tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

ii)

ii) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontando dicha disposición con el contenido del numeral en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, la Constitución Política del Estado al ser el referente normativo de contrastación, advierte que será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, las ETA municipal determinarán qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que en particular se determina en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo del numeral en estudio, se advierte que en él, el estatuyente realiza una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar “bienes de dominio público” y “de patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta lo referido precedentemente, cuando se señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tienen que ser regulados por una ley.

Bajo ese entendimiento, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; vale decir, que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación conforme dispone la Constitución Política del Estado.

ii) La DCP 0011/2015 de 16 de enero, señaló que: “…El principio de jerarquía, establece un ordenamiento normativo basado en la identificación de rangos de superioridad e inferioridad, determinando una aplicación escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, mucho menos  modificarlas, derogarlas o abrogarlas.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango; es así que el art. 410.II, de la CPE, establece expresamente este principio, identificando cuatro niveles o rangos, a saber:     i) El Primer nivel, en el que se encuentran ubicados la Constitución Política del Estado como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, normas que tiene carácter supremo y general en todo el territorio nacional, consiguientemente son de aplicación preferente frente a todo otro tipo de norma; ii) El segundo nivel, en el que ubican los Tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El tercer nivel, en el están contempladas las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. En este marco, la conflictividad internormativa que se llegue a presentar, será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia intersistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intrasistémica, como se desarrollará más adelante; y iv) El cuarto nivel en el que se involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’“.