tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015

Fecha: 16-Dic-2015

sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental

La DCP 0001/2013, con relación al control fiscal o gubernamental y la fiscalización señaló lo siguiente: “sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental.

las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ello que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente…” (las negrillas son nuestras).

En ese marco normativo, del análisis del parágrafo I del artículo en examen, se evidencia que en éste el estatuyente municipal confunde la facultad fiscalizadora inherente al órgano legislativo municipal con el control fiscal o gubernamental, al disponer que el Órgano Legislativo del municipio de Santiago de Huata, ejercerá el control fiscal de los actos administrativos, económicos y financieros de dicho municipio, pues pretende que el citado órgano de gobierno aplique los sistemas de control interno y externo posterior sobre los actos del órgano ejecutivo, generando de esta manera una incongruencia con relevancia constitucional que afecta el principio de seguridad jurídica.

En virtud de la dimensión objetiva del citado principio, se entiende que la carta orgánica como norma institucional básica, debe contener disposiciones con una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio, velando por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo; en el caso del art. 68, el nomen iuris titula control fiscal interno, sin embargo, el parágrafo I desarrolla normativa relativa a la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal.