DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

la frase

El segundo cargo de incompatibilidad recayó sobre el parágrafo II, respecto al cual la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia señaló que: “…se trata de una regulación inmersa en el Título VI del proyecto de norma institucional básica, relativo a la organización interna o territorial del municipio, el que conforme a los artículos 27 y 28 de la LMAD, debe tener como parámetro de organización a los distritos municipales o a los distritos municipales indígena originario campesinos, los que de manera general y según lo dispuesto por el art. 18 de la LMAD, son espacios de planificación y gestión de la administración pública municipal, bajo un modelo desconcentrado para el primer tipo de distrito; y de acuerdo a una estructura descentralizada respecto a la segunda forma de distrito que reconoce la norma.”; pero además el razonamiento señaló que la organización territorial de Bolivia, está prevista en unidades territoriales que van desde los departamentos, las provincias, los municipios y finalmente los territorios indígena originario campesinos (TIOC); no estando reconocida: “…una unidad territorial que sea espacialmente más pequeña que el municipio o que un territorio indígena originario campesino; de manera que incluir al precepto contenido en el art. 269 de la Ley Fundamental entre las normas que regulan la creación y administración de distritos en el municipio de Palca, constituye un error de concepción que debe ser corregido, pues los distritos no son unidades territoriales y éstas a su vez no pueden confundirse como distritos;…”, el cargo de incompatibilidad recayó específicamente sobre la frase: “Art. 269 de la Constitución Política del Estado y El”, instando al estatuyente a suprimir la frase observada.

Considerando los fundamentos expuestos en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional respecto del precepto en análisis, se advierte que se suprimió el término observado; y, la actual disposición refiere que: “En aplicación al Art. 27 y 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Territorio Municipal de Palca, será organizado administrativamente en Distritos Municipales”; de ello, se extrae que el mismo guarda relación con la Norma Suprema, por cuanto en ejercicio de su autogobierno como principio que rige a las ETA según el art. 270 de la CPE, el estatuyente ha previsto la conformación de distritos municipales como parte de su organización administrativa; lo cual supone la creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígenas Originario Campesinos, como espacios de planificación y gestión de la administración pública municipal, con características propias de cada una de ellas.

En ese sentido, se advierte que el precepto objeto de estudio también se enmarca al art. 272 de la CPE, por cuanto, la autonomía implica el ejercicio de las facultades que les asisten a los órganos del gobierno municipal, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, entre los cuales está su organización interna a ser ejercida por el órgano ejecutivo municipal.