FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 13-May-2006

Valoración Del Uso De La Fuerza Pública

Como se aprecia de lo antes expuesto, la orden para que se empleara la fuerza pública, se emitió por el director general de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, después de dialogar con algunos manifestantes y exponerles las razones por las que no podían ingresar al auditorio Guelaguetza. Al respecto, es importante apuntar que el magisterio ya había aceptado e incluso había hecho pública la decisión de celebrar una "Guelaguetza popular" en la Plaza de la Danza, a efecto de "no arriesgar a sus simpatizantes y evitar un derramamiento de sangre" tomando en consideración que el referido auditorio, se encontraba resguardado con el objeto de garantizar que durante la fiesta mencionada no se ocasionaran daños ni se afectara la integridad tanto de la población que vive en Oaxaca como de los turistas.

No obstante que los manifestantes habían expresado que no ingresarían a dicho auditorio, lo cierto es que el dieciséis de julio de dos mil siete, acudieron al Cerro del Fortín con el objeto de tomar aquél e impedir la celebración de la Guelaguetza oficial. No pasa inadvertido que, según lo reconoció la propia Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, previamente a que se empleara la fuerza pública hubo un diálogo con las autoridades mismas que, según dicha organización, no "entendieron razones".

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la orden para usar la fuerza pública respondió a la necesidad de contener a los manifestantes para evitar que tomaran el referido auditorio e impidieran la celebración de la mencionada fiesta. Así, se estima que dicha orden resulta legítima sobre todo tomando en consideración que el año anterior se suspendió lo que ocasionó grandes pérdidas, por lo que era un evento propicio para impulsar la recuperación económica del Estado. Además, existía la amenaza de atentados en el Estado por lo que se consideraba necesario resguardar dicho auditorio al ser un punto vulnerable para realizar dichas acciones. Finalmente, no debe pasar inadvertido que los inconformes ya habían hecho pública su decisión de celebrar la Guelaguetza en la Plaza de la Danza para evitar enfrentamientos con la policía.

Ahora bien, una vez adoptada la decisión de emplear la fuerza pública, se generó un enfrentamiento con los manifestantes pues éstos no aceptaron pacíficamente la prohibición consistente en no ingresar al auditorio. Esto determina que el uso de la fuerza pública se empleó como reacción a la conducta de los manifestantes, pues según quedó anotado, éstos agredieron a los policías.

Dentro de los parámetros que permiten determinar si el uso de la fuerza pública fue o no adecuado, se encuentra el relativo a la razonabilidad de su uso, lo que implica, entre otras cuestiones, que la intervención policial sea proporcional a las circunstancias de facto imperantes. En efecto, la proporcionalidad determina que los medios empleados deben guardar correspondencia con la situación que se pretende resolver y sean los necesarios para lograr el objetivo que se intenta alcanzar, que en el caso consistió en impedir que los manifestantes ingresaran al auditorio, lo que condicionaba a emplear la fuerza y equipo estrictamente requeridos para lograr dicho objetivo.

En la especie, de acuerdo con los datos antes expuestos, durante el uso de la fuerza pública, hubo policías que claramente se apartaron de dichos principios, pues infirieron lesiones que no resultaron proporcionales con el objetivo que se pretendía alcanzar y que, por tanto, no resultaban necesarias, lo que se traduce en un exceso en el uso de la fuerza pública, máxime que emplearon piedras para repeler a los manifestantes. En el mismo sentido, según quedó asentado, algunos policías golpearon brutalmente a la persona de nombre *SUJETO 343*, quien presentó lesiones que, por su propia naturaleza y gravedad, denotan exceso. Se afirma lo anterior, porque aun en el supuesto de que la referida persona lesionada hubiera agredido a policías, lo cierto es que éstos estaban protegidos por el equipo antimotín que portaban, además de que, según lo expuso el Juez Penal que conoce del proceso (después de valorar videos, fotografías, declaraciones testimoniales y dictámenes médicos, entre otros medios de convicción) algunos policías golpearon en diversas ocasiones al pasivo aun cuando éste ya se "encontraba desarmado y desprovisto de objetos de protección". Así, es claro que hubo exceso en el empleo de la fuerza pública, pues si el detenido ya estaba sometido, no había razón para seguir golpeándolo. El exceso de que se trata se corrobora con el hecho de que el pasivo estuvo hospitalizado por un tiempo significativo incluso en terapia intensiva y presentó lesiones que interesaron tejidos blandos y el sistema nervioso central.

Sobre el particular, debe decirse que no se desconoce que cuando se está ante una situación como la que se presentó el dieciséis de julio de dos mil siete, los mandos que están a cargo de los operativos no pueden estar vigilando en todo momento a todos y cada uno de los elementos a su cargo. No obstante, dentro de los principios que rigen el proceder de los funcionarios públicos, está el profesionalismo. Dicho principio, aplicado a los policías, implica que éstos deben contar con la preparación requerida para hacer frente a las diversas situaciones que pueden presentarse durante un operativo y tener los conocimientos necesarios para responder a éstas de manera acertada y profesional, aun en situaciones de riesgo. En el caso, es claro que algunos policías no estaban debidamente capacitados, toda vez que su respuesta fue excesiva e innecesaria.

Aunado a lo anterior, la falta de preparación de los elementos policíacos se corrobora con el hecho de que la propia autoridad reconoce que los cartuchos de gas lacrimógeno que lanzaban les eran devueltos por los manifestantes causando afectación a los policías, pues no todos contaban con máscaras protectoras. Este hecho revela que los medios con que se dotó a los elementos de seguridad a efecto de replegar a manifestantes no fueron debidamente empleados pues, lejos de cumplir con la finalidad para la que estaban destinados, se convirtieron en instrumentos que les afectaron negativamente. En este sentido, es clara la falta de preparación de los policías en tanto que carecen del conocimiento necesario para valorar en qué circunstancias deben utilizarse los cartuchos de gas lacrimógeno y la forma en la que éstos deben emplearse.

No debe olvidarse que el suceso que se analiza es el último que tuvo verificativo en el periodo investigado, lo que hace suponer que los policías ya tenían el conocimiento de los operativos anteriores y, sobre todo, de la forma en la que procedían los manifestantes durante los enfrentamientos. Esto determina que la reacción institucional debió ser más eficiente pues, no únicamente debió impedir -como de hecho se hizo- el acceso al auditorio Guelaguetza, sino que también debió evitar los daños materiales tanto a inmuebles como a muebles, máxime que la quema de vehículos constituyó una práctica reiterada de los manifestantes.

No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el uso de la fuerza pública cumplió el objetivo pretendido que en el caso fue impedir que los manifestantes tomaran el auditorio Guelaguetza (tan se cumplió que pudo celebrarse la Guelaguetza oficial), sin embargo, ello no impide considerar que hubo falta de proporcionalidad en el uso de dicha fuerza por parte de algunos elementos policíacos, además de que el operativo no fue del todo eficiente.

SÉPTIMO. Garantías afectadas con motivo de los hechos investigados. Este apartado tiene como fin determinar cuáles fueron las garantías afectadas con motivo de los hechos investigados materia del presente dictamen. Para tal efecto, en primer término, se procederá a dimensionar el contenido de las garantías que resultan relevantes para este asunto, primero, describiéndola y señalando los límites o restricciones legítimas y, por tanto, permisibles a las autoridades. En segundo lugar, se realiza una breve relación de los hechos que, en su caso, afectaron la garantía. Por último, se examinará si la garantía fue ilegítimamente afectada, exponiendo las razones conducentes.

Cabe advertir que los hechos que se relacionan en cada apartado resultan ser los más significativos, a juicio de este Alto Tribunal, a fin de ponderar la infracción de las garantías afectadas, sin que ello implique el desdoro de diversos hechos cuya mención se omite, pues, como se dijo con antelación, cualquier violación a los derechos fundamentales, por mínima que sea, resulta grave en toda sociedad democrática. Sin embargo, resultaría sumamente complejo y en cierta medida innecesario, abordar en forma pormenorizada algunos hechos aislados del mismo género, pues ello no modificaría el sentido del presente dictamen en la medida de que, en caso de concluir que hay violación grave de garantías, será imputable a las autoridades ya identificadas.

Las garantías constituyen derechos subjetivos públicos toda vez que el Estado se encuentra obligado a respetarlas. Así, los titulares de esos derechos subjetivos públicos son los individuos y con esos derechos se actualizan las obligaciones correlativas del Estado consistente en respetarlos, de manera que los individuos puedan, válidamente, exigir de las autoridades, a través de los medios legales conducentes, su respeto. Es así que se configuran como una obligación que las autoridades deben acatar tanto de manera pasiva como de manera activa, toda vez que no únicamente deben dejar que los individuos actúen dentro de sus derechos, sino que deben garantizar que éstos puedan efectivamente practicarse, lo que determina que las autoridades deben adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su disfrute.

A continuación, se analizarán los hechos suscitados durante el periodo investigado, a efecto de determinar la existencia de la violación de esos derechos públicos subjetivos, examen que se realizará referido a la actuación de las autoridades durante los hechos investigados, dada su conducta pasiva u omisiva y no la conducta de los particulares, pues éstos no violan garantías.