DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Respecto a los numerales 4 y 5

Ingresando al cargo de incompatibilidad del numeral 4, se hizo referencia a la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, la misma se refirió: “A su turno, los casos de prohibición que describe el art. 236 de la Norma Suprema, se producen en el ejercicio de la función pública; este es el caso previsto en el parágrafo III del mencionado precepto, que señala: ‘nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad’.

Bajo esta forma de distinguir los casos que son contrarios al ejercicio de la función pública por no estar respaldados en los principios que rigen la administración de este sector, la previsión analizada no puede figurar como un caso de incompatibilidad, por tratarse de una causal evidente de prohibición del ejercicio de la función pública, tal como la califica el precepto constitucional citado”.

Respecto al numeral 5, se señaló que en el marco del art. 236.I de la CPE, que refiere como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, citando a la DCP 0049/2015 refirió que: “…restricción que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución Política del Estado, no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos se aplicará a la simultaneidad entre funciones públicas y actividades privadas; tampoco la Ley Fundamental pretende autorizar dicha simultaneidad si una de las actividades no fuese remunerada, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III”. En el marco de ello, se señaló que el numeral en análisis respondía a un caso de prohibición y no de incompatibilidad; por lo que, la modificación debía abarcar desde el epígrafe de la norma.