tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Sobre el parágrafo II

En ese antecedente, el art. 1 de la CPE, ha establecido que la Bolivia se funda en el pluralismo jurídico entre otros; asimismo, del contenido de los arts. 178 y 179 de la citada Norma Suprema, se advierte que el constituyente ha previsto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviana y se encuentra sustentada bajo el principio de pluralismo jurídico, entre otros, y es ejercida a través de la función judicial por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especiales, constitucional e indígena originaria campesina.

Lo antes referido hace evidente que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, ya ha previsto que la administración de la justicia es efectuada de manera plural, por las diferentes jurisdicciones que se encuentran reconocidas por ella; consiguientemente, se entiende que la solución de los conflictos es efectuada en un sistema plural de administración de justicia; sin embargo y como se tiene referido, el parágrafo en estudio contiene regulación destina a establecer que la solución de conflictos será efectuada a través de la justicia plural, previsión para la cual la presente norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo, porque invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado contenida en el art. 298.II.24 de la CPE; además que ya se encuentra prevista por la Ley Fundamental.

La norma en estudio, dispone que las autoridades municipales electas tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción; con referencia a dicha disposición, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’. El                art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’.

En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.

La disposición normativa inserta en el parágrafo que se analiza, señala que constituye prohibición para el ejercicio de las autoridades públicas la toma de decisiones o acciones contrarias o que obstaculicen el interés colectivo del municipio; sobre dicha regulación, cabe señalar que el art. 236 de la CPE, ha previsto que las prohibiciones para el ejercicio de función pública son: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.  II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Ahora bien, confrontando el contenido dispositivo del parágrafo II en estudio, con el art. 236 de la CPE, antes glosado, se advierte que la prohibición regulada en el primero no se adecúa a ninguno de los supuestos de prohibición establecido por la Norma Suprema; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y atendiendo a la declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado, efectuada en la presente Carta Orgánica, se entiende que los supuestos de prohibición consagrados en la Ley Fundamental, no pueden ser ampliados ni omitidos por el estatuyente en su norma institucional básica.

Por otra parte, se entiende que una carta orgánica como norma institucional básica, en virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, no solo debe contener disposiciones acordes con la Ley Fundamental, sino que sus disposiciones normativas deben estar adecuadamente formuladas, si se pretende que sean cumplidas por los estantes y habitantes del municipio, velando en su caso por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.

Sobre ese aspecto, es necesario señalar que la Ley Fundamental en el        art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de preceptos y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.

La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principio se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.

De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del parágrafo en estudio no se presenta, porque el texto contenido en la parte final es impertinente al objeto de regulación del parágrafo.

Sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 298.I.1 de la CPE, ha previsto como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero; competencia sobre la cual, se han reservado para dicho nivel de gobierno las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme establece el art. 297.I.1 de la misma Norma Suprema.