DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Con relación al numeral 5

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad del numeral 5 del artículo en estudio, señalando que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 241 y 242 de la CPE, donde se establece que la participación y control social no surge de un sector en particular, sino de la sociedad civil organizada, asimismo se hizo referencia a la siguiente jurisprudencia que refiere: “…la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública. No obstante de ello, la previsión alude a cierto tipo de organizaciones sociales (…) como el actor principal de la participación y control social, lo que desnaturaliza a este mecanismo constitucional…” (DCP 0213/2015 de 16 de diciembre).

En ese contexto, el estatuyente reemplazó la frase “organizaciones sociales” por la de “sociedad civil organizada”, en cumplimiento al fundamento de la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; estableciendo ahora como una de la atribuciones de la Subalcaldesa o Subalcalde es coordinar, consensuar y coadyuvar en la formulación del POA y el presupuesto de la sub alcaldía, con participación de la sociedad civil organizada y en el marco del proceso de planificación participativa municipal; normativa que está acorde a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales de elaborar su POA y presupuesto, en el marco de sus facultades y atribuciones; en tal sentido, la actual disposición en enmarca a lo dispuesto en el art. 302.I.23 de la CPE, que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y presupuesto”; asimismo, la regulación se adecua al precepto constitucional descrito que el art. 241 de la Norma Suprema, que reconoce a la sociedad civil organizada como participante activo en el diseño de las políticas públicas y el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad señalando que: “…el numeral 5 presenta dos defectos relativos al objeto de la norma, a saber, no discrimina la materia que conforme a la Constitución motiva el impedimento para el ejercicio de la función pública, previsto en el art. 234.4, cuyo precepto circunscribe su prohibición tratándose de sentencias ejecutoriadas en materia penal; el segundo defecto, genera una restricción permanente del requisito pues no discrimina entre los casos en que dichas sentencias hubiesen sido cumplidas, de aquellas situaciones, en que aún se encuentran pendientes de cumplimiento…”.

En ese entendido, el estatuyente modificó el numeral en análisis, refiriendo ahora que, como uno de los requisitos para autoridades electas es el de no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; disposición que se adecua a lo dispuesto en el numeral 4 del art. 234 de la CPE, que prevé los requisitos generales para el desempeño de las funciones públicas; por lo tanto, no se advierte vulneración a disposiciones constitucionales.