DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

En el análisis de constitucionalidad al art. 51 del presente Proyecto normativo, la DCP 0097/2017 dispuso su incompatibilidad señalando que: “…resulta una tautología aludir a una sustitución definitiva, habida cuenta que de acuerdo al espíritu del precepto contenido en la última parte del art. 286.II de la Norma Suprema, la sustitución siempre es definitiva, porque solo podrá darse cuando se hubiese perdido el mandato conferido en elección, en la segunda mitad del periodo constitucional, que en el caso del alcalde municipal, recaerá en algún concejal según prevea la Carta Orgánica Municipal y hasta la conclusión de dicho periodo”.

Con ese argumento el estatuyente procedió a suprimir el referido artículo; por lo que, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, que establece: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0097/2017 dispuso la incompatibilidad del art. 58, señalando que conforme establece el epígrafe, en el tema de conflictos de competencia que pudieran suscitarse con otros niveles de gobierno,  se someterá a un control previo de constitucionalidad, aspecto que vulneraba lo dispuesto en el art. 202 de la CPE que prevé las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstas desde la Norma Suprema.

Por otra parte se estableció que no es competencia  de ningún nivel de gobierno autonómico, regular sobre garantías jurisdiccionales que se ejercen en el ámbito de la administración de justicia, ya que dicho ámbito corresponde en exclusividad al nivel central del Estado conforme establece el art. 298.II.24 de la CPE.

Con ese argumento el estatuyente procedió a suprimir el referido artículo; por lo que, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.

La DCP 0097/2017, declaró la incompatibilidad sobre el art. 111 referido al “Control Gubernamental”, en razón a que la previsión establecía un “…mandato imperativo para entidades que no se encuentran bajo dependencia del gobierno autónomo municipal de Palca, antes bien, aquéllas son parte de las reparticiones que conforman el nivel central del Estado, en consecuencia dicha preceptiva, resulta contraria al mandato contenido en el art. 272 de la Norma Suprema, cuando dispone que la autonomía gubernamental, supone el ejercicio de competencias por la ETA en el ámbito de una jurisdicción territorial específica…”; consiguientemente, se estableció que el precepto analizado invadía competencias que no eran de su tuición, arrogándose atribuciones de regular para entidades del nivel central el Estado.

Ahora bien, se advierte que el estatuyente suprimió el art. 111 del Proyecto normativo; consecuentemente, no existiendo contenido regulatorio que contrastar con la Norma Suprema, resulta imposible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.