DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Control previo de constitucionalidad

Teniendo en cuenta que, las disposiciones parceladas en este acápite, obedecen a un mismo cargo de observación que deviene del análisis efectuado sobre el Preámbulo del proyecto normativo; corresponde, en consecuencia partir de dicho cargo de incompatibilidad; en ese sentido, la DCP 0097/2017, no obstante de haber establecido que el preámbulo guardaba concordancia con los principios y valores que proclama la Constitución Política del Estado, advirtió que se realizó una modificación en la denominación de la Unidad Territorial y en la Entidad Territorial Autónoma, ya que junto a la denominación original de Palca, el estatuyente municipal, añadió el término “Illimani”, entendiéndose de ello que el Gobierno Autónomo Municipal y la Unidad Territorial asumieron un nuevo denominativo compuesto como: “Palca Illimani”.

Asimismo, en los fundamentos desarrollados por la citada resolución constitucional, se puntualizó que mediante Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, fue creado el Municipio de Palca, señalando además que: “…si bien la denominación de la unidad territorial, puede emerger de la propia población que habita en ella, es el Estado central, el nivel de gobierno competente para legitimar esta decisión mediante la respectiva ley de creación, por consiguiente cualquier modificación en el nombre del Municipio o de su gobierno, tendrá que emanar de la misma fuente competente para ello…”; en esa ruta, citó a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, cuya parte esencial expresa: “De conformidad con el art. 158.I.6 de la CPE, es competencia del nivel central del Estado, por intermedio de la asamblea legislativa plurinacional, `aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley’; potestad constitucional asignada a esta instancia legislativa, inclusive antes de la vigencia de la actual Norma Suprema”.

La DCP 0097/2027, estableció dos cargos de incompatibilidad sobre el art. 18 en estudio, el primero recayó en el parágrafo I, bajo el mismo fundamento desarrollado en el preámbulo del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Palca, respecto al término: “Illimani” que integra la denominación de la ETA; y, el segundo cargo recayó en el parágrafo II, en el cual se establecía que el nivel municipal a través de la Carta Orgánica Municipal, se arrogaba para sí facultades relacionadas a la administración de justicia, aspecto que vulneraba el art. 298.II.24 de la Norma Suprema, el cual establece que la administración de justica es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, no le corresponde a los niveles de gobierno autonómico regular sobre la administración de justicia; excepto las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), conforme al art. 304.I.8 de la CPE, que establece el ejercicio de la competencia exclusiva sobre la justicia indígena originaria campesina (IOC) en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.

Ahora bien, en lo referente al término añadido al nombre de la ETA, este fue suprimido; estableciendo la actual regulación un mandato al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, así como a los servidores públicos y la población en general para promover y vigilar el cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y la Carta Orgánica Municipal; precepto que se adecúa al mandato constitucional previsto en el art. 13.I de la CPE, que establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; es decir que, el Estado en todos sus niveles de gobierno debe promoverlos y contribuir al respeto de los mismos todas las personas en general.

En el análisis de constitucionalidad al art. 26 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Palca, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad del término: “Illimani” inserto en parágrafo II; y, la incompatibilidad del numeral 2, bajo los siguientes fundamentos: “En primer lugar, sobre el parágrafo II, cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término ‘Illimani’, que integra la denominación de la ETA”.

Sobre el numeral 2. se hizo referencia a las jurisprudencias desarrolladas en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0018/2017 de 24 de marzo y 0165/2015 de 28 de julio, señalando que: “…fija de manera pertinente los elementos que informan la naturaleza jurídica de la iniciativa legislativa ciudadana, como un instrumento de la democracia directa y participativa, cuya modalidad de ejercicio puede ser de manera individual o colectiva; sin embargo en esta última forma de manifestación, la previsión limita el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana solo a favor de las organizaciones sociales, cuando en rigor de verdad y conforme al art. 242.2 de la Norma Suprema, es la participación y control social con todos los actores que la componen la instancia legitimada para ejercer esta iniciativa, tomando en cuenta, que de acuerdo al precepto constitucional citado, le corresponde a este poder social, apoyar en todos los órganos legislativos de gobierno, en la construcción colectiva de leyes”.

Ahora bien, en el parágrafo II el estatuyente suprimió la frase observada y modificó el contenido del numeral 2, haciendo referencia ahora a la sociedad civil organizada. Instancia que en el ejercicio de la democracia participativa puede proponer proyectos de ley conforme establece el art. 11.II.1 de la CPE, al prever como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, a la iniciativa legislativa ciudadana; asimismo, se advierte que la disposición en estudio resulta concordante con lo dispuesto en los arts. 241.I y 242.2 de la Norma Suprema, puesto que el constituyente otorgó a la sociedad civil organizada la potestad de participar en el diseño de las políticas públicas apoyando en la construcción de las leyes.

Como efecto del test de constitucionalidad, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del art. 31 por vulnerar el art. 297.I de la CPE, señalando que los gobiernos autónomos gozan de la facultad reglamentaria para el ejercicio de sus competencias exclusivas y compartidas; en ese sentido, a través de su órgano ejecutivo pueden reglamentar leyes municipales y nacionales, haciendo referencia para ello la jurisprudencia desarrollada en la       DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, que señaló que: “Como puede advertirse, los órganos ejecutivos de los niveles de gobierno autonómicos, no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativo de cada ETA, sino que viene puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes de nivel central del Estado, en cuanto a las competencias exclusivas y concurrentes correspondientes a dicho nivel; o del nivel departamental, como efecto de la transferencia o delegación de competencias exclusivas de este nivel”.

Ahora bien, de la revisión del parágrafo modificado se advierte que el estatuyente suprimió el término: “municipal” conforme dispuso la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en ese antecedente, la presente regulación hace referencia a la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo municipal, entendiéndose que dicha reglamentación será ejercida para el desarrollo de las leyes emitidas por el gobierno central del Estado y por el nivel municipal, conforme establece la definición de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en las cuales la facultad reglamentaria es ejercida por las ETA; tal como dispone el art. 297.I numerales 2, 3 y 4 de la CPE.

Al respecto del ejercicio de la facultad reglamentaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia constitucional estableció una definición sobre la misma, por lo que, para otorgar mayores elementos que guíen una correcta interpretación sobre esta figura, resulta pertinente remitirnos a la referida jurisprudencia que a través de la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refirió que: “…Facultad Reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”. De dicha jurisprudencia se colige que la finalidad de esta facultad reglamentaria es la aplicación de las leyes nacionales y municipales.

En el análisis de constitucionalidad a los numerales 3, 4 y 5 del art. 44, la DCP 0097/2017 dispuso su incompatibilidad refiriendo además que con relación a los numerales 4 y 5 los mismos son causales de prohibición y no de incompatibilidad, por lo que, el estatuyente debía reorganizar la normativa y crear la previsión que incorpore los casos de prohibición.

En el análisis de constitucionalidad al parágrafo III del antes art. 55, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia señaló que: “La regulación se encuentra vinculada a lo dispuesto por el art. 240.V de la CPE, que prescribe: ‘Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo proveyéndose su suplencia conforme a ley’; en este caso contrariamente a lo argumentado al efectuar el control de constitucionalidad de las previsiones que anteceden, la revocatoria de mandato no tiene como efecto que un sustituto asuma el cargo de la máxima autoridad ejecutiva; no obstante de ello, resulta necesario tener presente, que el precepto constitucional aludido, se aplica para aquellos casos en que, la estructura organizacional u organización administrativa del órgano del que depende la MAE, contempla a un servidor público también electo pero jerárquicamente inferior a aquél, cuya función principal es ejercer la suplencia o interinato ante la ausencia o impedimento temporal o definitivo de la MAE; este es el caso que regulan los arts. 170 y 171 de la Norma Suprema, modelo de organización administrativa que no está reconocida para los niveles de gobierno autonómicos, salvo -claro está-, la libertad de autogobierno que existe en la conformación de los gobiernos AIOC; se sigue entonces, que el reemplazo de funcionarios electos por revocatoria de mandato, se regula bajo una interpretación sistemática de los arts. 240 y 286 de la Constitución Política del Estado y principalmente mediante lo prescrito en la última parte del parágrafo II del último precepto citado, de modo que la sustitución de un alcalde por efecto de la revocatoria de su mandato, será a través de un miembro del órgano deliberante, por tratarse de una autoridad también electa;…”.

Conforme a esos fundamentos el estatuyente municipal, modificó el contenido del parágrafo III, refiriendo ahora que, la máxima autoridad del órgano ejecutivo revocada en el referéndum, cesará en su cargo inmediatamente, y será sustituida de forma definitiva por una concejala o concejal, elegido por el ente legislativo, regulación que se enmarca lo dispuesto en el art. 240.V de la CPE que dispone: “Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley”.

La DCP 0097/2017 dispuso la incompatibilidad del término: “Illimani”  señalando que: “En primer lugar cabe aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal”, es decir, no debía cambiar la denominación de la ETA, dado que no tiene atribución para dicha pretensión.

Conforme a los argumentos descritos en la Declaración constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente suprimió el término “Illimani”, de igual forma sustituyo la palabra “compartida” por “concurrente”. En ese sentido, la actual disposición prevé que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, ejecutará el programa de construcción de viviendas sociales, en el marco la competencia concurrente con el nivel central del Estado; de ello, se extrae que dicha previsión se adecua a lo dispuesto por el art. 299.II.15 de la CPE, que prevé como competencia concurrente entre el gobierno central y las ETA la: “Vivienda y vivienda social”.

En el marco de lo descrito, resulta pertinente señalar que en el nuevo régimen autonómico establecido en la Norma Suprema, los gobiernos autónomos cuentan con facultades previstas para cada órgano de gobierno; así, el ejecutivo municipal cuenta con la facultad ejecutiva que le permite proponer y ejecutar políticas y acciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de su jurisdicción, como se advierte en el presente caso, que la previsión en análisis justamente pretende regular el ejercicio de la referida facultad en el ámbito de la competencia de hábitat y vivienda.

En el control previo de constitucionalidad sobre el anterior art. 78 del proyecto de norma institucional básica de Palca, la DCP 0097/2017, dispuso la incompatibilidad de la frase: “que comprenden” inserta en el enunciado, asimismo se observaron los numerales 1, 2 y 3 señalando que:  “…en el proyecto de norma que se analiza, si bien no menciona más que a los bienes de dominio público, cuya denominación ya prevé la Constitución Política del Estado y por tanto la ley del Estado central que regule esta materia, contemplará en la clasificación a realizar, a los bienes de esta naturaleza, empero el estatuyente, realiza indebidamente una calificación de los bienes que a criterio suyo deben considerarse incluidos en la categoría de bienes de dominio público; alcance competencial que no está asignado a ningún nivel de gobierno autonómico;…”.

Conforme a los fundamentos descritos en la DCP 0097/2017, el estatuyente suprimió la frase: “…que comprenden” inserta en el párrafo introductorio; de igual forma, eliminó los numerales 1, 2 y 3 declarados incompatibles, conforme lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente.

Del control previo de constitucionalidad al parágrafo I del antes art. 85, la DCP 0097/2017 declaró la incompatibilidad de la frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”, apoyándose en las razones expresadas en la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, cuyo entendimiento jurisprudencial señala que: “La previsión analizada condiciona la participación estatal en la conformación de empresas municipales, al hecho de que el sector privado no pueda asumir prioritariamente la prestación o explotación de servicios municipales; lo que conlleva una especie de privilegio o preferencia a favor de este sector, en contraposición de los fines y funciones esenciales del Estado boliviano, que conforme al art. 9 de la CPE, éste tiene el deber de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, naciones, pueblos y comunidades, promoviendo el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles”.

Ahora bien, de la revisión al texto reformulado, se observa que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible; de tal forma, la actual disposición refiere que el Gobierno Autónomo Municipal podrá constituir, disolver o participar en empresas públicas o mixtas, para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos; en ese sentido la disposición objeto de análisis tiene concordancia con el contenido descrito por el art. 302.I. de la CPE, disposición que hace referencia a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, dentro de las cuales se advierte que el numeral 26 menciona a las: “Empresas públicas municipales”; de lo cual se concluye que conforme a sus competencias y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción, la ETA de Palca podrá constituir empresas públicas municipales.

En el análisis de constitucionalidad sobre el contenido del anterior art. 93 del proyecto de la norma institucional básica, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad citando para ello a la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre que refiere: “Inicialmente debe considerarse que en cuanto a la percepción de recursos financieros de fuentes regalitarias, el art. 104.1 de la LMDA, establece como parte de los recursos departamentales a las ‘regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes’ y más específicamente, el 105.9 del mismo cuerpo normativo, reconoce indirectamente a la ETA departamental el derecho a una ‘regalía minera’, de la cual, corresponde asignar a los niveles de gobierno municipal en cuyas jurisdicciones se produzca la explotación minera, una participación a ser determinada por la norma y que será efectivizada mediante una transferencia intergubernamental.

En el control previo de constitucionalidad al antes art. 96.1 inc. d), la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad de la frase: “…en grado comercial”, que fue incluida al impuesto municipal relativo al consumo específico sobre la chicha de maíz; aspecto que vulneraba el art. 323.IV, de la CPE, cuando refiere que dichos tributos no podrán crearse cuando se trate de hechos imponibles análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario a que pertenezcan. En ese sentido, cualquier modificación del hecho imponible, puede conllevar a la imposibilidad de su cobro; por lo que, los hechos generadores deben estar plasmados en la normativa municipal  con toda precisión.

Ahora bien, conforme se establece del inc. d) del hora art. 93.1 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la frase declarada incompatible fue suprimida por el estatuyente; regulando, ahora en forma precisa sobre el impuesto del consumo específico sobre la chicha de maíz; disposición, que se enmarca al ejercicio de la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales en el ámbito de su jurisdicción, facultad que le permite crear impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. En ese antecedente, la presente disposición se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 302.I.19 de la CPE.

De acuerdo a la DCP 0097/2017, el ahora art. 97 en estudio, recibió cargo de incompatibilidad con los mismos fundamentos establecidos para el Preámbulo del proyecto normativo en análisis, instando al estatuyente municipal que suprima el término: “Illimani”, del texto que integraba la denominación de la ETA; toda vez que, se pretendía modificar el nombre del gobierno autónomo municipal de Palca sin contar con atribuciones para dicho propósito.

Un segundo cargo de incompatibilidad con la Norma Suprema recayó en la frase: “…con las organizaciones sociales, en el marco de sus normas y procedimientos propios…” refiriendo que el contenido del precepto normativo en análisis limitaba:“el alcance de la participación y control social, a las organizaciones sociales existentes en el municipio, cuando éstas son solo una parte de todos los actores sociales que conforman este poder social; es más interpreta el consultante que las organizaciones sociales son en esencia las NPIOC, dado que da por hecho, que aquéllas participarán en la elaboración del POA municipal, atendiendo a sus normas y procedimientos propios, terminología, usada por el constituyente para distinguir e identificar el marco regulador propio de las naciones y pueblos ancestrales que habitan Bolivia”. Citando además como jurisprudencia la DCP 0213/2015, la que desarrolla un entendimiento amplio respecto de la participación y el control social presente a partir de la vigencia de Constitución Política del Estado, que permite al ciudadano que de manera individual o agrupada participe en el control, seguimiento y proposición de la gestión pública; asimismo, dicha Declaración Constitucional Plurinacional añadió que: “La incorporación de la participación y control social en la Norma Suprema, constituye uno de los elementos esenciales que sustentan el nuevo modelo de Estado Plurinacional, porque por primera vez en la historia de Bolivia, la sociedad civil podrá organizarse para involucrarse de forma independiente y autónoma, pero a través de sus propios mecanismos, en el ejercicio del poder público del aparato estatal, a objeto de que la gestión pública, responda indubitablemente a los fines del Estado Plurinacional, definidos en el art. 9 de la Ley Fundamental, esto es, que las políticas públicas en general, permitan constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, garantizar el bienestar y el desarrollo de las personas, pueblos y naciones que conforman el pueblo boliviano, en torno a la filosofía del vivir bien”.

Atendiendo estos entendimientos, el estatuyente reformuló el precepto en análisis, en primer lugar, suprimió el término observado del contenido de la disposición normativa; además, de la frase declarada incompatible, disponiendo que el presupuesto municipal sea elaborado, aprobado y modificado de forma participativa; previsión realizada en ejercicio de su autonomía entendida como la cualidad gubernativa de regular para sí, ello, en el marco de la Norma Suprema que su art. 272 dispone: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, previsión a la cual adecuó el contenido en análisis; que además se enmarca en la observancia de los principios de: bien común, autogobierno, transparencia, participación y control social, que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas de acuerdo al art. 270 de la CPE.

Pero además, la previsión en análisis se enmarca a lo dispuesto por el art. 276 de la CPE; toda vez que, las ETA no están subordinadas entre ellas y tienen igual rango constitucional; por lo cual, no puede existir injerencia entre entidades autónomas; por otro lado, se advierte que la previsión también se adecúa al art. 241 de la CPE, referido a la participación y control social, el cual abre la posibilidad a que la sociedad civil organizada lleve adelante procesos de seguimiento, control y aportes en la gestión pública.

Inicialmente la DCP 0097/2017, dispuso la incompatibilidad del término “Illimani” de denominación de la ETA, que se encontraba inserto en los parágrafos I, II y III del ahora art. 102, aplicando para ello el mismo fundamento desarrollado en el Preámbulo del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal, dado, que se pretendía modificar el nombre de la institucionalidad municipal de Palca.

Por otro lado, al advertir que el parágrafo I del proyecto incluía una causal para la activación de la revocatoria de mandato que resultaba contrario al art. 240 de CPE, fue establecida la incompatibilidad en la frase: “o revocatorio de mandato”; mientras que respecto al parágrafo III, al haberse realizado una mención de sectores sociales específicos, que ejercerían o representarían a la participación y control social, se  razonó que dicha mención vulneraba los preceptos constitucionales; por lo que, a través de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia se instó al estatuyente a: “…adecuar el proyecto de norma velando porque el proceso participativo de planificación involucre a la sociedad civil organizada o participación y control social”.

Ahora bien, el estatuyente, atendiendo los cargos de incompatibilidad existentes, suprimió el término: “Illimani” de los tres parágrafos; asimismo, reformuló los textos de los parágrafos I y III en base a las competencias exclusivas que la Norma Suprema confiere a los gobiernos autónomos municipales como es la realización de la planificación del desarrollo municipal -art. 302.I.42 de la CPE-. Al respecto conviene señalar que, el plan de desarrollo es una herramienta de gestión que promueve el desarrollo social y sienta las bases para atender las necesidades de la población, lo que conlleva a mejorar la calidad de vida de todos los habitantes del territorio nacional, en ese caso del municipio de Palca; razón por la cual, esta planificación debe realizarse con la participación y consulta ciudadana, extremo que el estatuyente también contempló; es decir, se prevé la participación de la sociedad civil organizada y las NPIOC en la Planificación del Desarrollo Integral, situación que también tiene respaldo constitucional conforme lo prevé el art. 242.7 de la CPE, referido a la participación y control social en lo concerniente a: “Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado”.

La DCP 0097/2017, dispuso la incompatibilidad del ahora art. 103, señalando que: “Tanto el epígrafe como el contenido de la regulación, se refieren al ‘Plan General de Desarrollo Nacional’, denominación que no se encuentra contenida entre los instrumentos de planificación previstos por la Constitución Política del Estado; pues esta norma, contempla tanto al Plan General de Desarrollo Económico y Social, que se traduce en el macro instrumento de planificación con el mayor horizonte de previsión en el tiempo; dicho plan está directamente ligado con los fines esenciales que hacen al Estado Plurinacional, contemplados en el art. 9 de la Ley Fundamental, lo que determina que tenga una estimación de estrategias, objetivos y metas generales de veinticinco años; de éste de descuelgan todos los instrumentos de planificación a cargo de los niveles de gobierno tanto central como autonómico, incluido el órgano ejecutivo del Estado central, encargado de elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social, para su aprobación por el Órgano Legislativo Plurinacional, con un alcance de planificación de cinco años, que también es parámetro para la planificación de todas las entidades del Sector Público.

Así las cosas, es evidente que el instrumento al que alude el estatuyente, no está reconocido en la Norma Suprema, más aún cuando el concepto de los ‘Nacional’, resulta contrapuesto al principio plurinacional, en el que se sustenta el nuevo modelo de Estado; en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, por no guardar concordancia con el sistema de planificación plurinacional contenido en la Ley Fundamental; al efecto deberá modificarse la regulación, en el marco del entendimiento anterior; tarea en la cual cabe también aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al analizar el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal; al efecto, el estatuyente municipal, deberá suprimir el término ‘Illimani’, que integra la denominación de la ETA”.

Conforme a los fundamentos de la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el estatuyente municipal de Palca modificó el ahora art. 103, regulando sobre la sujeción al plan general de desarrollo económico y social, disposición que prevé aspectos sobre el cual las ETA tienen competencias por mandato constitucional como la planificación del desarrollo municipal, conforme establece el contenido del art. 302.I.42 de la CPE.

De igual forma, el art. 316.1 de la CPE refiere que la función del Estado en la economía consiste en: “Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales”; previsión constitucional que, en su última parte incorpora a los gobiernos autónomos municipales en el proceso de planificación económica y social.

El segundo cargo de incompatibilidad recayó en el parágrafo III del precepto en análisis, en base a los mismos fundamentos desarrollados para el Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Palca, instando al estatuyente a suprimir el término “Illimani”, que integraba la denominación de la ETA, al no ser atribución del gobierno subnacional municipal modificar su nombre; en ese sentido, resulta evidente que la observación fue atendida por el estatuyente municipal.

Ahora bien, el contenido reformulado de los parágrafos I y III, se encuentran estrechamente ligado con las competencias exclusivas del nivel municipal referidas al: desarrollo humano; a la promoción de empleo; y, la promoción y desarrollo de proyectos y políticas  para la niñez y adolescencia en su jurisdicción, conforme establece el art. 302.I. en sus numerales 2, 4 y 39 de la CPE.

De igual manera la presente regulación se adecúa al art. 59.V de la Norma Suprema, que establece: “El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley”, precepto que alcanza al municipio al ser una entidad de gobierno local como parte integrante del Estado.

Respecto al parágrafo I, advirtió que el estatuyente municipal mediante la norma institucional básica se arrogaba una atribución propia de la Constitución Política del Estado, al realizar un reconocimiento de derechos relativos a un modo particular de asumir la sexualidad; por lo tanto, no siendo idónea la norma infra-constitucional para realizar un reconocimiento de derechos por sobre la Norma Suprema, se erguía como contrario al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecido en el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, de la revisión integral del ahora art. 113 del proyecto, se advierte que el estatuyente municipal, atendió los fundamentos expresados en la DCP 0097/2017;  y, en primer lugar suprimió en ambos parágrafos el término declarado incompatible; asimismo, reformuló el contenido de parágrafo I que fue declarado incompatible.

La DCP 0097/2017, declaró la incompatibilidad constitucional del parágrafo I del antes art. 118 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Palca, argumentando que la referida disposición omitió referirse a otros grupos sociales minoritarios ya que dicha condición no solo comprende a las NPIOC y por tal motivo desconocía el mandato del art. 62.I.10 de la LMAD, que -a criterio del referido fallo- establece la obligación de crear normativa destinada a la protección de los derechos de toda forma de minoría.

El reformulado parágrafo I del ahora art. 114 del referido proyecto normativo, establece una reserva de ley municipal para garantizar la participación de grupos minoritarios y la defensa de sus derechos en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; asimismo, prevé la elaboración de un plan de desarrollo integral en favor de éstos grupos sociales.

Como se advierte, la disposición descrita establece dos obligaciones para el Gobierno Autónomo Municipal de Palca en favor de los grupos minoritarios existentes en su jurisdicción municipal; dicho ello, se trata de una norma de carácter inclusivo, destinada a la implementación de medidas legislativas y programáticas para la eliminación de obstáculos y brechas sociales emergentes de la discriminación; por ello, es una disposición que encuentra sustento axiológico en el art. 8.II de la CPE[1] que establece como valores del Estado Plurinacional -entre otros- la igualdad y la inclusión, para contribuir en la construcción de una sociedad justa sin discriminación. Por otro lado, las acciones que prevé el referido parágrafo se encuentran en el marco del art. 302.I.2 de la CPE[2] que establece como una competencia de los gobiernos municipales autónomos, la planificación y promoción del desarrollo humano, entendida como la intervención del Gobierno Autónomo a través de su ejercicio facultativo en aquellos componentes de la gestión pública destinadas a efectivizar la materialización de los derechos inherentes al desarrollo humano en el marco de la transversalidad, progresividad y universalidad.

Por otra parte, en el caso particular de las NPIOC, corresponde hacer énfasis al derecho a la consulta previa libre e informada en el marco del art. 30.II.15 de la CPE y el Convenio 169 de la “OIT”, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, previsión que fue contemplada en el parágrafo II del artículo en estudio como una medida de protección reforzada.

El primer cargo de incompatibilidad, fue dispuesto para el parágrafo I, aplicando para ello el mismo entendimiento desarrollado en el análisis del Preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal, por el cual se instó al estatuyente municipal a suprimir la letra “I” de las siglas “GAM-PI”; toda vez que, los gobiernos subnacionales no cuentan con la atribución para modificar su denominación.

El segundo cargo de incompatibilidad recayó en el contenido del parágrafo II, que apoyado en el razonamiento efectuado en el art. 69.II, expresó que: “…el consultante modificará la previsión tomando en cuenta que la responsabilidad asignada en la norma, debe ser ejecutada por el gobierno municipal y no por la unidad territorial o municipio”.  

Ante estos fundamentos, en el caso del parágrafo I, el estatuyente procedió a suprimir la letra “I” añadida a la sigla del Gobierno; asimismo, con relación a la incompatibilidad advertida en el parágrafo II, el estatuyente reformuló su contenido; en tal sentido, se advierte que ambos parágrafos guardan relación con la Norma Suprema, que en su art. 302.I.34 prevé como competencia exclusiva para los gobiernos municipales autónomos, la posibilidad de relacionamiento con sus similares a través de la suscripción de convenios de asociación o mancomunidad.

Al respecto, se entiende que los acuerdos y convenios intergubernativos son aquellos que se suscriben entre gobiernos autónomos o entre éstos con el nivel central del Estado, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, cuyo propósito esencial es ejercer acciones coordinadas e implementar planes, programas o proyectos en favor del bien común.

La DCP 0097/2017, estableció dos cargos de incompatibilidad sobre el antes art. 138 del proyecto de norma institucional básica; en ese sentido, la primera observación recayó sobre la letra “I” inserta en la sigla del GAM-PI, con el mismo razonamiento de incompatibilidad del Preámbulo del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, instando al estatuyente municipal a suprimir la letra “I”, en el entendido que, la atribución de modificar la denominación de las ETA corresponde al nivel central del Estado mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, el estatuyente municipal observando la Norma Suprema y en atención a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, eliminó la letra “I” de la abreviación del Gobierno Autónomo Municipal, presente en el contenido de los numerales 1, 2 y 5 del ahora art. 136; pero además, reformuló el contenido del numeral 4, mismo que se sujeta a lo dispuesto en el art. 242.8 de la CPE, el cual establece que este organismo social puede realizar denuncias ante las instancias correspondientes sobre actos de corrupción de hechos presumiblemente cometidos por funcionarios públicos, para su investigación y procesamiento.

Respecto de ello, resulta pertinente señalar que la participación y el control social, permite al pueblo soberano, que por medio de la sociedad civil organizada, pueda ejercer un control a la gestión pública en todos los niveles del Estado, que incluyen empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; así como, a la calidad de los servicios públicos, previsiones establecidas en el           art. 241.II y III de la CPE, dicho control social, se halla orientado a transparentar el manejo óptimo y lícito de los recursos públicos; por lo que, de existir sospecha de manejos arbitrarios o irregulares, corresponderá la denuncia; al respecto, se tiene que por mandato del art. 108.8 de la CPE, todas las bolivianas y bolivianos tienen el deber de: “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”.

Finalmente, se advierte que las previsiones en análisis se adecúan a los principios de transparencia, participación y control social, que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, conforme prevé el art. 270 de la Norma Suprema; pero además, se hallan regidos por los valores de transparencia, respeto y justicia social, que entre otros, sustentan el Estado boliviano de acuerdo al art. 8.II de la CPE.

La DCP 0097/2017, estableció cargo de incompatibilidad sobre la Disposición Transitoria Tercera, observando que las “Ordenanzas Municipales”, al no formar parte de su ordenamiento jurídico, no pueden validarse, entendiendo además que en el nuevo orden constitucional, la ordenanza no puede alcanzar la condición de una ley, como norma jurídica obligatoria de carácter general y externo; por lo que, se instó al estatuyente municipal a excluirla del contenido del precepto.

Ahora bien, el estatuyente en observancia de lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, reformuló el contenido de la Disposición Transitoria Tercera en estudio, la misma que dispone la adecuación de su normativa anterior a la vigencia de su Carta Orgánica mediante ley municipal; previsión, que se enmarca al ejercicio de la facultad legislativa que cuentan los órganos deliberantes, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, conforme prevén los arts. 272 y 283 de la CPE.

Con respecto a la facultad legislativa de los gobiernos autónomos, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló un amplio razonamiento a través de la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, misma que, por las implicancias y la necesidad de una compresión cabal por parte de las ETA para su ejercicio efectivo, resulta pertinente citarla; en ese sentido, la referida resolución constitucional señala que: “…El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos…”.

De la jurisprudencia descrita, se extrae que los diferentes gobiernos autónomos, en el ejercicio de su facultad legislativa, están posibilitados para emitir leyes cuyo objetivo sea regular en diferentes ámbitos de sus atribuciones y competencias constitucionales; asimismo, corresponde añadir que en el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana como expresión de la democracia directa y participativa, la población adquiere un mayor protagonismo en la ideación, elaboración y propuesta de proyectos de ley ante las diferentes instancias legislativas de los niveles gubernamentales (art. 11.II.1 de la CPE).