DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015

Fecha: 30-Jun-2015

1)

Es así que, de acuerdo a estos elementos descritos: 1) Naturaleza básica; 2) Naturaleza orgánica funcional; 3) Rigidez estatutaria; y, 4) Orden jerárquico dentro del ordenamiento jurídico, la COM es una norma que por técnica legislativa no debe establecer mandatos meramente declarativos, como tampoco debe extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, porque al regular de manera extensa y detallada sus competencias puede incurrir en determinar contenidos que por su naturaleza deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario.

El hecho que una norma institucional básica contemple regulaciones de contenido reglamentario, no implica la incompatibilidad constitucional, pero estas normas por su naturaleza de variación continua, idealmente no deberían someterse a la rigidez característica de la norma institucional básica y su complejo procedimiento tanto de elaboración como de reforma.

Finalmente, no está demás señalar que los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que ante solapamientos de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo que en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional dé por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la ETA, y por tanto, estas cuestiones podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.

Sin embargo, los contenidos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirvan a las ETA, respecto de la jurisdicción territorial que administra, cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social, y derechos y deberes entre otros.

Ahora bien, en el caso concreto se establece la figura del “interinato” para casos de revocatoria de mandato, así como para ausencia temporal del alcalde o alcaldesa municipal, circunstancias que nos obligan determinar dos escenarios abstractos: 1) para el caso de revocatoria de mandato, el art. 240.II de la CPE, prevé que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo” (el énfasis es nuestro); es decir, para que proceda la revocatoria de mandato de una autoridad electa, en el presente caso, alcalde o alcaldesa municipal, debe superar la mitad de su mandato; por otra parte, por determinación del art. 286.II de la Norma Suprema, que indica: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas son nuestras), se entiende que en caso de revocatoria de mandato del ejecutivo municipal solo es posible que se proceda a que el Concejo elija a la “sustituta o sustituto” del mismo, no correspondiendo la figura del interinato; y, 2) para el caso de la ausencia temporal, por mandato del art. 286.I constitucional arriba citado, corresponde la figura de la “suplencia” de la autoridad ejecutiva suplente en razón a que este mantiene aún su cualidad de titular, y no corresponde la figura del “interinato”, por los fundamentos arriba descritos.   

Por lo expuesto, resulta incompatible con la Norma Suprema, las frases: 1) En el parágrafo I “Los impuestos son el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”; 2) En el parágrafo II “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la presentación de servicios o la realización de actividades sujeta a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”; 3) En el parágrafo III “…son tributos que tienen como hecho generador, las autorizaciones que concede el Gobierno Autónomo Municipal para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio”; y, 4) En el parágrafo IV “…son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador-beneficio, los derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales, cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dicha obra o actividad que constituye el presupuesto de la obligación”.