DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Respecto al parágrafo II

La DCP 0097/2017 dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del artículo en análisis, señalando que: “Cabe aplicar a esta disposición, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 45.I del proyecto normativo analizado; siendo deber del estatuyente modificar la previsión, de manera que se establezca que los concejales provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, emergerán de la democracia comunitaria. Por otro lado, la misma regulación permite inferir, que para ser concejal proveniente de NPIOC, éste necesariamente debe provenir de un distrito IOC, criterio que no tiene respaldo constitucional, tal como se desprende del siguiente fallo constitucional: ‘De otra parte, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 27 de la LMAD, regula la creación de distritos municipales, considerados como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, de acuerdo a la cantidad de población existente en un territorio determinado, que podrán ser administrado por subalcaldías, conforme a la carta orgánica o norma municipal. Por su parte el art. 28 de la misma ley marco, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados. En atención a las normas anteriormente citadas, se advierte que la constitución de distritos indígena originario campesinos, como espacios descentralizados de planificación y gestión pública, emerge únicamente de la voluntad de dichos pueblos o naciones; por su parte, puede afirmarse que el ejercicio de participación política ante el órgano deliberante del gobierno municipal de quienes representan a los mencionados pueblos y naciones, no está condicionado a la constitución previa de distritos IOCs, cuyo derecho puede extinguirse ante la única eventualidad de que esos pueblos, previamente hubiesen conformado una autonomía indígena originaria campesina, tal como se desprende del 284.II de la CPE. No obstante de ello, puede inferirse de la norma observada, que la representación indígena originaria campesina ante el órgano deliberante, está supeditada a la previa conformación de distritos indígena originario campesinos, sentido normativo que de acuerdo a lo expresado precedentemente, no está respaldado por las normas constitucionales mencionadas; en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 31.II del proyecto de Carta Orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE’ (DCP 0016/2015 de 16 de enero); en el marco del mismo entendimiento citado, cabe declarar la 147 incompatibilidad de la previsión, por imponer dicha condicionante, no prevista en el precepto constitucional recién aludido; por consiguiente, será deber del estatuyente adecuar la regulación, en los términos mencionados en los cargos de incompatibilidad”.