tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Sobre el parágrafo II
En ese antecedente, el art. 1 de la CPE, ha establecido que la Bolivia se funda en el pluralismo jurídico entre otros; asimismo, del contenido de los arts. 178 y 179 de la citada Norma Suprema, se advierte que el constituyente ha previsto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviana y se encuentra sustentada bajo el principio de pluralismo jurídico, entre otros, y es ejercida a través de la función judicial por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especiales, constitucional e indígena originaria campesina.
Lo antes referido hace evidente que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, ya ha previsto que la administración de la justicia es efectuada de manera plural, por las diferentes jurisdicciones que se encuentran reconocidas por ella; consiguientemente, se entiende que la solución de los conflictos es efectuada en un sistema plural de administración de justicia; sin embargo y como se tiene referido, el parágrafo en estudio contiene regulación destina a establecer que la solución de conflictos será efectuada a través de la justicia plural, previsión para la cual la presente norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo, porque invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado contenida en el art. 298.II.24 de la CPE; además que ya se encuentra prevista por la Ley Fundamental.
La norma en estudio, dispone que las autoridades municipales electas tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción; con referencia a dicha disposición, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’. El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’.
En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.
La disposición normativa inserta en el parágrafo que se analiza, señala que constituye prohibición para el ejercicio de las autoridades públicas la toma de decisiones o acciones contrarias o que obstaculicen el interés colectivo del municipio; sobre dicha regulación, cabe señalar que el art. 236 de la CPE, ha previsto que las prohibiciones para el ejercicio de función pública son: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Ahora bien, confrontando el contenido dispositivo del parágrafo II en estudio, con el art. 236 de la CPE, antes glosado, se advierte que la prohibición regulada en el primero no se adecúa a ninguno de los supuestos de prohibición establecido por la Norma Suprema; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y atendiendo a la declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado, efectuada en la presente Carta Orgánica, se entiende que los supuestos de prohibición consagrados en la Ley Fundamental, no pueden ser ampliados ni omitidos por el estatuyente en su norma institucional básica.
Por otra parte, se entiende que una carta orgánica como norma institucional básica, en virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, no solo debe contener disposiciones acordes con la Ley Fundamental, sino que sus disposiciones normativas deben estar adecuadamente formuladas, si se pretende que sean cumplidas por los estantes y habitantes del municipio, velando en su caso por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.
Sobre ese aspecto, es necesario señalar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de preceptos y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principio se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.
De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del parágrafo en estudio no se presenta, porque el texto contenido en la parte final es impertinente al objeto de regulación del parágrafo.
Sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 298.I.1 de la CPE, ha previsto como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero; competencia sobre la cual, se han reservado para dicho nivel de gobierno las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme establece el art. 297.I.1 de la misma Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7.
- Control previo de constitucionalidad
- deben utilizar
- uso
- ARTÍCULO 5. (Límites municipales)
- es decir, que la superficie de una unidad territorial, es la consecuencia de su propia delimitación; por ello, tampoco es función de la carta orgánica municipal mencionar aquel dato
- En consecuencia al haber establecido en la Carta Orgánica (…) una extensión superficial, que no le está permitido establecer, sino al Nivel Central del Estado mediante una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha realizado una regulación incompatible con los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- podrán constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- es el gobierno autónomo municipal
- son directamente aplicables
- incompatibilidad
- Sobre el parágrafo IV
- pueden
- Sobre el numeral 3
- Conocer, respectar y promover
- defensa
- Sobre el numeral 8
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- son derechos
- Sobre el parágrafo II
- tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 52
- El Estado tiene el deber de promoverlos
- no existe jerarquía alguna
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Sobre el nomen iuris
- “personas con discapacidad”
- al cantón
- municipios
- Sobre los parágrafos II y III
- Fragmento 61
- indígena originario campesinos
- distritos municipales
- “ARTÍCULO 22.
- distritos
- los distritos electorales
- Sobre el numeral 6
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, del nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar también en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- exclusiva
- en coordinación con los
- en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la incompatibilidad
- La relación entre las entidades territoriales autónomas
- superior
- “ARTÍCULO 27. (Desarrollo de competencias)
- sociedad civil organizada
- “ARTÍCULO 28.
- por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- pendientes de cumplimiento
- cumplidos al día de la elección
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- sin distinción alguna
- concurrir como elector y elegible
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad y prohibición”
- Sobre el parágrafo I
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 7
- sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- “ARTÍCULO 36.
- el proceso judicial revoque la resolución por el que fue suspendido
- restitución
- superiores y similares
- “ARTÍCULO 41.
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Sobre el numeral 12
- para el nivel central del Estado
- ii)
- Fragmento 111
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 25
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- Resolución Municipal
- ley municipal
- “Resolución”
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 31
- Fragmento 124
- renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades
- “ARTÍCULO 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- también deben estar en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- Catastro urbano
- ,
- otras relacionadas a la gestión institucional
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 27
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal
- b)
- entiende que dicha previsión es
- c)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- mayor a 10 días,
- una especie de comunicación oficial
- Fragmento 151
- espacios desconcentrados
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- Son servidoras y servidores públicos
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- la clasificación de los servidores públicos
- las personas designadas,
- “ARTÍCULO 50. (Participación y control social)
- privadas
- y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales
- administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales
- Aspecto a ser tomado en cuenta
- Sobre el parágrafo III
- los espacios
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 166
- solo podrán ser regulados por ley
- “ARTÍCULO 51. (Espacios participación)
- Sobre numeral 2 del parágrafo III
- “ARTÍCULO 53. (Atribuciones de la participación y control social)
- transparencia
- Los órganos públicos
- un principio de la administración pública
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
- Fondo de Desarrollo Productivo
- Sobre el numeral 2
- constituyen ingresos tributarios
- los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales
- tiene derecho a dedicarse al comercio
- nivel central del Estado,
- La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado
- ‘banco’
- la cualidad gubernativa que adquiere
- “ARTÍCULO 68. (Control fiscal interno)
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control
- sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental
- “ARTÍCULO 70. (Control social y fiscalización)
- “adopta”
- asumido
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados,
- Fragmento 192
- “ARTÍCULO 82. (Policía Comunitaria)
- Implementar
- coadyuvar y fomentar la implementación
- tienen la competencia exclusiva
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- “ARTÍCULO 98. (Aprovechamiento de recursos naturales)
- “Disposición transitoria tercera.
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- una vez aprobada la misma en referendo
- por decisión de su población, previa consulta en referendo
- vía referendo
- población
- Fragmento 209
- PREÁMBULO
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 7.
- Artículo 14.
- Artículo 27.
- Artículo 29.
- Fragmento 217
- Artículo 37.
- Artículo 45.
- Artículo 48.
- Fragmento 221
- Artículo 50.
- Fragmento 223
- Artículo 51.
- Artículo 53.
- Artículo 62.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 70.
- Fragmento 230
- Fragmento 231
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 88.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 98.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda.