tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
I.
Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma institucional básica o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.
En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: i) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, ii) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándolo como “originario campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
En ese antecedente, corresponde mencionar que el art. 13.I de la referida Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, estando previsto que solo se suspenden en tres supuestos: i) Tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra; ii) Por defraudación de recursos públicos; y, iii) Traición a la patria (art. 28 de la CPE).
De lo mencionado se extrae que la competencia compartida se caracteriza porque la facultad legislativa es ejercida simultáneamente entre el nivel central del Estado y las ETA, generando dos tipos de leyes: i) Una ley básica que debe ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que establecerá los principios generales, la regulación general de la materia y determinando con qué nivel o niveles de gobierno compartirá dicha competencia, asignándole a éstos las responsabilidades sobre la competencia; y, ii) Una ley de desarrollo, que será emitida por el órgano legislativo de la ETA con quien el nivel central del Estado compartió el ejercicio de la competencia, debiendo en esta ley desarrollar el cómo se ejercerá esta competencia en su respectiva entidad territorial en el marco de los principios y la regulación general establecida en la legislación básica.
De lo expuesto se desprende que la competencia compartida es ejercida entre el nivel central del Estado, como titular de la facultad legislativa básica, y la o las ETA con la que se ha previsto compartir la competencia, como titular de la facultad legislativa de desarrollo; en ese marco, se entiende que las competencias compartidas que la norma institucional básica vaya a prever, serán ejercidas entre el nivel central del Estado y la ETA a la que regula la carta orgánica; sin embargo, la norma en estudio al disponer que las competencias compartidas que en la norma institucional básica en estudio se desarrollan, serán ejercidas por el nivel central de Estado y “otras entidades territoriales autónomas” pretende que las mismas sean ejecutadas por la ETA municipal de Santiago de Huata conjuntamente otros gobiernos autónomos municipales, sobre los cuales que la presente Carta Orgánica no puede contener regulación alguna, por cuanto el art. 272 de la CPE, limita el ejercicio de las competencias al ámbito de su jurisdicción.
Con ese antecedente, es indudable que la Constitución Política del Estado fijó los requisitos para el acceso a los cargos públicos electivos de alcalde y concejal municipal, los cuales se entiende son de obligatorio cumplimiento, encontrándose en el numeral 4 del art. 234 de la CPE, el no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; ahora bien, analizada dicha previsión, se hace evidente que ésta contiene en su texto las siguientes exigencias: i) No tener pliego de cargo ejecutoriado; y, ii) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y pendiente cumplimiento; ahora bien, de la segunda exigencia se pueden extraer los siguientes elementos: a) Que la sentencia emitida se encuentre ejecutoriada; es decir, que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; b) Que la sentencia haya sido emitida en un proceso penal; y, c) Que la pena impuesta como efecto de la sentencia ejecutoriada, se encuentre pendiente en su cumplimiento.
i) El art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son propias).
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: i) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, ii) Distritos Municipales indígena originario campesinos, como espacio descentralizado; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originarios campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: i) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; ii) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, iii) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
En ese marco, el art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala: “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:
De la citada norma, se extrae que la tasa es un tributo cuyo hecho generador es: i) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, ii) La prestación de servicios; y, iii) La realización de actividades sujetas a normas de derecho público individualizadas en el sujeto pasivo; es decir, que la tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, en retribución de un servicio público determinado y divisible.
Del marco normativo glosado, se advierte que el legislador ha previsto el control fiscal o gubernamental y la fiscalización, como mecanismos a través de los cuales se realiza el seguimiento a la administración de los recursos y la gestión pública; mecanismos que son diferentes entre sí, por cuanto el primero es entendido como el conjunto de actividades que se realizan de manera periódica respecto a los resultados de la administración y gestión pública, que en el caso de Bolivia se encuentra conformado por: i) Sistema de control interno, que comprende los instrumentos de control previo y posterior, incorporados en los manuales y procedimientos de cada entidad y la auditoria interna; y, ii) Sistema de control externo posterior, por medio de auditoria externa realizadas a las operaciones ya ejecutadas; en cambio que el segundo −fiscalización− es una facultad que “…se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo” (SCP 1714/2012).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7.
- Control previo de constitucionalidad
- deben utilizar
- uso
- ARTÍCULO 5. (Límites municipales)
- es decir, que la superficie de una unidad territorial, es la consecuencia de su propia delimitación; por ello, tampoco es función de la carta orgánica municipal mencionar aquel dato
- En consecuencia al haber establecido en la Carta Orgánica (…) una extensión superficial, que no le está permitido establecer, sino al Nivel Central del Estado mediante una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha realizado una regulación incompatible con los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- podrán constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- es el gobierno autónomo municipal
- son directamente aplicables
- incompatibilidad
- Sobre el parágrafo IV
- pueden
- Sobre el numeral 3
- Conocer, respectar y promover
- defensa
- Sobre el numeral 8
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- son derechos
- Sobre el parágrafo II
- tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 52
- El Estado tiene el deber de promoverlos
- no existe jerarquía alguna
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Sobre el nomen iuris
- “personas con discapacidad”
- al cantón
- municipios
- Sobre los parágrafos II y III
- Fragmento 61
- indígena originario campesinos
- distritos municipales
- “ARTÍCULO 22.
- distritos
- los distritos electorales
- Sobre el numeral 6
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, del nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar también en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- exclusiva
- en coordinación con los
- en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la incompatibilidad
- La relación entre las entidades territoriales autónomas
- superior
- “ARTÍCULO 27. (Desarrollo de competencias)
- sociedad civil organizada
- “ARTÍCULO 28.
- por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- pendientes de cumplimiento
- cumplidos al día de la elección
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- sin distinción alguna
- concurrir como elector y elegible
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad y prohibición”
- Sobre el parágrafo I
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 7
- sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- “ARTÍCULO 36.
- el proceso judicial revoque la resolución por el que fue suspendido
- restitución
- superiores y similares
- “ARTÍCULO 41.
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Sobre el numeral 12
- para el nivel central del Estado
- ii)
- Fragmento 111
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 25
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- Resolución Municipal
- ley municipal
- “Resolución”
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 31
- Fragmento 124
- renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades
- “ARTÍCULO 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- también deben estar en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- Catastro urbano
- ,
- otras relacionadas a la gestión institucional
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 27
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal
- b)
- entiende que dicha previsión es
- c)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- mayor a 10 días,
- una especie de comunicación oficial
- Fragmento 151
- espacios desconcentrados
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- Son servidoras y servidores públicos
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- la clasificación de los servidores públicos
- las personas designadas,
- “ARTÍCULO 50. (Participación y control social)
- privadas
- y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales
- administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales
- Aspecto a ser tomado en cuenta
- Sobre el parágrafo III
- los espacios
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 166
- solo podrán ser regulados por ley
- “ARTÍCULO 51. (Espacios participación)
- Sobre numeral 2 del parágrafo III
- “ARTÍCULO 53. (Atribuciones de la participación y control social)
- transparencia
- Los órganos públicos
- un principio de la administración pública
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
- Fondo de Desarrollo Productivo
- Sobre el numeral 2
- constituyen ingresos tributarios
- los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales
- tiene derecho a dedicarse al comercio
- nivel central del Estado,
- La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado
- ‘banco’
- la cualidad gubernativa que adquiere
- “ARTÍCULO 68. (Control fiscal interno)
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control
- sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental
- “ARTÍCULO 70. (Control social y fiscalización)
- “adopta”
- asumido
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados,
- Fragmento 192
- “ARTÍCULO 82. (Policía Comunitaria)
- Implementar
- coadyuvar y fomentar la implementación
- tienen la competencia exclusiva
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- “ARTÍCULO 98. (Aprovechamiento de recursos naturales)
- “Disposición transitoria tercera.
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- una vez aprobada la misma en referendo
- por decisión de su población, previa consulta en referendo
- vía referendo
- población
- Fragmento 209
- PREÁMBULO
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 7.
- Artículo 14.
- Artículo 27.
- Artículo 29.
- Fragmento 217
- Artículo 37.
- Artículo 45.
- Artículo 48.
- Fragmento 221
- Artículo 50.
- Fragmento 223
- Artículo 51.
- Artículo 53.
- Artículo 62.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 70.
- Fragmento 230
- Fragmento 231
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 88.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 98.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda.