DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Sobre el numeral 8

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente refirió que el contenido de este numeral vulneró los arts. 11, 285 y 287 de la CPE; toda vez que, los niveles de gobierno autónomos no son competentes para establecer requisitos distintos para acceder a cargos públicos electos, en razón que se encuentra  establecidos en la Norma Suprema y en la Ley del Régimen Electoral, salvo la elección  de autoridades de entidades territoriales indígena originario campesinos, que se regulan por sus propias normas y procedimientos propios.

De la revisión del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Palca se advierte que el estatuyente suprimió el numeral 8. En ese sentido, al no existir texto normativo que analizar, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar el control previo de constitucionalidad, conforme establece el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatuto o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del numeral 8 refiriendo que no es competencia de ningún nivel de gobierno establecer tareas que debe realizar la participación y control social, conforme al principio de independencia y autonomía, toda vez que tiene la capacidad de decidir y actual con libertad sin depender de un mando o autoridad, en razón de no ser parte de la estructura institucional.

Conforme a ese argumento, el estatuyente municipal, suprimió el numeral 8 del artículo en estudio; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.