FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 13-May-2006

El Artículo De La Constitución General En Lo Conducente Estatuye

"Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otros requisitos semejantes."

Del precepto transcrito se desprende que la libertad de tránsito comprende cuatro libertades particulares, a saber: 1. la de entrar al territorio de la República; 2. la de salir del propio territorio; 3. la de viajar dentro del territorio mexicano; y, 4. la de mudar de residencia. En el caso, la libertad específica que interesa analizar es la consistente en viajar dentro del territorio mexicano.

La libertad de tránsito, relativa a viajar dentro del territorio mexicano, implica que para ello no se requiere ni carta de seguridad ni salvoconducto, esto es, no es necesario que la autoridad expida un documento de identificación que se exija como requisito para poder trasladarse dentro del territorio nacional, ni tampoco que otorgue a favor de un individuo un documento en el que lo autorice a hacer tal traslado. De esta forma, la libertad de viajar dentro del territorio nacional constituye un derecho público subjetivo que obliga a las autoridades del Estado a no impedir u obstaculizar dicho viaje y a no sujetarlo a alguna condición o requisito.

Lo expuesto en el párrafo anterior determina que las autoridades del Estado, para respetar la garantía de tránsito específica que se analiza, están obligadas a un no hacer, es decir, a omitir cualquier proceder que pudiera tener como consecuencia impedir o entorpecer el viaje de los individuos dentro del territorio nacional. Asimismo, están vinculadas a actuar de manera positiva cuando existan circunstancias de facto que anulen o menoscaben el goce de dicha garantía. Dicho en otro giro, cuando existan situaciones jurídicas o fácticas que cancelen o limiten injustificadamente el goce de la garantía de que se trata, el Estado debe desplegar las conductas que sean necesarias para remover tales situaciones y asegurar así el disfrute de aquélla. Este último aserto se robustece si se considera que de acuerdo con los artículos 5o. y 6o. constitucionales las personas pueden dedicarse al trabajo que más les convenga y expresar sus ideas siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, lo que determina que cuando se afectan sus derechos la autoridad debe actuar para evitar tal afectación. Luego, si alguna situación causada por particulares, restringe o menoscaba el derecho de libre tránsito de terceros, la autoridad está obligada a actuar para salvaguardar tal derecho, es decir, el Estado debe resolver la situación que sea el origen de la afectación.

La afirmación contenida en el párrafo anterior, se corrobora con lo que establecen los artículos 1 y 22 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, en lo conducente, disponen: