DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos

5.     A ser protegido de toda forma de discriminación, en todos los ámbitos en que desarrollan su vida cotidiana. Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos.

El numeral 5 del antes art. 112.II, del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Palca, referido al “Régimen de Mecanismos de Niña, Niño y Adolecente”, mereció cargo de incompatibilidad por la DCP 0097/2017, con el fundamento que, es competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva de varias disciplinas que integran el ordenamiento jurídico boliviano, entre las que figuran la codificación sustantiva y procesal en materia penal, conforme se desprende del art. 298.I.21 de la CPE; adicionando a ello que “el estatuyente incorpora una definición jurídica de lo que debe entenderse por discriminación, propósito de regulación que no guarda concomitancia con las competencias asignadas al nivel municipal de gobierno…”; en mérito a dicho razonamiento, se declaró la incompatibilidad de la frase: “Entendiéndose como tal, cualquier forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, fundada en razón de sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, condición económica, social o de salud, grado de instrucción, discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo, o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos”, sugiriendo su exclusión del precepto.

El estatuyente, dando cumplimiento a la DCP 0097/2017, procedió a eliminar la frase observada, para presentar un contenido que regula aspectos en los cuales el gobierno autónomo municipal de Palca tiene atribuciones y competencias por mandato constitucional; en ese sentido el art. 302.I.39 de la CPE, otorga competencia exclusiva a las ETA municipales sobre la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.

Asimismo, el precepto en análisis se halla enmarcado plenamente a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en el art. 59.I, que prescribe el derecho que les asiste a toda niña, niño y adolescente al desarrollo integral; para lo cual, a decir del art. 60 de la CPE, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…”; por lo que, se advierte su plena sujeción a la Norma Suprema.