tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el numeral 19

El numeral que se analiza, establece como atribución del Conejo Municipal, aprobar la participación de municipio en organismos intermunicipales nacionales e internacionales; al respecto, se debe señalar que el art. 255.I de la CPE, expresa que: “Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo”; asimismo, el art. 298.I.8 de la misma Norma Suprema, establece como competencia privativa del Estado, la política exterior. 

Del marco competencial descrito precedentemente, es evidente que el nivel central del Estado tiene la titularidad de la legislación en materia de relaciones internacionales; con ese antecedente, el legislador sancionó la Ley de Celebración de Tratados de 18 de septiembre de 2013, cuya disposición adicional segunda, establece: “…en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben. b) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales”. 

El numeral en análisis, establece que la ciudadanía y el control social formarán parte del directorio de las empresas públicas o mixtas destinadas a la prestación de servicios al interior del municipio de Santiago de Huata; sobre el particular, cabe señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; con ese antecedente, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva. 

Por lo tanto, siendo que la sociedad civil cuenta con la titularidad para ejercer los derechos antes descritos, sobre la gestión pública en todos los niveles del Estado y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, no es admisible que la sociedad civil sea parte del directorio de una empresa destinada a la prestación de servicios y sobre la cual realizará posteriormente un control respecto a la calidad de los mismos.