tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Incompatibilidad y prohibición”

En el caso particular del art. 34, se advierte que el nomen iuris denomina al mismo como “Incompatibilidad y prohibición”, delimitando su regulación a los supuestos en los que las autoridades municipales, ingresan en incompatibilidad y prohibición en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, el contenido dispositivo en sus parágrafos contienen regulación que establece supuestos que no constituyen causales de incompatibilidad y prohibición; es decir, que se regula como incompatibilidad el ejercicio de otro cargo público, siendo que dicha previsión, conforme el art. 236.I de la CPE, constituye una prohibición para el ejercicio de la función pública; asimismo, se establece como prohibición la toma de decisiones contrarias que obstaculicen el interés colectivo del municipio, siendo que dicho supuesto no se encuentra regulado por la Norma Suprema como causal de prohibición, inelegibilidad y menos incompatibilidad; si bien es cierto que la Ley Fundamental prevé como prohibición actuar cuando los intereses se encuentren en conflicto; empero, la circunstancia que regula en el artículo en revisión, no se adecúa a las acciones que se puntualizan en la citada norma constitucional.

En virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, se entiende que la carta orgánica como norma institucional básica, debe contener disposiciones que contengan una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio, velando por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.

El parágrafo en estudio establece que la autoridad municipal será sancionada y procesada cuanto incurra e faltas a la moral, remitiéndose a las organizaciones sociales en caso de que el proceso o sanción no prospere; sobre dicha regulación, cabe señalar que el nomen iuris del art. 34 denomina al mismo como “incompatibilidad y prohibición”, delimitando de esta forma la materia a ser regulada; sin embargo, se hace evidente que el contenido dispositivo del parágrafo III, no guarda relación alguna con el citado nomen iuris, porque el primero prevé el procesamiento y sanción de las autoridades municipales por presuntas faltas a la moral en que vayan a incurrir durante el ejercicio de sus funciones, en cambio que el segundo refiere a incompatibilidad y prohibición, siendo evidente que la previsión sale del marco regulatorio delimitado por el nomen iuris.

Por otra parte, la regulación inserta en el parágrafo en estudio ingresa en otra incompatibilidad, al disponer que en caso de no prosperar el proceso y sanción en la vía administrativa, el hecho será remitido a la población para que ésta decida sobre el mismo, pues no es admisible que una norma institucional básica otorgue a la población de un municipio la facultad de procesar y sancionar las faltas cometidas por las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones, ya que la población no es titular de la potestad sancionadora administrativa.

Por los argumentos expuestos, se advierte que el estatuyente municipal pretende otorgar la facultad sancionadora administrativa a la población del municipio de Santiago de Huata e incorporarla en un artículo destinado a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, aspecto que contraviene la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE, pues se entiende que la carta orgánica como norma institucional básica, debe contener disposiciones que contengan una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio, velando por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.