tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

sociedad civil organizada

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV del citado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.

De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el artículo en estudio, dispone que la coordinación en la prestación de los servicios será realizada con las organizaciones sociales y sectoriales, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite la coordinación interna a las organizaciones sociales y sectoriales, siendo que la misma corresponde que sea con la sociedad civil organizada. 

El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.

De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores a través de cuales materializa el ejercicio de los derechos de participación y control social, y no los limita exclusivamente a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación gubernativa será realizada con las “organizaciones sociales y sectoriales locales” del municipio de Santiago de Huata, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos; es decir, que la coordinación gubernativa debe ser realizada con la sociedad civil organizada, no siendo admisible que una norma institucional limite dicha coordinación a las organizaciones sociales y sectoriales locales. 

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV del citado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.

De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación en la prestación de los servicios será realizada con las organizaciones sociales y sectoriales, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite el ejercicio de la participación y control social a las organizaciones sociales y sectoriales, siendo que la misma corresponde a la sociedad civil organizada. 

De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores a través de cuales materializa el ejercicio de los derechos de participación y control social, encontrándose entre ellos los comunitarios, que comprenden organizaciones que correspondan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, el numeral en estudio señala que entre este tipo de actores se encuentran los que incumben a las “naciones y pueblos originarios campesino”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, instituye la a participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.

De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación en la ejecución de programas y proyectos de construcción de viviendas, será realizada con las “organizaciones sociales y sectoriales”, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite la coordinación en la ejecución de los citados programas y proyectos a las organizaciones sociales y sectoriales, siendo que la misma corresponde que sea con la sociedad civil organizada. 

Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, instituye a la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.

En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.

De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada integra varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social  y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación en materia de transporte, ordenamiento y educación vial, será realizada con las organizaciones sociales, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite la coordinación en la citada materia a las organizaciones sociales, siendo que la misma corresponde que sea con la sociedad civil organizada.