tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

I.

Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma institucional básica o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: i) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, ii) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándolo como “originario campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.

En ese antecedente, corresponde mencionar que el art. 13.I de la referida Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, estando previsto que solo se suspenden en tres supuestos: i) Tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra;           ii) Por defraudación de recursos públicos; y, iii) Traición a la patria (art. 28 de la CPE).

De lo mencionado se extrae que la competencia compartida se caracteriza porque la facultad legislativa es ejercida simultáneamente entre el nivel central del Estado y las ETA, generando dos tipos de leyes: i) Una ley básica que debe ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que establecerá los principios generales, la regulación general de la materia y determinando con qué nivel o niveles de gobierno compartirá dicha competencia, asignándole a éstos las responsabilidades sobre la competencia; y, ii) Una ley de desarrollo, que será emitida por el órgano legislativo de la ETA con quien el nivel central del Estado compartió el ejercicio de la competencia, debiendo en esta ley desarrollar el cómo se ejercerá esta competencia en su respectiva entidad territorial en el marco de los principios y la regulación general establecida en la legislación básica.

De lo expuesto se desprende que la competencia compartida es ejercida entre el nivel central del Estado, como titular de la facultad legislativa básica, y la o las ETA con la que se ha previsto compartir la competencia, como titular de la facultad legislativa de desarrollo; en ese marco, se entiende que las competencias compartidas que la norma institucional básica vaya a prever, serán ejercidas entre el nivel central del Estado y la ETA a la que regula la carta orgánica; sin embargo, la norma en estudio al disponer que las competencias compartidas que en la norma institucional básica en estudio se desarrollan, serán ejercidas por el nivel central de Estado y “otras entidades territoriales autónomas” pretende que las mismas sean ejecutadas por la ETA municipal de Santiago de Huata conjuntamente otros gobiernos autónomos municipales, sobre los cuales que la presente Carta Orgánica no puede contener regulación alguna, por cuanto el art. 272 de la CPE, limita el ejercicio de las competencias al ámbito de su jurisdicción.

Con ese antecedente, es indudable que la Constitución Política del Estado fijó los requisitos para el acceso a los cargos públicos electivos de alcalde y concejal municipal, los cuales se entiende son de obligatorio cumplimiento, encontrándose en el numeral 4 del art. 234 de la CPE, el no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; ahora bien, analizada dicha previsión, se hace evidente que ésta contiene en su texto las siguientes exigencias:    i) No tener pliego de cargo ejecutoriado; y, ii) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y pendiente cumplimiento; ahora bien, de la segunda exigencia se pueden extraer los siguientes elementos: a) Que la sentencia emitida se encuentre ejecutoriada; es decir, que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; b) Que la sentencia haya sido emitida en un proceso penal; y, c) Que la pena impuesta como efecto de la sentencia ejecutoriada, se encuentre pendiente en su cumplimiento.

i) El art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son propias).

Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: i) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, ii) Distritos Municipales indígena originario campesinos, como espacio descentralizado; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originarios  campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.

Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: i) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; ii) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, iii) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.

En ese marco, el art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala:        “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:

De la citada norma, se extrae que la tasa es un tributo cuyo hecho generador es: i) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, ii) La prestación de servicios; y, iii) La realización de actividades sujetas a normas de derecho público individualizadas en el sujeto pasivo; es decir, que la tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, en retribución de un servicio público determinado y divisible.

Del marco normativo glosado, se advierte que el legislador ha previsto el control fiscal o gubernamental y la fiscalización, como mecanismos a través de los cuales se realiza el seguimiento a la administración de los recursos y la gestión pública; mecanismos que son diferentes entre sí, por cuanto el primero es entendido como el conjunto de actividades que se realizan de manera periódica respecto a los resultados de la administración y gestión pública, que en el caso de Bolivia se encuentra conformado por: i) Sistema de control interno, que comprende los instrumentos de control previo y posterior, incorporados en los manuales y procedimientos de cada entidad y la auditoria interna; y, ii) Sistema de control externo posterior, por medio de auditoria externa realizadas a las operaciones ya ejecutadas; en cambio que el segundo −fiscalización− es una facultad que “…se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo”                    (SCP 1714/2012).