tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

Por conexidad al análisis efectuado en el parágrafo II del art. 10, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 10 estudio, puntualizando que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables, pues no es exigible el cumplimiento previo de obligaciones y responsabilidades para su acceso y ejercicio.

En conexidad al análisis efectuado en el art. 10.I, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el párrafo introductorio en revisión, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal asumir lo que regula el citado enunciado y no al municipio, por cuanto la cualidad gubernativa es inherente al gobierno municipal.

En conexidad al análisis efectuado al art. 10.I de este mismo proyecto de
Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el párrafo introductorio del art. 15 en revisión; puntualizando que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal promover el ejercicio de los derechos reconocidos en las normas vigentes, más no al municipio                 –unidad territorial‒.

En conexidad al análisis efectuado al art. 10.I de este mismo proyecto de
Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el parágrafo I del art. 16 en revisión; puntualizando que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal promover y priorizar la participación efectiva de la juventud en las políticas, planes, etc., más no al municipio –unidad territorial‒.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”, contenida en el nomen iuris del art. 18, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo argumentado.

Por conexidad al análisis efectuado al nomen iuris de este mismo artículo, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” inserta en los parágrafos I y II del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.

Por conexidad al análisis efectuado en el art. 9.2 del proyecto de Carta Orgánica en examen, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 23 en estudio, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.

Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme dispone el art. 302.I.7 de la CPE; es decir, considerando que la coordinación debe ser realizada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad del numeral 41 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme dispone el art. 302.I.41 de la CPE, considerando que la coordinación debe ser realizada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

En conexidad con el análisis efectuado en el art. 9.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase distrito originario campesino” inserta en parágrafo I del art. 30 en examen, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.

En conexidad con el análisis efectuado en el art. 9.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “o Distrito Originario Campesinos” inserta en numeral 21 del art. 41 en examen, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: a) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, b) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del enunciado La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales inserto en el numeral 25 del            art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

En mérito de los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo” inserta en el art. 43 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante suprimirla en el proyecto con adecuaciones.

De la citada jurisprudencia se extrae que en los Distritos Municipales, la elección y posesión del Subalcalde, es una atribución del alcalde municipal; no sucediendo lo mismo con los Distritos Municipales indígena originario campesinos, en los que los subalcaldes pueden ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el alcalde municipal, como titular de dicha atribución; en el caso del artículo en estudio, se advierte que la misma es ambigua, por cuanto, confunde a los subalcaldes de los Distritos Municipales y de los Distritos Municipales indígena originario campesinos, ya que primeramente señala que se posesionarán a los elegidos por normas y procedimientos propios −se entiende que se refiere a los indígena originario campesinos−, y seguidamente hace referencia a “los distritos”, sin especificar a cuál de los dos corresponde.

El deliberante a momento de realizar la adecuación deberá tomar en cuenta que en el caso de los Distritos Municipales corresponde al alcalde municipal elegir y posesionar a los subalcaldes; y en el caso de los Distritos Municipales indígena originario campesinos, los subalcaldes pueden ser elegidos por normas y procedimientos propios, pero son posesionados por el alcalde municipal.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico”, contenida en la parte in fine del numeral 29 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en examen.

Por conexidad al análisis efectuado en el art. 50.III de este mismos proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “y deber” inserta en el parágrafo I del art. 52 en estudio, recalcando que el marco constitucional y normativo ha previsto que la participación control social son derechos y no deberes.

En conexidad al análisis efectuado en el parágrafo IV del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en examen, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 53 en estudio, puntualizando que el art. 9 de la LPCS, en previsión de los art. 109.II y 241.IV de la CPE, regula las atribuciones de los actores de la participación y control social, por lo que, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para regular dicho aspecto; razonamiento expresado por este Tribunal en la DCP 0059/2014, en la que se refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social  (las negrillas son ilustrativas).

Por lo expuesto, a efectos de guardar coherencia en la labor de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, que realiza este Tribunal, se declara la incompatibilidad del inc. g del numeral 1, parágrafo I del art. 56 del proyecto de norma básica institucional en examen.

Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante adecuar el mismo, considerando que los ingresos tributarios de una ETA municipal está conformado por los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del término “discapacitados”, contenido en el numeral 2 del art. 80, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contrario a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el deliberante municipal deberá adecuar el mismo conforme lo argumentado.

En conexidad al análisis efectuado en el art. 10.I, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el parágrafo I del artículo en revisión, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal asumir el control del servicio de agua potable y no al municipio, por cuanto la cualidad gubernativa es inherente al primero de los nombrados.