tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo de constitucionalidad por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7.
- Control previo de constitucionalidad
- deben utilizar
- uso
- ARTÍCULO 5. (Límites municipales)
- es decir, que la superficie de una unidad territorial, es la consecuencia de su propia delimitación; por ello, tampoco es función de la carta orgánica municipal mencionar aquel dato
- En consecuencia al haber establecido en la Carta Orgánica (…) una extensión superficial, que no le está permitido establecer, sino al Nivel Central del Estado mediante una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha realizado una regulación incompatible con los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- podrán constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- es el gobierno autónomo municipal
- son directamente aplicables
- incompatibilidad
- Sobre el parágrafo IV
- pueden
- Sobre el numeral 3
- Conocer, respectar y promover
- defensa
- Sobre el numeral 8
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- son derechos
- Sobre el parágrafo II
- tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 52
- El Estado tiene el deber de promoverlos
- no existe jerarquía alguna
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Sobre el nomen iuris
- “personas con discapacidad”
- al cantón
- municipios
- Sobre los parágrafos II y III
- Fragmento 61
- indígena originario campesinos
- distritos municipales
- “ARTÍCULO 22.
- distritos
- los distritos electorales
- Sobre el numeral 6
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, del nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar también en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- exclusiva
- en coordinación con los
- en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la incompatibilidad
- La relación entre las entidades territoriales autónomas
- superior
- “ARTÍCULO 27. (Desarrollo de competencias)
- sociedad civil organizada
- “ARTÍCULO 28.
- por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- pendientes de cumplimiento
- cumplidos al día de la elección
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- sin distinción alguna
- concurrir como elector y elegible
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad y prohibición”
- Sobre el parágrafo I
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 7
- sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- “ARTÍCULO 36.
- el proceso judicial revoque la resolución por el que fue suspendido
- restitución
- superiores y similares
- “ARTÍCULO 41.
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Sobre el numeral 12
- para el nivel central del Estado
- ii)
- Fragmento 111
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 25
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- Resolución Municipal
- ley municipal
- “Resolución”
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 31
- Fragmento 124
- renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades
- “ARTÍCULO 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- también deben estar en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- Catastro urbano
- ,
- otras relacionadas a la gestión institucional
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 27
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal
- b)
- entiende que dicha previsión es
- c)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- mayor a 10 días,
- una especie de comunicación oficial
- Fragmento 151
- espacios desconcentrados
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- Son servidoras y servidores públicos
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- la clasificación de los servidores públicos
- las personas designadas,
- “ARTÍCULO 50. (Participación y control social)
- privadas
- y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales
- administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales
- Aspecto a ser tomado en cuenta
- Sobre el parágrafo III
- los espacios
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 166
- solo podrán ser regulados por ley
- “ARTÍCULO 51. (Espacios participación)
- Sobre numeral 2 del parágrafo III
- “ARTÍCULO 53. (Atribuciones de la participación y control social)
- transparencia
- Los órganos públicos
- un principio de la administración pública
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
- Fondo de Desarrollo Productivo
- Sobre el numeral 2
- constituyen ingresos tributarios
- los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales
- tiene derecho a dedicarse al comercio
- nivel central del Estado,
- La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado
- ‘banco’
- la cualidad gubernativa que adquiere
- “ARTÍCULO 68. (Control fiscal interno)
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control
- sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental
- “ARTÍCULO 70. (Control social y fiscalización)
- “adopta”
- asumido
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados,
- Fragmento 192
- “ARTÍCULO 82. (Policía Comunitaria)
- Implementar
- coadyuvar y fomentar la implementación
- tienen la competencia exclusiva
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- “ARTÍCULO 98. (Aprovechamiento de recursos naturales)
- “Disposición transitoria tercera.
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- una vez aprobada la misma en referendo
- por decisión de su población, previa consulta en referendo
- vía referendo
- población
- Fragmento 209
- PREÁMBULO
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 7.
- Artículo 14.
- Artículo 27.
- Artículo 29.
- Fragmento 217
- Artículo 37.
- Artículo 45.
- Artículo 48.
- Fragmento 221
- Artículo 50.
- Fragmento 223
- Artículo 51.
- Artículo 53.
- Artículo 62.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 70.
- Fragmento 230
- Fragmento 231
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 88.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 98.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda.