DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

II.

De igual manera, los actuales preceptos se enmarcan plenamente en el mandato constitucional del art. 15 de la CPE que dispone: “…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

ii)  Por otro lado, refirió que: “…siendo igualmente obligación del estatuyente, modificar la segunda parte de la misma, respecto a que las autoridades provenientes de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, no tendrían la calidad de concejales municipales, sino solo de representantes de sus pueblos ancestrales, denotando con ello cierta posición discriminadora, reñida con el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Norma Suprema”.

II.         Competencias Compartidas. El Gobierno Autónomo Municipal de Palca Illimani, en consideración del articulo 297 parágrafo I, numeral 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), asumirá las competencias compartidas en base a la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de una ley de desarrollo del Órgano Legislativo Municipal.

II.         Competencias Compartidas. El Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en consideración del articulo 297 parágrafo I, numeral 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), asumirá las competencias compartidas en base a la legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de una ley de desarrollo del Órgano Legislativo Municipal.

De estas regulaciones se puede colegir que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca en conformidad a las competencias exclusivas, emitirá la normativa correspondiente sobre el tema de transporte urbano,  en el ejercicio de la facultad legislativa, conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE; de la igual forma, dichas disposiciones se enmarcan a lo dispuesto por el art. 302.I.18 de dicho cuerpo legal, que regula como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales en su jurisdicción el: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.”; en esos antecedentes, se concluye que las actuales disposiciones no contradicen preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado.

ii) Por otro lado, advirtió que el estatuyente en relación a la competencia exclusiva sobre áridos y agregados, adicionó otro tipo de elementos que no forman parte de los recursos minerales; refiriendo para ello que: “…de manera ambigua incluye a la piedra que como se ha observado del mencionado precedente en dicho concepto podría quedar comprendida la piedra caliza, que se sujeta a un régimen jurídico distinto al establecido para áridos y agregados; sucede algo similar con la turba, que por su naturaleza no puede considerarse parte de las sustancias sedimentarias, que integran los áridos y agregados…”.

Ahora bien, la actual disposición refiere a la emisión de una ley municipal para regular la extracción, aprovechamiento y la explotación racional y sustentable sobre el tema de áridos y agregados, del presente parágrafo se concluye que la misma se encuentra acorde a la competencia exclusiva conferida constitucionalmente, a los gobiernos municipales autónomos conforme establece el art. 302.I.41 de la Norma Suprema. Asimismo, la disposición del proyecto normativo en estudio, prevé la coordinación con las NPIOC cuando corresponda, extremo que tiene concordancia con lo descrito por el art. 30.II de la CPE, que reconoce los derechos de las NPIOC, dentro las cuales se advierte que el numeral 16 dispone como derecho: “A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales”. De ello, se advierte que la Constitución Política del Estado otorga a las NPIOC, el derecho a ser consultados en el tema de áridos y agregados entre otros.

ii.        No obstante, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento al segundo cargo de incompatibilidad, ya que la disposición refiere que: “El GAM-Palca,  establecerá la coordinación con y entre las Organizaciones Sociales y los Pueblos Indígenas Originarias Campesino, legalmente constituidas en la jurisdicción Municipal, para el pleno ejercicio de la Participación y Control Social” (el resaltado es nuestro); de ello se extrae que, aún mantiene la observación realizada por la DCP 0097/2017.