tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada

La DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social  (las negrillas son ilustrativas).

La DCP 0059/2014, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social  (las negrillas son ilustrativas).

Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose la regulación respecto a los derechos y obligaciones de los actores de dichos derechos, a la Ley de Participación y Control Social −arts. 8 y 10−; sin embargo, la disposición en estudio, señala que el ejercicio de los derechos y obligaciones de la participación y control social serán reguladas por ley municipal de la materia, previsión que resulta disonante con lo señalado en los arts. 109.II y 241.IV de la CPE, concordante con los arts. 8 y 9 de la LPCS, ya que una norma institucional básica no constituye un instrumento idóneo para regular aspecto inherentes al ejercicio de derechos y obligaciones de la participación y control social.

La DCP 0059/2014, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social  (las negrillas son ilustrativas).

Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose reservada la regulación sobre el marco general respecto a los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones, conformación y formas de su ejercicio a la Ley de Participación y Control Social; sin embargo, la disposición en estudio, al momento de señalar los mecanismos de la participación ciudadana, cita los mecanismos de la democracia participativa, contenidos en el art. 11.II de la CPE; ahora bien, considerando que la sociedad civil organizada se encuentra sustentada en el principio de autonomía, los mecanismos a los que se hace referencia, son propios de sociedad civil y sobre los cuales la norma institucional básica no puede regular.

La DCP 0059/2014, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional… (las negrillas son ilustrativas).

Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose reservada la regulación sobre otros aspectos a la sectorial −Ley de Participación y Control Social−; sin embargo, la disposición en estudio, contiene un mandato para el control social, el cual es coordinar con las instancias del nivel central del Estado, cuando el sistema de fiscalización municipal no funcione, previsión que resulta disonante con lo señalado en los arts. 109.II y 241.IV de la CPE, ya que una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para regular aspectos inherentes al ejercicio de la participación y control social, al gozar éstos de independencia y autonomía, por el que tienen la capacidad de decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad.