tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Autonomía

El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), estipula que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, cuerpo normativo en cuyo art. 4.II establece los principios esenciales en los que se sustenta la participación y control social, señalando en el numeral 4 a la independencia y autonomía, a través de la cual los actores de los citados derechos tienen la capacidad de decidir y actuar con libertad y sin depender de un mandato o autoridad.

De lo referido se colige que en virtud del principio esencial de autonomía, los actores de la participación y control social tienen la capacidad de poder establecer el marco normativo y los procedimientos internos que permitan efectivizar el ejercicio de los derechos reconocidos por ley; sin embargo, la disposición en estudio, al otorgar un plazo a las “organizaciones sociales y sectoriales” para que adecúen sus normas al marco dispositivo de la presente norma institucional básica, vulnera el principio de autonomía e independencia, imponiendo una obligación; previsión para la que, esta Carta Orgánica no constituye el instrumento idóneo, porque el mandato inserto en el art. 241.IV de la CPE, es claro al señalar que el marco general de los derechos de la participación y control social, corresponde que sea regulado por una ley nacional, que en este caso es la Ley de Participación y Control Social.