FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 13-May-2006

Ii Principios Que Rigen La Fuerza Pública

En líneas precedentes quedó precisado el objeto y fin de las instituciones que consagra la Ley Fundamental, estableciéndose como punto central la persona, poseedora de atributos inherentes a su dignidad humana e inviolable, traducidos en derechos fundamentales que no se le pueden desconocer. El Estado detenta la responsabilidad de crear y salvaguardar las condiciones que permitan a los individuos desarrollarse para asegurarles al menos un mínimo de subsistencia digna y autónoma, de tal manera que no se vean reducidos en su valor intrínseco de ser humano.

En este tenor, es claro que la fuerza pública debe ejecutarse bajo el estricto respeto de los derechos fundamentales que la Constitución y los tratados en derechos humanos suscritos por México protegen, presupuesto reconocido por este Alto Tribunal según informa la jurisprudencia P./J. 35/2000, consultable en la página 557 del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

"SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del Texto Constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados."

Con referencia a este tema, al evaluar el dictamen relativo a la facultad de investigación 3/2006, este Tribunal en Pleno se pronunció acerca de los principios que son necesarios observar por todos los poderes, órganos y operadores que, por sus funciones, participen de algún modo o tengan alguna incidencia en materia de seguridad y policía, a fin de que la autoridad a cargo de la preservación del orden y la paz pública conozcan clara y ampliamente los límites de su actividad con normas claras que le permitan identificar de la manera más clara posible los límites de su actuación admisible. Por su importancia, los argumentos en los que se explican los principios de que se trata se reproducen a continuación:

"La función de seguridad pública que corre a cargo del Estado (en nuestro país a cargo de sus tres niveles de gobierno) es una función cuyo ejercicio, por supuesto, está acotado por el régimen constitucional y que comprende múltiples acciones encaminadas a brindar seguridad a todos. Una de las atribuciones que asisten a la función de seguridad pública es la relativa a ejercer la fuerza del Estado, la fuerza pública.

"El acto de fuerza, el acto policíaco de fuerza, es un acto de autoridad. Como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que rigen para los actos de autoridad, máxime que se trata de actos que en muchos de los casos, por sí mismos, restringen, así sea que la restricción pudiera ser legítima, libertades humanas. Siendo así, es revisable la necesidad y la regularidad legal de su ejercicio, amén de que tal revisión no siempre sea factible hacerla con efectos vinculatorios.

"Idóneamente, las acotaciones de su ejercicio, referentes al análisis de su regularidad, deberían de estar desarrolladas en leyes ordinarias, reglamentarias e incluso explicitadas en protocolos de actuación, para lo relativo a actos específicos de ejecución de la misma. Sin embargo, como ha quedado visto, el sistema jurídico mexicano en realidad es deficiente al respecto. Son pocas, aunque no por ello carezcan de importancia, las alusiones normativas expresas que rigen el ejercicio de la fuerza, el uso de armas, las condiciones de una intervención, etcétera, mismas que ya han sido mencionadas con anterioridad.

"No obstante estas carencias, los principios y derechos consagrados en la Constitución, particularmente de su parte dogmática, así como los derechos del hombre reconocidos en los tratados internacionales que ha celebrado el Estado mexicano y que vinculan la actuación de toda autoridad en el país, y la interpretación que de éstos se ha hecho por parte de diversos organismos internacionales, permiten que este Tribunal delinee principios rectores de esta actividad del Estado, que se consignan y desprenden de nuestro orden normativo.

"Para lo anterior, es preciso tener presente: i) los principios constitucionales específicamente previstos para la actuación de los cuerpos de seguridad pública, ii) los que derivan o son consecuencia necesaria del marco jurídico general de derechos del hombre que la Constitución y los tratados en derechos humanos tutelan, iii) los criterios que este Tribunal ha venido estableciendo como parámetros para la justificación constitucional de actos limitantes de derechos y libertades. Siguiendo esta lógica, en lo sucesivo se procede a explicitarlo.