tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

la cualidad gubernativa que adquiere

Por otra parte, el art. 272 de la Ley Fundamental, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; asimismo, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 6.II.3 de la LMAD, define a la autonomía como: “…la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).

Del marco normativo competencial descrito precedentemente se advierte que las ETA, son las titulares de la cualidad gubernativa por medio de la cual están facultadas para ejercer las competencias asignadas por la Norma Suprema y las leyes, cualidad por la que los gobiernos autónomos municipales son los titulares del ejercicio de la competencia relativa a la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal; sin embargo, el parágrafo II del art. 61 en estudio, al señalar que la expropiación de bienes inmuebles será efectuada en coordinación con las organizaciones funcionales y territoriales del municipio de Santiago de Huata, pretende que la citada competencia sea ejercida de manera coordinada con dichas organizaciones, desnaturalizando de esta forma el ejercicio de una competencia propia de una ETA municipal, en contravención del art. 272 de la CPE.