FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007 (DICTAMEN). CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Fecha: 13-May-2006

Ii Tener En Ningún Tiempo Tropa Permanente Ni Buques De Guerra

"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."

En esa tesitura, la política exterior se encuentra reservada a la Federación, a cargo del Ejecutivo Federal, quien debe conducirla bajo directrices específicas procurando la solución pacífica de las controversias, en caso necesario, es el único autorizado para declarar la guerra, previa autorización del Congreso de la Unión. El marco constitucional brevemente descrito justifica que los Estados no tengan Fuerzas Armadas y que ante amenazas exteriores reciban el apoyo de la Federación para solventarlas.

En términos del segundo supuesto previsto en el artículo 119 constitucional, la Federación debe prestar auxilio a los Estados ante la presencia de amenazas o disturbios provenientes del interior de las entidades que atenten contra el orden protegido por la Constitución Federal. Esta obligación deriva de lo que doctrinariamente se conoce como "cláusula democrática". Al respecto, debe tomarse en consideración que la Carta Magna constituye la expresión de la soberanía del pueblo traducida en decisiones políticas fundamentales que no pueden ser alteradas arbitrariamente. Así, los artículos 40 y 41 constitucionales expresan la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en su régimen interior, pero sujetos en todo momento a los principios establecidos en la Ley Fundamental, los cuales no pueden contradecir en ningún caso. Por otra parte, el artículo 136 constitucional rechaza la violencia como medio para alterar las decisiones políticas fundamentales contenidas en el Texto Supremo de la Nación. Por consiguiente, resulta imperativo apoyar a las entidades federativas ante las amenazas a ese orden y para la consecución de los fines que consagra la Constitución Federal, entre ellos, la preservación del orden público y la paz social.

Felipe Tena Ramírez en su obra "Derecho Constitucional Mexicano", refiere la tesis de Ignacio L. Vallarta con motivo de la interpretación al artículo 116 constitucional antecedente de la disposición que se interpreta, misma que, en lo conducente, dice: "Por sublevación o trastorno interior entiendo yo aquel conjunto de hechos más o menos graves que importan la rebelión contra la ley, contra las autoridades constituidas, el desobedecimiento de éstas, la usurpación del poder público, la interrupción del orden constitucional; todos aquellos hechos que perturban la paz pública y la perturban tan hondamente, que la autoridad del Estado no puede con sus recursos, con sus fuerzas, restablecerla. Cuando tal trastorno existe en un Estado, cuando a juicio de la legislatura, o de su gobernador si ella no estuviere reunida, no puede el desorden público reprimirse con sólo los elementos locales, el artículo constitucional tiene su más cabal aplicación, la protección federal es necesaria e inexcusable ..." (39 edición, México, 2007, p. 182).

En este orden de ideas, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 119 constitucional la Federación debe coadyuvar con los Estados a la preservación del orden público ante la presencia de disturbios que amenacen la tranquilidad y la preservación del orden constitucional. En este caso, acorde al régimen federal previsto por el Texto Constitucional, se requiere de la excitación de la Legislatura o del Ejecutivo del Estado, cuando no esté reunida la primera. Con referencia a este punto, debe aclararse que, atendiendo a la delimitación de competencias que consagra el Texto Constitucional, es al Poder Ejecutivo Federal, a cargo del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a quien corresponde prestar el auxilio de la Federación a que se refiere el precepto aludido, pues el ejercicio de la fuerza del Estado le compete a dicha autoridad, en términos de los artículos 21, 89, fracción VI y 115, fracción VII, de la Constitución Federal, que disponen: