oportunidades establecida en el art. 8 de la CPE, con relación al art. 287.I.2 de la norma constitucional citada, que para el caso de los candidatos a concejales el requisito con criterio amplio extiende su cumplimiento al día de la elección.

El requisito de veintiún años, exigido por la Ley Fundamental, no se vincula con la mayoría de edad que el nivel central del Estado puede establecerlo por ley nacional de acuerdo y en ejercicio de su competencia privativa asignada por el art. 298.I.21 constitucional, sobre codificación en materia civil; en consecuencia el numeral 2 del parágrafo I del art. 53 del proyecto de carta orgánica de Capinota resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.