tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:     1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE). 

       Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”. 

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”. 

El art. 56 de la CPE, consagra el derecho a la propiedad privada individual o colectiva; ahora bien, el citado derecho al tener raigambre constitucional cuenta con un núcleo que se encuentra configurado por tres elementos esenciales: 1) Uso; 2) Goce; y, 3) Disfrute; elementos que se configuran en una garantía de prohibición de privación y limitación arbitraria de la propiedad.

Por otra parte, el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: 1) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; 2) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, 3) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.

1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”              (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, de lo mencionado se extrae que la expropiación se encuentra revestida de los siguientes elementos: 1) Que se requiere de una ley en base a la cual se dispondrá la utilidad o necesidad pública; y, 2) El derecho de reversión, cuando desaparece la necesidad o utilidad pública o que ésta no haya sido cumplida.

Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originarios campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.

Por otra parte, en materia de ingresos tributarios, respecto a las ETA municipales, se debe tener en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: 1) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, 2) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

Del marco normativo glosado, se advierte que el legislador ha previsto que la creación de entidades financieras en las que vaya a tener participación el Estado, debe ser mediante ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, estando reservada la denominación de “Banco” para las siguientes entidades financieras: 1) Banco de desarrollo; 2) Banco público; 3) Banco múltiple; y, 4) Banco PYME; sin embargo, el parágrafo II del        art. 59 en revisión, al prever que en la organización administrativa financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata se cuenta con el Banco Municipal Comunitario, pretende crear una entidad de intermediación financiera de carácter municipal comunitario, invadiendo una competencia que corresponde a otro nivel de gobierno, toda vez que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para establecer la creación o conformación de dicho banco, pues la ETA municipal no es titular de la competencia relativa al sistema financiero.

Por otra parte, el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer los citados derechos; siendo estos: 1) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; 2) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, 3) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.

1°  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 2.III la frase “son las lenguas oficiales”; 4 en el enunciado “una superficie de 9.250,62 ha. (92,51 km2)”; 5; 9.2; 10.I. el término “municipio”, II y III; 11 el término “municipio” del párrafo introductorio, numerales 2, 3, 5 la frase “y defender”, y 8; 12.II, III el enunciado “siempre que las mismas demuestren el respeto a los valores y principios reconocidos en la presente carta orgánica” y IV; 13 el nomen iuris y la frase “con prioridad” del párrafo introductorio; 14.I la frase “reconoce, acepta y”; 15 el término “municipio” del párrafo introductorio; 16.I el término “municipio”; 18 la frase “personas con capacidades diferentes” contenida en el nomen iuris y en los parágrafos I y II; 19; 20.II; 21.II y III; 22; 23.II; 24.6, 7 y 41; 25 la frase entre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas” del párrafo introductorio, y el numeral 7; 26 el término “superior” del párrafo introductorio; 27 la frase “con organizaciones sociales y sectoriales”; 30.I el enunciado “distrito originario campesino” y parágrafo II la frase “y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el municipio, o la que se encuentre más cercana al municipio”; 31.3 y 8; 32; 34; 35.I numerales 5 la frase “física o”, 6, 7 y 8; 36; 38.II las frases “superiores y similares” y “organizaciones sociales y sectoriales locales”; 41.12 el enunciado “y Entidades Financieras”, 16, 21 la frase “o Distrito Originario Campesinos”, 25 el enunciado “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales”, 26, 31 la frase “originario campesinos”; 43 la frase “en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo”; 45.7, 11,  16 la frase “y rural”, 19 el enunciado “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa”, 23, 25, 26 el término “étnica”, 27 la frase “para su aprobación por el órgano legislativo municipal”, 29 el término “nacional” de la primera parte, y el enunciado “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico” y 31; 47.I y II el enunciado “De manera excepcional para poblaciones fronterizas”; 49.II; 50 parágrafos II la frase “y privadas” –segunda línea−, III y IV la frase “El ejercicio de derechos y obligaciones”; 51 las frases “Las organizaciones sociales y sectoriales” y “en mecanismos tales como audiencias, cabildos, cumbres, ampliados, asambleas y otras reguladas por ley”; 52.I el enunciado “y deber” y III.2; 53; 54.II la frase “y privadas”; 56.I.1 inc. g, y numeral 2; 57.III; 59.I el enunciado “e incluya como socios a personas pertenecientes al municipio” y II; 61.II el enunciado “En coordinación de organizaciones funcionales y territoriales"; 68.I; 70 la frase “en el caso de que la misma no funcione, el control social coordinará directamente con las instancias competentes del nivel del Estado central”; 75.II los términos “municipio” y “adopta”; 76.I.3 y 6; 78; 80.2 el término “discapacitados”; 82; 84.II el enunciado “con organizaciones sociales y sectoriales”; 85.I el término “municipio”, parágrafo III el término “concurrentes” y la frase “en el marco del régimen que regula el sector y las políticas establecidas por el nivel central del Estado” del numeral 1; 87.II el enunciado “las organizaciones sociales” y III; 89.I; 98; Disposición transitoria tercera; Disposición final primera; y,  Disposición final segunda.