tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

cuya legislación, reglamentación y ejecución

Al respecto, es preciso señalar que el art. 298.I.21 de la CPE, ha otorgado al nivel central del Estado, la competencia privativa sobre la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia (…) penal”; ahora bien, la citada Norma Suprema en el art. 297.I.1 define que las competencias privativas son: “…aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado” (las negrillas son propias).

Del marco normativo descrito, se advierte que el constituyente ha reservado al nivel central del Estado, la competencia relativa a la codificación sustantiva en materia penal, lo que significa que los otros niveles de gobierno reconocidos dentro del modelo de Estado con autonomías, no cuentan con facultad alguna sobre dicha materia; sin embargo, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, en el parágrafo IV del artículo en estudio, otorga a su municipio la facultad de prohibir y sancionar todos los actos delincuenciales y actos reñidos con la moral, previsión que invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado, consagrada en el art. 298.I.21 de la CPE, pues se arroga la facultad de prohibir y sancionar los actos delincuenciales vía carta orgánica, desconociendo que el Código Penal es el que establece los actos considerados antijurídicos, así como sus sanciones; consiguientemente, la presente norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para establecer prohibiciones y sanciones respecto de actos delictivos.