DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

riego

La DCP 0097/2017 dispuso la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I, señalando que: “…el proyecto de norma aborda la materia relativa a riego, la que siendo una competencia concurrente, requiere de un tratamiento coordinado con el nivel central del Estado, cuya instancia establecerá mediante una legislación general, las macro políticas públicas, que conduzcan el desarrollo de la materia por los demás niveles de gobierno autonómico, la que por mandato de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, debe también contar con la participación necesaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que habitan en la jurisdicción respectiva, a objeto de que la gestión no afecte el acceso a este recurso estratégico por dicho pueblos ancestrales y por el contrario, puedan beneficiarse de los proyectos que ejecute la ETA” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, se hizo referencia a los razonamientos desarrollados en la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre, la cual refirió: “Conforme se manifestó en su oportunidad, el nuevo orden constitucional, ha proclamado como un derecho fundamentalísimo el acceso al agua en todas sus formas, por ser el elemento esencial para la propia subsistencia humana; desde esta visión el aprovechamiento de este recurso, siempre debe estar supeditado a una función social, cultural y ambiental, lo que determina que el Estado en todos sus niveles tiene el deber de controlar y garantizar que el uso responda a dicha función, pues de él depende que en última instancia sea el soberano el que se beneficie de manera sostenible y sustentable.

Una de las formas fundamentales de aprovechamiento del recurso agua, es aquella destinada al riego y micro riego, porque de esta actividad depende la producción de alimentos de origen agrícola para la provisión de mercados de consumo masivo, con la consiguiente valorización de la tierra; por esta razón, el Constituyente ha considerado prioritario que los proyectos de riego y micro riego, respondan a una actividad gubernamental, debidamente coordinada con quienes ejercen dominio principalmente colectivo sobre la tierra; de ahí que el art. 89.II.a de la LMAD, desarrollando la competencia concurrente sobre riego, prevista en el art. 299.II.10 de la Constitución Política del Estado, dispone que el nivel de gobierno municipal, será competente para: ‘elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, modalidad que se reafirma cuando se trata de proyectos de micro riego a cargo de este nivel de gobierno, puesto que en este caso, las entidades territoriales autónomas municipales, gozan de una competencia exclusiva, tal como prevé el art. 302.I.38 de la Norma Suprema, cuya tarea competencial, solo podrá ser ejercida en tanto responda a proyectos coordinados con las naciones y pueblos indígena originario campesinos. …”.

En el marco de dicha jurisprudencia, la DCP 0097/2017, concluyó refiriendo que: “…en el caso analizado, siendo que la regulación incurre en la misma omisión, será pertinente declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de asegurar el tratamiento de la materia de manera concurrente, no solo con los niveles de gobierno llamados por ley, sino con los pueblos y naciones ancestrales de la región”.

De dicho texto modificado, se advierte que el estatuyente municipal si bien incluyo la coordinación con las NPIOC, no obstante, la ETA de Palca aún pretende emitir legislación municipal en el tema riego, vulnerando el ejercicio de la competencia concurrente al cual pertenece dicha materia (art. 299.II. 10 de la CPE), puesto que las ETA no tienen facultad legislativa, recayendo la misma en el nivel central del Estado; en ese sentido, se tiene que el estatuyente no dio cumplimiento a la referida DCP 0097/2017, en relación a este aspecto.