DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Con relación al numeral 12

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del numeral 12, refiriendo previamente que de acuerdo al art. 302.I.6 de la CPE, es competencia de las ETA municipales, la elaboración y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los demás niveles de gobierno con los que tiene relación territorial, es decir, la coordinación debe ser con el gobierno autónomo departamental en cuya jurisdicción se encuentre el municipio; y, con las AIOC existentes en el territorio municipal; al efecto, citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre, misma que señaló: “En el marco de los fines que sustentan las bases del Estado Plurinacional, es prioritario que los niveles de gobierno se alineen a un plan maestro que de manera coherente y coordinada permita estructurar, definir y programar planes estratégicos de largo y mediano, que paulatinamente se materialicen mediante planes operativos anuales o de corto plazo, que descuelguen objetivos de gestión tendientes a la satisfacción de las necesidades básicas y fundamentales de la sociedad civil en torno a la filosofía del Vivir Bien; este plan general, denominado por el Constituyente como Plan de Desarrollo Económico y Social, contiene las políticas de Estado que orientan y a las que, todos los programas de gobierno en todos sus niveles, deben sujetarse.

Este proceso coordinado y a la vez concordado de construcción del plan maestro, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado conforme al art. 298.I.22 de la CPE, de manera que todos los niveles de gobierno autonómico, incorporarán su propia planificación conforme a las directrices del Estado Central; lo que involucra las políticas de planificación y ordenamiento territorial, según establece el art. 298.II.33 de la misma Norma Suprema, competencia desarrollada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que asigna al nivel central, la responsabilidad de diseñar la política nacional de planificación y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, estableciendo normas técnicas de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los objetivos y metas del Plan General de Desarrollo, políticas que deben fijar las directrices para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y planes de uso del suelo departamentales, municipales y de las AIOC, (art. 94.I.1 LMAD).

Luego, todos los planes de gobierno para el desarrollo de las AIOC municipales, regionales y departamentales, deben diseñarse de manera coordinada entre sí y en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social. Al respecto la DCP 0047/2015, recogió el siguiente entendimiento: ‘Sobre el modo en que debe estructurarse el plan de ordenamiento urbano y territorial, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, efectuó el siguiente entendimiento: «El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.

Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas».

Sin embargo, la norma en cuestión no destaca el proceso participativo y coordinado que mediará en la elaboración de este tipo de planes de ordenamiento territorial, como en los planes de desarrollo municipal que conforme al art. 302.I.42 de la misma Norma Suprema, también importa una labor coordinada con el nivel departamental y nacional, toda vez que en el marco del art. 316.1 de la Ley Fundamental, la planificación económica y social, responde a una competencia de exclusividad nacional, que se materializa de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas., lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder al mandato constitucional relativo a la materia; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior”.

En mérito a la jurisprudencia citada, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, refirió que la disposición motivo de estudio, omitía el proceso participativo y de coordinación en la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Integral de la ETA de Palca, en consecuencia, considerando que dicha coordinación deviene de un mandato constitucional, dispuso que el estatuyente modifique el contenido normativo, incorporando los aspectos extrañados y destacados en la jurisprudencia que fue aludida.

Bajo dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente modificó la disposición, que prevé como una de las atribuciones del órgano ejecutivo el: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI) y la Delimitación de Áreas Urbanas. Elaboradas participativamente y en coordinación con el nivel departamental y los pueblos indígena originario campesinos”.