tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
incompatibilidad
Por conexidad al análisis efectuado en el parágrafo II del art. 10, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 10 estudio, puntualizando que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables, pues no es exigible el cumplimiento previo de obligaciones y responsabilidades para su acceso y ejercicio.
En conexidad al análisis efectuado en el art. 10.I, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el párrafo introductorio en revisión, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal asumir lo que regula el citado enunciado y no al municipio, por cuanto la cualidad gubernativa es inherente al gobierno municipal.
En conexidad al análisis efectuado al art. 10.I de este mismo proyecto de
Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el párrafo introductorio del art. 15 en revisión; puntualizando que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal promover el ejercicio de los derechos reconocidos en las normas vigentes, más no al municipio –unidad territorial‒.
En conexidad al análisis efectuado al art. 10.I de este mismo proyecto de
Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el parágrafo I del art. 16 en revisión; puntualizando que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal promover y priorizar la participación efectiva de la juventud en las políticas, planes, etc., más no al municipio –unidad territorial‒.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”, contenida en el nomen iuris del art. 18, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo argumentado.
Por conexidad al análisis efectuado al nomen iuris de este mismo artículo, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” inserta en los parágrafos I y II del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.
Por conexidad al análisis efectuado en el art. 9.2 del proyecto de Carta Orgánica en examen, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 23 en estudio, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.
Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme dispone el art. 302.I.7 de la CPE; es decir, considerando que la coordinación debe ser realizada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad del numeral 41 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme dispone el art. 302.I.41 de la CPE, considerando que la coordinación debe ser realizada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
En conexidad con el análisis efectuado en el art. 9.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “distrito originario campesino” inserta en parágrafo I del art. 30 en examen, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.
En conexidad con el análisis efectuado en el art. 9.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “o Distrito Originario Campesinos” inserta en numeral 21 del art. 41 en examen, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: a) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, b) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del enunciado “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales” inserto en el numeral 25 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
En mérito de los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo” inserta en el art. 43 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante suprimirla en el proyecto con adecuaciones.
De la citada jurisprudencia se extrae que en los Distritos Municipales, la elección y posesión del Subalcalde, es una atribución del alcalde municipal; no sucediendo lo mismo con los Distritos Municipales indígena originario campesinos, en los que los subalcaldes pueden ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el alcalde municipal, como titular de dicha atribución; en el caso del artículo en estudio, se advierte que la misma es ambigua, por cuanto, confunde a los subalcaldes de los Distritos Municipales y de los Distritos Municipales indígena originario campesinos, ya que primeramente señala que se posesionarán a los elegidos por normas y procedimientos propios −se entiende que se refiere a los indígena originario campesinos−, y seguidamente hace referencia a “los distritos”, sin especificar a cuál de los dos corresponde.
El deliberante a momento de realizar la adecuación deberá tomar en cuenta que en el caso de los Distritos Municipales corresponde al alcalde municipal elegir y posesionar a los subalcaldes; y en el caso de los Distritos Municipales indígena originario campesinos, los subalcaldes pueden ser elegidos por normas y procedimientos propios, pero son posesionados por el alcalde municipal.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico”, contenida en la parte in fine del numeral 29 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
Por conexidad al análisis efectuado en el art. 50.III de este mismos proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “y deber” inserta en el parágrafo I del art. 52 en estudio, recalcando que el marco constitucional y normativo ha previsto que la participación control social son derechos y no deberes.
En conexidad al análisis efectuado en el parágrafo IV del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en examen, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 53 en estudio, puntualizando que el art. 9 de la LPCS, en previsión de los art. 109.II y 241.IV de la CPE, regula las atribuciones de los actores de la participación y control social, por lo que, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para regular dicho aspecto; razonamiento expresado por este Tribunal en la DCP 0059/2014, en la que se refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social“ (las negrillas son ilustrativas).
Por lo expuesto, a efectos de guardar coherencia en la labor de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, que realiza este Tribunal, se declara la incompatibilidad del inc. g del numeral 1, parágrafo I del art. 56 del proyecto de norma básica institucional en examen.
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante adecuar el mismo, considerando que los ingresos tributarios de una ETA municipal está conformado por los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del término “discapacitados”, contenido en el numeral 2 del art. 80, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contrario a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el deliberante municipal deberá adecuar el mismo conforme lo argumentado.
En conexidad al análisis efectuado en el art. 10.I, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el parágrafo I del artículo en revisión, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal asumir el control del servicio de agua potable y no al municipio, por cuanto la cualidad gubernativa es inherente al primero de los nombrados.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7.
- Control previo de constitucionalidad
- deben utilizar
- uso
- ARTÍCULO 5. (Límites municipales)
- es decir, que la superficie de una unidad territorial, es la consecuencia de su propia delimitación; por ello, tampoco es función de la carta orgánica municipal mencionar aquel dato
- En consecuencia al haber establecido en la Carta Orgánica (…) una extensión superficial, que no le está permitido establecer, sino al Nivel Central del Estado mediante una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha realizado una regulación incompatible con los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- podrán constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- es el gobierno autónomo municipal
- son directamente aplicables
- incompatibilidad
- Sobre el parágrafo IV
- pueden
- Sobre el numeral 3
- Conocer, respectar y promover
- defensa
- Sobre el numeral 8
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- son derechos
- Sobre el parágrafo II
- tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 52
- El Estado tiene el deber de promoverlos
- no existe jerarquía alguna
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Sobre el nomen iuris
- “personas con discapacidad”
- al cantón
- municipios
- Sobre los parágrafos II y III
- Fragmento 61
- indígena originario campesinos
- distritos municipales
- “ARTÍCULO 22.
- distritos
- los distritos electorales
- Sobre el numeral 6
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, del nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar también en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- exclusiva
- en coordinación con los
- en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la incompatibilidad
- La relación entre las entidades territoriales autónomas
- superior
- “ARTÍCULO 27. (Desarrollo de competencias)
- sociedad civil organizada
- “ARTÍCULO 28.
- por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- pendientes de cumplimiento
- cumplidos al día de la elección
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- sin distinción alguna
- concurrir como elector y elegible
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad y prohibición”
- Sobre el parágrafo I
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 7
- sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- “ARTÍCULO 36.
- el proceso judicial revoque la resolución por el que fue suspendido
- restitución
- superiores y similares
- “ARTÍCULO 41.
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Sobre el numeral 12
- para el nivel central del Estado
- ii)
- Fragmento 111
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 25
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- Resolución Municipal
- ley municipal
- “Resolución”
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 31
- Fragmento 124
- renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades
- “ARTÍCULO 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- también deben estar en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- Catastro urbano
- ,
- otras relacionadas a la gestión institucional
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 27
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal
- b)
- entiende que dicha previsión es
- c)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- mayor a 10 días,
- una especie de comunicación oficial
- Fragmento 151
- espacios desconcentrados
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- Son servidoras y servidores públicos
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- la clasificación de los servidores públicos
- las personas designadas,
- “ARTÍCULO 50. (Participación y control social)
- privadas
- y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales
- administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales
- Aspecto a ser tomado en cuenta
- Sobre el parágrafo III
- los espacios
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 166
- solo podrán ser regulados por ley
- “ARTÍCULO 51. (Espacios participación)
- Sobre numeral 2 del parágrafo III
- “ARTÍCULO 53. (Atribuciones de la participación y control social)
- transparencia
- Los órganos públicos
- un principio de la administración pública
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
- Fondo de Desarrollo Productivo
- Sobre el numeral 2
- constituyen ingresos tributarios
- los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales
- tiene derecho a dedicarse al comercio
- nivel central del Estado,
- La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado
- ‘banco’
- la cualidad gubernativa que adquiere
- “ARTÍCULO 68. (Control fiscal interno)
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control
- sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental
- “ARTÍCULO 70. (Control social y fiscalización)
- “adopta”
- asumido
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados,
- Fragmento 192
- “ARTÍCULO 82. (Policía Comunitaria)
- Implementar
- coadyuvar y fomentar la implementación
- tienen la competencia exclusiva
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- “ARTÍCULO 98. (Aprovechamiento de recursos naturales)
- “Disposición transitoria tercera.
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- una vez aprobada la misma en referendo
- por decisión de su población, previa consulta en referendo
- vía referendo
- población
- Fragmento 209
- PREÁMBULO
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 7.
- Artículo 14.
- Artículo 27.
- Artículo 29.
- Fragmento 217
- Artículo 37.
- Artículo 45.
- Artículo 48.
- Fragmento 221
- Artículo 50.
- Fragmento 223
- Artículo 51.
- Artículo 53.
- Artículo 62.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 70.
- Fragmento 230
- Fragmento 231
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 88.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 98.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda.