FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 13-May-2006

Paralización De Diversos Juicios Dada La Toma Del Tribunal Superior De Justicia Y De Juzgados

• Realización de juicios populares en el zócalo de la ciudad por los inconformes a las personas que retenían o que les entregaba la ciudadanía por la supuesta comisión de delitos.

Los hechos antes mencionados (que se expresan de manera ilustrativa) constituían una "situación fáctica" que disminuía o impedía que las personas gozaran de sus derechos, toda vez que no podían transitar libremente por las calles ni acudir a sus centros de trabajo, con lo que claramente se coartaban sus libertades de tránsito, comercio y trabajo. Además, el cierre de oficinas públicas por parte de manifestantes imposibilitaba el derecho de las personas a gozar de servicios públicos. Aquí debe recordarse que dentro de las oficinas públicas que fueron cerradas se encontraban órganos de impartición de justicia y agencias ministeriales, cuestión que derivó en el menoscabo e incluso anulación del derecho de acceso a la justicia, pues las personas no podían ni siquiera denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, con lo que también se afectó la salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. También es importante mencionar que durante un periodo de tiempo significativo se anuló por completo el derecho de los niños y jóvenes a la educación. Aunado a lo anterior, existía un estado generalizado de violencia que tuvo consecuencias lamentables pues hubo personas lesionadas e incluso algunas que perdieron la vida, lo que es denotativo de ausencia de orden y paz públicos.

Durante el tiempo en el que se prolongó el conflicto, no se aseguró un mínimo vital a los individuos, pues se careció de las condiciones necesarias para que las personas pudieran desarrollar sus potencialidades y pudieran gozar de una existencia digna de manera que no se vieran reducidas a su valor intrínseco como seres humanos. En este orden de ideas, si quienes se vieron afectados por el conflicto social no contaron, durante el tiempo por el que éste se prolongó, con la posibilidad de seleccionar lo jurídicamente permitido y actuar realmente dentro de esas libertades, es claro que se afectó su derecho al mínimo vital. Se afirma que las personas no contaron con las mencionadas posibilidades toda vez que, según se vio, algunos estudiantes se quedaron sin educación y sin la oportunidad de acudir a alguna escuela; algunas personas se vieron impedidas para ejercer su empleo dadas las condiciones imperantes en la zona; y, algunos sujetos no pudieron ejercer su derecho constitucional de denunciar hechos o de ejercer acciones judiciales para la solución pacífica de sus problemas, dado que se afectó el funcionamiento de los órganos de procuración y administración de justicia.

Aunado a lo anterior, dado el estado de desorden generalizado que prevalecía en el Municipio de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, se actualizó una situación en la que el Estado se vio impedido para garantizar la seguridad de los habitantes, tan es así que hubo personas que lamentablemente perdieron la vida. Así, por ejemplo, el veintinueve de octubre de dos mil seis falleció *SUJETO 17*, enfermero del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual originó la averiguación previa **********, instruida por el agente del Ministerio Público de la Mesa Uno Especial de Homicidios, con sede en la Experimental San Antonio de la Cal. De acuerdo con las copias certificadas de dicha indagatoria, la representación social conoció de ese hecho a la una con diez minutos del treinta de octubre de dos mil seis, con motivo del "aviso verbal de los integrantes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y de la señora *SUJETO 104*", madre del fallecido, quienes reportaron que se encontraba en una casa ubicada en la **********, por lo que se ordenó el levantamiento del cadáver en ese lugar (legajo 360, foja 5).

De la declaración de la madre se desprende que aproximadamente a las dieciocho horas unos vecinos le avisaron que su hijo estaba accidentado y que se encontraba en el canal nueve, pero después recibió otra llamada, sin decirle el nombre, informándole que su hijo estaba en la casa de una compañera de trabajo, por lo que se trasladó al lugar localizando a su hijo sin vida. También señaló que dio aviso al Ministerio Público del hospital civil, sin que hubiese llegado alguien, por lo que cuando arribaron integrantes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la trasladaron a la oficina ministerial (legajo 360, foja 19). Sobre este tema, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos exhibió un video en donde se da cuenta de la llegada de los visitadores al domicilio en el que se encontraba el cadáver de quien en vida se llamara *SUJETO 17*, en compañía de su madre, quien refirió los mismos hechos.

La autopsia practicada por el perito médico legista forense adscrito al Consejo Médico Legal y Forense señaló como causa de la muerte: "herida producida por disparo de proyectil de gas comprimido (gas lacrimógeno) que penetró a tórax produciendo fracturas, lesionando el corazón y pulmón izquierdo con hemorragia abundante". El certificado de defunción señala que acaeció a las veinte horas (legajo 360, fojas 21, 22 y 49 a 51).

La madre de la víctima amplió su declaración señalando que debido a las barricadas en la ciudad, para trasladarse desde su domicilio hasta su centro de trabajo, su hijo acostumbraba caminar por la carretera de las riveras del río Atoyac y tiene conocimiento que cuando caminaba por el puente del tecnológico recibió en su pecho un impacto de cartucho de gas lacrimógeno y, según tiene entendido, los integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca lo trasladaron a su campamento que tenían en las instalaciones del canal nueve, frente al monumento de la madre y de ahí a la casa particular en donde lo encontró. Por su parte, la propietaria de ese inmueble refirió que conocía al occiso debido a que trabajaron juntos en el hospital y cuando ella se percató que personas desconocidas pretendían dejar abandonado el cuerpo en las inmediaciones del monumento a la madre, pidió que lo trasladaran a su domicilio. Asimismo, manifestó que le comentaron que había sido agredido cuando caminaba por la avenida Wilfrido Massieu, precisamente cuando atravesó la avenida para prestarle auxilio a una persona que se encontraba lesionada (legajo 360, fojas 161 y 165). A pesar de lo anterior, lo cierto es que dado el curso de la investigación, no se cuenta con elementos contundentes de las circunstancias de esta lamentable pérdida. Esta indagatoria actualmente se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la República, bajo el expediente AP. **********, del índice de la Agencia Segunda Investigadora Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos.

En suma, se colige que no se cuidó el orden público en la ciudad; omisión que dio como resultado que el desorden generalizado produjera por parte de los particulares, la afectación de derechos humanos fundamentales -vida, integridad personal, acceso a la justicia, libertad de comercio, de tránsito, de pensamiento, expresión e información, a la educación y el derecho a la paz social, a la convivencia armoniosa, al disfrute pleno de la propiedad privada-; todo esto se vio ciertamente alterado por grupos de particulares que generaron este desorden; pero fundamentalmente porque no hubo acciones tendientes a mantener la vigencia del orden público en la ciudad.

Por otra parte, cuando las autoridades estatales y federales determinaron hacer uso de la fuerza pública para solucionar el conflicto social en Oaxaca, en la ejecución correspondiente se incurrió en actos que además de denotar falta de eficiencia y profesionalismo de los cuerpos policíacos, provocaron la violación de diversas garantías, incluyendo algunas que se consideran irreductibles y que por sí mismas constituyen una grave infracción al Texto Constitucional. En efecto, quedó demostrado que en el operativo de veinticinco de noviembre de dos mil seis algunas personas fueron objeto de tratos crueles e inhumanos durante su detención y traslado a los penales correspondientes, actos que de suyo se traducen en violaciones graves de garantías, máxime que de los traslados la autoridad manifestó que no cuenta con registros que informen la manera en la que procedieron durante éstos, lo cual resultaba indispensable dado el estado de vulnerabilidad en la que se encontraban los detenidos. Además, algunos menores detenidos durante los operativos fueron internados con adultos, sin que se tomaran las previsiones necesarias acordes a su edad.

Las acciones de fuerza pública para controlar la violencia mostraron indiferencia hacia los derechos humanos, aunado a que con las conductas policiales, no sólo se desvió la finalidad de la autoridad de proteger a los ciudadanos, sino que se provocaron mayores enfrentamientos.

Aunado a lo anterior, durante la ejecución de la fuerza pública fueron afectados un número importante de civiles, pues no debe perderse de vista que el lugar en donde se verificó se ubican comercios y casas habitación. En ciertos operativos algunas de las personas detenidas y lesionadas eran ajenas al movimiento social que se pretendía anular. Al respecto, este Alto Tribunal no desconoce que durante la ejecución de la fuerza pública se dan situaciones en las que resulta muy difícil distinguir entre personas involucradas en el conflicto y personas ajenas a éste, sin embargo, resulta criticable que no se hayan adoptado las medidas necesarias a efecto de minimizar el riesgo de la población civil extraña al conflicto. Además, se aprecia que se omitió tomar las medidas necesarias para ocasionar el menor daño posible a los propios elementos policíacos, a quienes también se sometió a riesgos innecesarios. Igualmente, se advierten excesos en la represión a los inconformes ya que se hizo uso de instrumentos tales como piedras, resorteras y bazucas. En este sentido, se acreditó que hubo personas que presentaron lesiones graves que no guardaron proporción con el objetivo que se pretendía alcanzar mediante los operativos, además de que uno de éstos fue fallido y lejos de contribuir a la solución del conflicto ocasionó más violencia y represión, esto es, generó una situación de mayor desorden generalizado a la que existía antes de implementar el operativo. No debe olvidarse que dentro de los parámetros que regulan la valoración del uso de la fuerza pública está la proporcionalidad, relativa a que el daño que se vaya a ocasionar sea el estrictamente necesario para restituir el orden público, previsión que fue soslayada durante la ejecución de los operativos.

Para ilustrar la afirmación contenida en la parte final del párrafo precedente, resulta conveniente aludir al caso de *SUJETO 343*, pues presentó lesiones que pusieron en riesgo su vida. En efecto, respecto de dicha persona el procurador de Justicia del Estado de Oaxaca, en el informe que rindió a la Comisión Investigadora, precisó:

"... después de haber sido entregado por elementos de la Policía Preventiva del Estado en el cuartel de ‘los Pinos’ de la Policía Ministerial del Estado, éste comenzó a mostrar claros signos de afectación en su salud, por lo que se hizo necesario solicitar el auxilio médico de una ambulancia de la Cruz Roja ..." (expediente principal, tomo III, página 336).

La persona de que se trata fue trasladada al hospital civil "Dr. Aurelio Valdivieso", sin embargo, dada la gravedad de las lesiones que presentaba, fue remitido al hospital de especialidades. En el certificado médico de lesiones suscrito por el doctor *SUJETO 383* y dirigido al director de la Policía Ministerial en lo que interesa se asentó:

"... inconsciente, con pupilas dilatadas hiporrefléxicas y con respiración entrecortada y con periodos de apnea, quien no responde a estímulos dolorosos, y quien presenta las siguientes lesiones: deformidad de la región del cuello, con crepitación a los movimientos de la misma por fractura de los cartílagos de la tráquea, lo que ocasiona respiración estertorosa con periodos de apnea, y presenta hematoma por contusión en la región temporal izquierda del cráneo con equimosis de color rojo vinoso, equimosis por contusión de color rojo vinoso en la región malar y zigomática derecha, hematoma bipalpebral del ojo izquierdo.

"Por el estado de inconsciencia y de no respuesta a estímulos dolorosos, y respiración estertorosa y las extremidades superiores con el puño cerrado y rotación interna de los antebrazos y las manos, se considera daño cerebral con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico severo.

"...

"Conclusión ... presenta lesiones que interesan tejidos blandos y sistema nervioso central y órganos de quince días, de naturaleza activas, de las que sí ponen en peligro la vida, y sanan en más de quince días, las secuelas se valorarán en sanidad definitiva." (legajo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tomo VII del expediente relativo a la queja número 2007/2955/4/Q, página 1552).

La gravedad de las lesiones sufridas por *SUJETO 343* se corrobora con la relación elaborada por el director de Atención Médica de los servicios de salud de Oaxaca, que en lo conducente dice:

"Emeterio Cruz ... TCE (traumatismo craneoencefálico) policontundido ... estado ... grave salió TX y está en terapia int." (anexo 293, volumen 2, página 374).

Como se ve, *SUJETO 343* presentó lesiones graves con motivo de su detención, las cuales, según ha quedado asentado, fueron desproporcionadas y denotativas del exceso en el uso de la fuerza pública.

En otro aspecto, resulta grave que durante la ejecución del Operativo Juárez no se hayan registrado todas las acciones realizadas durante el periodo, circunstancia que resulta necesaria a fin de acreditar que la fuerza pública se usó de acuerdo con los principios rectores en la materia; con lo cual además de soslayar el mandato contenido en el artículo 16 constitucional, que obliga a toda autoridad a fundar y motivar su actuación, dificultan las obligaciones de supervisión ante ausencia de registros que permitan conocer lo sucedido.

En suma, se advierten violaciones graves de garantías verificadas durante la ejecución del uso de la fuerza pública, dados los excesos y deficiencias comprobados.

Con base en lo expuesto hasta este punto, es claro que en la zona geográfica mencionada del Estado de Oaxaca se actualizó una violación grave de garantías, pues se menoscabaron algunos derechos fundamentales mientras que otros fueron suprimidos ilegítimamente. Tal situación prevaleció por un tiempo considerable. Además, ese estado de cosas, por la ausencia de orden y paz públicos, implicó un déficit injustificado en el goce de las garantías, cuestión que constitucionalmente resulta inadmisible en un Estado de derecho. Finalmente, es claro que el conflicto de que se trata, por su propia naturaleza y por el cúmulo de garantías que indebidamente se vieron afectadas, alteraron significativamente la vida de una comunidad y causaron conmoción social.

Sobre el particular, debe considerarse que la suma de garantías que fueron infringidas durante el periodo investigado revela que se está ante un caso de gran entidad que escapa a la concepción ordinaria de violación de garantías, pues además de que prácticamente se paralizó el Estado de derecho y se suprimió el goce de garantías, se afectó la vida de una comunidad sin que las autoridades impidieran que ese estado de cosas continuara prevaleciendo. En este orden de ideas, es claro que en el caso se actualiza la violación grave de garantías establecida en el artículo 97 de la Constitución General.

Ahora bien, aun cuando el citado precepto de la Ley Fundamental determina que este Alto Tribunal, en el dictamen que emita, debe precisar las autoridades involucradas en los hechos constitutivos de la violación grave, lo cierto es que el presente asunto también puede aprovecharse para otros temas, pues resulta valioso para identificar áreas de oportunidad que puedan contribuir a evitar que en un futuro se actualicen conflictos sociales como el analizado. En efecto, la investigación reveló que uno de los detonantes del conflicto pareciera ser el descontento de un gran sector de la población en relación con el desempeño de sus gobernantes, sin que exista en dicha entidad un mecanismo de participación directa al alcance de la población para externar esta inconformidad, aspecto que se traduce en un sentimiento de impotencia en la población para combatir lo que consideran el uso arbitrario y abusivo del poder.

En este sentido debe señalarse que en toda sociedad democrática deben establecerse mecanismos legales para salvar las diferencias a través de los cauces institucionales. Al respecto, existen diversas herramientas al alcance de la población para externar sus inconformidades e incidir en un cambio efectivo en la organización política del Estado. La Organización de Estados Americanos, de la que México forma parte, ha reconocido que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región. El artículo 6 de la Carta Democrática establece: