DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Sobre el parágrafo II

La DCP 0097/2017, dispuso la incompatibilidad del parágrafo II apoyándose en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0149/2016, la cual refiere que: “…siendo el municipio el espacio geográfico que integra una unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la calidad de entidad territorial, antes bien, ésta conformada por el órgano ejecutivo y el órgano legislativo en los niveles de gobierno departamental, regional y municipal, se constituye en la fuente por la que dimana el gobierno de las unidades territoriales, que en el ámbito municipal se denominan municipios; por consiguiente, siendo éste un espacio geográfico no es pertinente mencionar que el mismo tuviese la potestad de reconocer deberes y obligaciones de sus habitantes, porque una visión de esa naturaleza no concuerda con el alcance de la autonomía…”.

Ahora bien, de la revisión del parágrafo II modificado se advierte que se superó la observación dispuesta por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; debido que ya no se describe de forma imprecisa a la ETA como UT; en ese sentido, la disposición reformulada regula que: “El recurso agua es un bien público y forma parte del patrimonio natural y cultural. Su uso debe estar enmarcado en las políticas del Gobierno Autónomo Municipal de Palca; no podrá ser objeto de apropiaciones privadas ni de concesiones de acuerdo al mandato constitucional”.

Al respecto, se tiene que los gobiernos autónomos municipales en el marco de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.5 de la CPE, pueden emitir regulaciones destinadas a preservar y contribuir a la protección de los recursos naturales, entre ellos el agua como recurso vital; por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art. 20.III de la Norma Suprema dispone que: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a Ley”, disposición constitucional, que establece el acceso al agua como un derecho humano y no es objeto de concesión ni privatización, tal como prevé el parágrafo en análisis del proyecto de norma institucional de Palca.

Asimismo, la previsión objeto de estudio tiene concordancia con el     art. 374.I de la CPE refiere que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones”, en ese sentido, la ETA de Palca como parte del Estado propende su uso adecuado en bien de los habitantes de su jurisdicción, sujetándose para dicho propósito al marco constitucional.