FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 13-May-2006

Iv Las Garantías Como Mandatos De Optimización

La Constitución está integrada por normas que pueden constituir principios o reglas. Se dice que ambos son normas porque establecen lo que es debido y pueden ser expresadas en un mandato, un permiso o una prohibición. Lo que distingue a los principios de las reglas es que los primeros son disposiciones que ordenan que algo debe ser realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes; mientras que las reglas son mandatos que únicamente pueden o no ser cumplidos.

Cuando se da una colisión de principios (por ejemplo, que un principio permita lo que otro prohíba) la solución se da mediante el desplazamiento de uno de ellos, sin que tal desplazamiento implique que el principio apartado es inválido. En efecto, lo que sucede con los principios es que uno de ellos precede al otro bajo ciertas circunstancias jurídicas y fácticas. En cambio, cuando se da un conflicto entre reglas, éste puede solucionarse mediante la introducción en una de las reglas de una cláusula de excepción que elimine el conflicto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios que implícitamente reconocen que la Constitución está conformada por normas que constituyen principios o reglas e, incluso, admiten la forma en la que los conflictos a los que se ha aludido deben solucionarse. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 361 del Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CAREOS. CUANDO A TRAVÉS DE LA PRUEBA PERICIAL SE DETERMINA QUE UN ADULTO (VÍCTIMA U OFENDIDO) TIENE LA EDAD MENTAL DE UN MENOR, NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE SER CONFRONTADO CON EL INCULPADO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V APARTADO B DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que existe un equilibrio entre las garantías de la víctima u ofendido y del inculpado, toda vez que la Norma Constitucional en la fracción V apartado B del artículo 20 constitucional, establece límites a la garantía de defensa del inculpado, relativa a los careos en casos de menores de edad, víctimas de delitos de violación o secuestro, ya que si bien la Norma Constitucional consagra a favor del inculpado, un derecho de defensa consistente en que podrá ser careado con las personas que depongan en su contra, este derecho se encuentra limitado por la diversa garantía de las víctimas u ofendidos. En continuidad con el criterio anterior, tomando como base una interpretación causal y teleológica, debe señalarse que cuando la fracción V del apartado B de dicho precepto dispone que los menores de edad no estarán obligados a carearse con el inculpado, cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, dicha porción normativa también comprende a todas aquellas personas adultas que, a través de un dictamen pericial, se les haya determinado la edad mental de un menor, puesto que estando en dichas circunstancias, se colocan como menores de edad ante la Constitución. En efecto, cuando técnicamente a una persona adulta se le determina la edad mental de un menor, de esa manera razona y no de acuerdo a su edad cronológica, por lo que sigue prevaleciendo la intención del Poder Reformador de la Constitución, de proteger a la víctima o al ofendido en contra de quienes recayeron las conductas delictivas descritas, por el impacto de confrontar al inculpado, ya que por las condiciones de ejecución del delito y por sus consecuencias físico-psicológicas, no pueden enfrentarlo."

Del criterio transcrito se aprecia que la Primera Sala de este Alto Tribunal, en atención a las circunstancias particulares del caso, desplazó el derecho del inculpado a ser careado con las personas que depongan en su contra por considerar que el derecho de una persona (que tiene la edad mental de un menor) a no ser confrontado con el inculpado tiene precedencia. Lo anterior de ninguna manera significa que el primero de los derechos mencionados sea inválido (pues no se anula) sino que únicamente se desplaza en atención a las particularidades del caso concreto.

Por otra parte, según quedó asentado, un conflicto entre reglas puede solucionarse mediante la introducción de una cláusula de excepción, que es precisamente lo que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 7 del Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla inmediatamente de su cargo, quien deberá consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será ‘consignada ante el Juez de Distrito que corresponda’. Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de Amparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone, tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de consignarla penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda que le impone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde."

Del análisis del criterio antes invocado se aprecia que un conflicto entre reglas se resolvió mediante "una cláusula de excepción", es decir, se determinó que tratándose del desacato a un fallo constitucional corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no al Ministerio Público efectuar la consignación correspondiente, con motivo de la excepción establecida en la Constitución General. Así, se reconoció que el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público tiene una excepción que está prevista en la propia Ley Fundamental. Cabe precisar que la tesis invocada se tiene como regla y no como principio, en virtud de que se trata de una norma que puede o no cumplirse en sus términos, mas respecto de ella no puede afirmarse que debe satisfacerse en la mayor medida posible.

Ahora bien, las garantías constitucionales se conciben como los derechos naturales inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza que el Estado debe reconocer, respetar y proteger mediante la creación de un orden jurídico que permita el libre desenvolvimiento de las personas.

En relación con lo anterior, debe decirse que las garantías constitucionales son principios, toda vez que constituyen mandatos de optimización, esto es, normas que deben cumplirse en la mayor medida posible y que únicamente pueden restringirse o suspenderse (que no anularse) de acuerdo con las hipótesis expresamente establecidas en la propia Constitución. Este aserto se corrobora con lo establecido en el primer párrafo del artículo 1o. constitucional, que dice:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."

Como se ve, los individuos deben gozar plenamente de las garantías que otorga la Constitución y tal goce únicamente puede limitarse en los casos expresamente establecidos por ésta. Esa limitación encuentra sustento en la necesaria coexistencia de valores y principios contenidos en la Ley Fundamental, que en el fondo reconoce que la sociedad está marcada por un rasgo de pluralismo generado por la presencia de una diversidad de grupos sociales con intereses, ideologías y proyectos diferentes, lo que determina que no debe establecer un proyecto predeterminado de vida en común, sino que debe generar las condiciones que permitan que ésta se lleve a cabo. Lo aquí afirmado se corrobora con lo que disponen los dos primeros párrafos del artículo 2o. constitucional, que dicen: