tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
a)
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegada.
Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’; dicha categorización reconoce a las competencias:
iv) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE”.
El art. 109.I de la CPE, señala que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; asimismo, el art. 13.I de la citada Norma Suprema, dispone que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Por otra parte, el art. 28 de la Ley Fundamental, ha previsto que los derechos políticos se suspenden en tres supuestos: a) Tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra; b) Por defraudación de recursos públicos; y, c) Traición a la patria.
La DCP 0001/2013, señala que: “Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: a) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, b) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originario campesino”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: a) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; b) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, c) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De la citada norma se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: a) Naturales, muerte; b) Voluntarias, renuncia; c) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, d) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).
De lo manifestado, se entiende que la expropiación no se configura como un acto arbitrario por parte del Estado, pues la misma está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Declaración de necesidad o utilidad pública; vale decir, que el bien sea destinado a la prestación de un servicio público; y, b) Justo precio o indemnización previa; es decir, el pago por anticipado del valor del bien en base a peritaje o tasación.
a) El numeral en examen en su primera parte, prevé una facultad sancionadora concedida al órgano ejecutivo municipal con relación a la preservación del “patrimonio nacional”, competencia cuyo titular es el nivel central de Estado de acuerdo a lo señalado en el art. 298.I.25 de la CPE, mismo que establece que: “Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado”, por lo que, reconocer la facultad sancionadora también al nivel municipal crea un doble proceso de sanción, con respecto al mismo hecho en dos diferentes niveles, tanto estatal como municipal.
Por otra parte, el art. 6 de la referida Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer los antedichos derechos; siendo estos: a) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; b) Los actores comunitarios, los que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, c) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
La doctrina clasifica a la tasa en: a) Tasas por prestación de servicios públicos, en los que se encuentran por ejemplo el servicio de abastecimiento de agua potable, el servicio de aseo urbano, alumbrado público, etc.; b) Tasa técnicas, que comprenden por ejemplo el pago por la aprobación de planos, comerciales; y, c) Tasa administrativas, que engloba por a toda contraprestación por la concesión de licencias o autorizaciones, controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales, etc.
Lo antes descrito hace evidente que el legislador la previsto de manera expresa cuáles son los hechos generadores sobre los cuales una ETA puede crear y administrar tasas; sin embargo, los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo en revisión, no se subsumen a ninguno de los hechos generadores que hagan permisible que el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata pueda crear una tasa sobre los mismos, ya que no constituyen un aprovechamiento de especial del dominio público, prestación de servicio ni actividades sujetas a normas de derecho público.
Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: a) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; b) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, c) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 7
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7.
- Control previo de constitucionalidad
- deben utilizar
- uso
- ARTÍCULO 5. (Límites municipales)
- es decir, que la superficie de una unidad territorial, es la consecuencia de su propia delimitación; por ello, tampoco es función de la carta orgánica municipal mencionar aquel dato
- En consecuencia al haber establecido en la Carta Orgánica (…) una extensión superficial, que no le está permitido establecer, sino al Nivel Central del Estado mediante una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha realizado una regulación incompatible con los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- podrán constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos
- unidad territorial
- La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial;
- nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa
- es el gobierno autónomo municipal
- son directamente aplicables
- incompatibilidad
- Sobre el parágrafo IV
- pueden
- Sobre el numeral 3
- Conocer, respectar y promover
- defensa
- Sobre el numeral 8
- derechos constitucionales de carácter participativo democrático
- son derechos
- Sobre el parágrafo II
- tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político
- cuya legislación, reglamentación y ejecución
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Fragmento 52
- El Estado tiene el deber de promoverlos
- no existe jerarquía alguna
- Los derechos reconocidos por esta Constitución
- Sobre el nomen iuris
- “personas con discapacidad”
- al cantón
- municipios
- Sobre los parágrafos II y III
- Fragmento 61
- indígena originario campesinos
- distritos municipales
- “ARTÍCULO 22.
- distritos
- los distritos electorales
- Sobre el numeral 6
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, del nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar también en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- exclusiva
- en coordinación con los
- en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- la incompatibilidad
- La relación entre las entidades territoriales autónomas
- superior
- “ARTÍCULO 27. (Desarrollo de competencias)
- sociedad civil organizada
- “ARTÍCULO 28.
- por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- pendientes de cumplimiento
- cumplidos al día de la elección
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Fragmento 85
- Fragmento 86
- sin distinción alguna
- concurrir como elector y elegible
- Consideraciones comunes
- Incompatibilidad y prohibición”
- Sobre el parágrafo I
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- no permitir
- el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 7
- sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- “ARTÍCULO 36.
- el proceso judicial revoque la resolución por el que fue suspendido
- restitución
- superiores y similares
- “ARTÍCULO 41.
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- aprobados por el concejo municipal
- Sobre el numeral 12
- para el nivel central del Estado
- ii)
- Fragmento 111
- Sobre el numeral 19
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 25
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- Resolución Municipal
- ley municipal
- “Resolución”
- calificada conforme con la ley
- conforme a procedimiento establecido por ley
- establezca el procedimiento genérico
- Sobre el numeral 31
- Fragmento 124
- renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades
- “ARTÍCULO 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa)
- Sobre el numeral 11
- en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- también deben estar en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina
- Catastro urbano
- ,
- otras relacionadas a la gestión institucional
- a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 27
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal
- b)
- entiende que dicha previsión es
- c)
- no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno
- mayor a 10 días,
- una especie de comunicación oficial
- Fragmento 151
- espacios desconcentrados
- evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia
- Son servidoras y servidores públicos
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- la clasificación de los servidores públicos
- las personas designadas,
- “ARTÍCULO 50. (Participación y control social)
- privadas
- y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales
- administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales
- Aspecto a ser tomado en cuenta
- Sobre el parágrafo III
- los espacios
- la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada
- Fragmento 166
- solo podrán ser regulados por ley
- “ARTÍCULO 51. (Espacios participación)
- Sobre numeral 2 del parágrafo III
- “ARTÍCULO 53. (Atribuciones de la participación y control social)
- transparencia
- Los órganos públicos
- un principio de la administración pública
- Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
- Fondo de Desarrollo Productivo
- Sobre el numeral 2
- constituyen ingresos tributarios
- los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales
- tiene derecho a dedicarse al comercio
- nivel central del Estado,
- La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado
- ‘banco’
- la cualidad gubernativa que adquiere
- “ARTÍCULO 68. (Control fiscal interno)
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control
- sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental
- “ARTÍCULO 70. (Control social y fiscalización)
- “adopta”
- asumido
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial
- Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados,
- Fragmento 192
- “ARTÍCULO 82. (Policía Comunitaria)
- Implementar
- coadyuvar y fomentar la implementación
- tienen la competencia exclusiva
- Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas
- caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes
- “ARTÍCULO 98. (Aprovechamiento de recursos naturales)
- “Disposición transitoria tercera.
- una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos
- el ejercicio de la participación y control social conforme a ley
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- una vez aprobada la misma en referendo
- por decisión de su población, previa consulta en referendo
- vía referendo
- población
- Fragmento 209
- PREÁMBULO
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 7.
- Artículo 14.
- Artículo 27.
- Artículo 29.
- Fragmento 217
- Artículo 37.
- Artículo 45.
- Artículo 48.
- Fragmento 221
- Artículo 50.
- Fragmento 223
- Artículo 51.
- Artículo 53.
- Artículo 62.
- Artículo 66.
- Artículo 68.
- Artículo 70.
- Fragmento 230
- Fragmento 231
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 88.
- Artículo 92.
- Artículo 94.
- Artículo 98.
- Disposición transitoria primera
- Disposición transitoria segunda.