tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

son directamente aplicables

Del marco normativo constitucional y jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que el constituyente ha previsto que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables, vale decir, que el acceso y ejercicio de los mismos no se encuentra limitado y menos aún condicionado, pues no se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos para que los mismos sean ejercidos por las bolivianas y los bolivianos, estando expresamente determinados los casos en los que se procede a su suspensión (los derechos políticos claro está); asimismo, se ha establecido que los derechos que formen parte del contenido de una norma institucional básica deben estar relacionadas con alguna de sus competencias; sin embargo, el parágrafo II del art. 10 en estudio, condiciona el acceso de los derechos de los habitantes y estantes del municipio de Santiago de Huata al cumplimiento de los deberes y responsabilidades individuales y colectivas, limitando de esa manera su libre ejercicio, ingresando en disonancia con el art. 109.I de la CPE.

Del marco normativo constitucional precedentemente citado, se advierte que el constituyente ha previsto que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables; vale decir, que el acceso y ejercicio de los mismos no se encuentra limitado y menos aún condicionado, pues no se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos para que los mismos sean ejercidos por las bolivianas y los bolivianos, estando expresamente instituidos los casos en los que se procede a su suspensión (los derechos políticos claro está); sin embargo, el parágrafo III del art. 12 en estudio, establece que la garantía y respeto de las autoridades electas y designadas está sujeta al cumplimiento de la condición de que éstas demuestren respeto a los principios y valores reconocidos en la carta orgánica, previsión que afecta y limita de cierta manera que las autoridades electas y designadas puedan ejercer sus funciones de manera efectiva, aspecto que vulnera el derecho de dichas autoridades a ejercer de manera directa su derecho de ejercicio del poder político consagrado en el art. 26.I de la CPE.

Del marco normativo citado precedentemente, se advierte el constituyente ha previsto de manera expresa que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son directamente aplicables, siendo deber del Estado en todos sus niveles de gobierno el promoverlos protegerlos y respetarlos; en ese antecedente y siguiendo el razonamiento establecido en la Declaración Constitucional Plurinacional citada ut supra, se entiende que una norma institucional básica no puede “reconocer” los preceptos consagrados en la Norma Suprema, siendo ésta a la que se encuentra reservada el reconocimiento de la aplicación directa de los derechos en ella contenidos.

Por otra parte, el parágrafo en estudio refiere que se “acepta” la aplicación efectiva de los derechos, pretendiendo otorgar una potestad facultativa en desconociendo del mandato imperativo establecido por la Norma Suprema, respecto a que los derechos reconocidos en ella son directamente aplicables; no obstante lo mencionado, la norma en estudio al hacer uso de los términos “reconoce” y “acepta”, ingresa en disonancia con los arts. 109 y 13 de la CPE.