DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Sucre, 6 de febrero de 2019

Correlativa a la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 08996-2014-18-CEA

Departamento:            Oruro

La solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Prima Cabrera Lizaraso, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, provincia Cercado del Departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 621 a 622 vta., la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Paria refiere que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0213/2015, dicha instancia a través de la Resolución Municipal 36/2017 de 13 de noviembre aprobó por más de dos tercios el texto modificado del proyecto de norma institucional básica del citado Municipio.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 624, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso remitir a Sala Plena la adecuación del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, sorteándose la misma el 14 de febrero de referido año (fs. 627); asimismo, a efecto de recabar documentación complementaria, a través del decreto constitucional de 16 de abril de igual año, cursante a fs. 628, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo hasta que dicha documentación sea remitida. Por decreto constitucional de 12 de julio de 2018, cursante a fs. 707, se reanudó el cómputo del plazo; sin embargo, al no haber alcanzado consenso en Sala Plena para la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional, se procedió a un segundo sorteo el 17 de igual mes y año (fs. 709).

De igual forma, mediante decreto constitucional de 17 de septiembre del citado año, la Comisión de Admisión a solicitud de la Magistrada Relatora, dispuso suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto de 4 de febrero de 2019; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1.    Las modificaciones realizadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, están desarrolladas conforme a la           DCP 0213/2015, en la cual se declaró la incompatibilidad con los preceptos constitucionales del: Preámbulo en la frase: “reconocida en nuestra Carta Magna y leyes vigentes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia”; y de los arts.: 3 en el término “pluricultural”; 4; 6; 7; 8; 9 enunciado en la frase: “oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia establecidos en la Constitución Política del Estado, y símbolos”; 10 en su epígrafe en el término “oficiales” y parágrafo I; 11 enunciado en la frase: “de Soracachi”; 12 en la frase: “de Soracachi” de los parágrafos I y II, y en su término reconoce del parágrafo I; 13; 17.I.1; 18.I en la frase: “Se reconocen los Derechos Políticos Establecidos en la CPE y”, literales a. en el término “Autónomo”, d., e. y f. en la frase: “departamentales y nacionales”; 19 primera parte en la frase: “sean municipales, sindicales o comunitarias”; segunda parte en las frases “y deber” y “Departamentales y Nacionales”; 21 segunda parte; 22.I en la frase: “de Soracachi”, numeral 5 y II; 23.I en la frase: “de Soracachi” numerales 7 y 8 y II; 24.I en las frases: “e implementará” y “otorgando la extensión sedes subsedes, creación de unidades académicas de educación superior”; 25.I.a en la frase: “con preferencia a los habitantes de la jurisdicción”; 26.II.d en la frase: “impidiendo que sean víctimas de desalojo, expropiación o cualquier otra acción que atente contra su derecho”; 27; 28.I.e; 30; 32 en la frase “con capacidades diferentes”; 33.I en la frase: “de Soracachi” y II; 34.I literales a, c, e, i, j y k; 35 en las frases: “la tercera sección de” y “limitado al Norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la Provincia Pantaleón Dalence, y al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia Cercado”; 36 en la frase: “Cabildos, Subcentrales, Sindicatos Originarios y juntas vecinales”; 37; 40.II; 41; 42 en la frase: “y la respectiva ley Municipal”; 44; 45.I en el término: “ejercer”; 48 numerales 4, 6, 7, 9 en la frase: “los Estados Financieros y la memoria anual”, 13, 14 en el término “control” y la frase: “presupuestos, endeudamiento público, control”, 16 y 22; 49.I.12 en la frase: “en las centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros”; 51.2 en el término: “Ordenanzas”; 52 literales c, d, f y g; 53; 54; 55.I (debió ser parágrafo II); 56.I en la frase: “o Sub Centrales”; 57.V en la frase: “y hacer respetar”, VII, I.1, III.1 en cuanto a la frase: “aprobado mediante ley Municipal”; 60; 62 parágrafos I numerales 3, 4, 5, 6 en la frase: “para su aprobación”, 7 respecto a la expresión: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal y el control social”, 9, 16 respecto a la frase: “del gobierno autónomo municipal”, 30 en el término: “precio”, 31 y 32 en la frase: “aprobados por el Concejo Municipal” (I. sobre servidores públicos) y III; 65.I incisos a), b), d) en el término: “Autónomo” y, e); 66; 67 parágrafos I, II en las frases: “o revocatoria de mandato” y “quien dentro los 120 días calendario convocara a elección de la nueva autoridad conforme a la norma nacional” y III; 69 parágrafos I.1.b en las frases: “ampliados, cabildos abiertos” y “con las organizaciones Sociales sindicales reconocidas dentro del municipio” y II; 70 en su enunciado la frase: “en el ámbito territorial desconcentrado”; 72; 73.II; 74; 76 parágrafos I, II.e y IV; 77; 78; 79 Órgano Ejecutivo inc. a); 80.I inc. b); 81 inc. d); 82 enunciado en el término: “reconoce”, parágrafos I y II; 83 primera parte y parágrafos IV y V; 84.II; 85; 86 segunda parte; 87.I; 88; 89.II; 90; 91; 92; 93; 94; 96; 98 en su enunciado y parágrafo II; 100.II; 101.2 y 3; 102; 103 parágrafos I, II, III, IV, VI y VII enunciado en la frase: “del Gobierno Municipal”; 106 en su enunciado la frase: “en el marco de las competencias transferidas por el gobierno Central” y parágrafo I; 107 inc. d) en el término: “Autónomo”; 110.I; 111.4 en las frases: “y donaciones”, “personas e” e “y privadas”; 112; 113.2; 114.I.a y II.a y c; 115; 118.2 y 3; 120.2; 121.6; 122 en su enunciado la frase “así como el control social”; 123.I en la frase: “y el control social”; 129.II; 130.I; 131 en la frase: “privilegiando la comunitaria”; 134 numerales 2 en la frase: “prohibiendo su concesionamiento, en el marco de la norma nacional” y 3; 135.2; 136 numerales 5 en la frase: “y patentando” y 6; 143.1 y 2; 144.2 y 5; 145 enunciado en el término: “transferidas” y numeral 3; 149 en la frase: “limitando al norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la provincia Pantaleón Dalence, al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia  cercado”; 150; 151.II en término: “Autónomo”; 154; 155; Disposición Transitoria Tercera; Disposición Transitoria Cuarta; y, Disposición Final Primera.

II.2.    Cursa Resolución Municipal 036/2017 de 13 de noviembre, que aprobó por “más de 2/3 de votos” (sic) de los miembros del Concejo Municipal, el texto modificado del proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio    (fs. 587 y 588).

II.3.    Consta un ejemplar del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria  en formato digital e impreso con sus respectivas modificaciones             (fs. 478 a 555)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a la DCP 0213/2015, la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, solicitó un nuevo control previo de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas a los artículos del proyecto de la Carta Orgánica de esa entidad territorial autónoma (ETA) declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, al considerar que aquéllas salvan las observaciones efectuadas por este Tribunal y dotan a dichas previsiones de respaldo constitucional.

III.1.  Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales

La DCP 0108/2015 de 9 de abril, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y finalidad, aspecto que le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente, en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, encargó el control previo de constitucionalidad (art. 275 de la Ley Fundamental), al Tribunal Constitucional Plurinacional; así, aquel debe entenderse como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), establece que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.

De esto, se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser restituido a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.

Bajo el marco interpretativo desarrollado por la jurisprudencia citada, es importante agregar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica cuyas previsiones normativas sean contrarias a la Norma Suprema; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de Carta Orgánica Municipal puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto; de ello, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dada la compatibilidad ya declarada con la Norma Suprema de las demás previsiones del proyecto original.

III.2.  Sobre los efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional

Sobre este aspecto, la citada DCP 0108/2015, en sus fundamentos jurídicos expresó que: “La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que éste realice el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar los artículos que fueron declarados constitucionales en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la DCP 0024/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece «Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles…»’”.

En el marco de lo razonado por la jurisprudencia constitucional citada, el estatuyente debe tener claro que cualquier modificación a ser realizada en las disposiciones normativas de su proyecto de norma institucional básica, deberá ser efectuada en cumplimiento a una Declaración Constitucional Plurinacional, ya que las modificaciones realizadas unilateralmente y sin que estas hayan sido dispuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional conlleva una responsabilidad exclusiva atribuible al estatuyente.

III.3.  Confrontación del texto de los artículos modificados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad

En ese contexto, incumbe a este Tribunal, realizar el control previo de constitucionalidad sólo respecto a las modificaciones realizadas al articulado conforme lo observado en la DCP 0213/2015. En tal sentido, los criterios expresados en el presente fallo constitucional se circunscriben a realizar una contrastación con la Norma Suprema, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas se encuentran de acuerdo a lo expresado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional y otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.

Examen del Preámbulo

CONTENIDO ANTERIOR

PREÁMBULO

(…)

Los habitantes del Municipio de Paria con su capital Soracachi en  cumplimiento a la Constitución Política del Estado que nos faculta la elaboración participativa de nuestra norma básica institucional, es que nos organizamos para constituirnos en una Magna Asamblea de Estatuyentes para dotarnos de nuestra Carta Orgánica como la norma básica que regirá en nuestra jurisdicción definiendo los destinos de nuestro municipio en aplicación y ejercicio de la autonomía municipal  reconocida en nuestra Carta Magna y leyes vigentes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia.

(…)” (las negrillas fueron agregadas).

CONTENIDO CON MODIFICACIÓN

PREÁMBULO

(…)

Los habitantes del Municipio de Paria con su capital Soracachi en cumplimiento a la Constitución Política del Estado que nos faculta la elaboración participativa de nuestra norma básica institucional, es que nos organizamos para constituirnos en una Magna Asamblea de Estatuyentes para dotarnos de nuestra Carta Orgánica como la norma básica que regirá en nuestra jurisdicción definiendo los destinos de nuestro municipio en aplicación y ejercicio de la autonomía municipal reconocida por nuestra Constitución Política del Estado.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, al realizar el control previo de constitucionalidad sobre el quinto párrafo del preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal, argumentó que la frase: “…reconocida en nuestra Carta Magna y leyes vigentes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia” resultaba contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado; así refirió que:

a)    Originalmente la Carta Magna de las libertades fue un documento aceptado el 15 de junio de 1215 por el Rey Juan I de Inglaterra, instrumento que consolidaba los derechos feudales sólo de la aristocracia inglesa, y que si bien este hecho se traduce en una de las principales fuentes del constitucionalismo clásico, en esencia no representa el alcance verdadero de una Constitución Política del Estado, cuya característica principal radica en la participación del soberano, que a través de la Asamblea Constituyente contribuye en su elaboración, incorporando entre otros las bases fundamentales de la organización estatal, su estructura y funcionamiento, así como los derechos y mecanismos de garantía; elementos diferenciadores que no permiten encontrar una sinonimia entre la Carta Magna y la Norma Suprema; bajo dicho razonamiento, dispuso que el estatuyente reemplace dicho sinónimo, debido a que el mismo afectaba las bases fundamentales del Estado boliviano previstas en los arts. 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

b)   Por otro lado, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró incompatible la frase: y leyes vigentes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia”, refiriendo que la autonomía es reconocida por el art. 1 de la CPE, a través del cual diferentes ETA ejercen su cualidad gubernativa en su respectiva jurisdicción; y por mandato constitucional del art. 271, se encargó a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” la regulación sobre el procedimiento para la elaboración de las normas institucionales básicas de las ETA, la transferencia y delegación de competencias entre otros; en consecuencia la única norma que reconoce la autonomía es la Constitución Política del Estado y no así otra ley.

Ante dichas observaciones, el estatuyente procedió a modificar lo observado, advirtiéndose que ya no se hace referencia a la carta magna y las leyes vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, ahora el preámbulo en su quinto párrafo refiere que: “Los habitantes del Municipio de Paria con su capital Soracachi en cumplimiento a la Constitución Política del Estado que nos faculta la elaboración participativa de nuestra norma básica institucional, es que nos organizamos para constituirnos en una Magna Asamblea de Estatuyentes para dotarnos de nuestra Carta Orgánica como la norma básica que regirá en nuestra jurisdicción definiendo los destinos de nuestro municipio en aplicación y ejercicio de la autonomía municipal reconocida por nuestra Constitución Política del Estado”.

Del actual texto se advierte que el mismo guarda concordancia con el    art. 275 de la CPE, que prevé la participación activa de la población en la elaboración de la norma institucional básica; por otro lado, se advierte la referencia a que la autonomía municipal es reconocida por la Constitución Política del Estado, extremo que se encuentra acorde con los postulados que la Norma Suprema prevé, así a través de su art. 1 establece el nuevo modelo de Estado Plurinacional comunitario con autonomías.

De lo descrito, se advierte que el estatuyente dio cumplimiento a la      DCP 0213/2015, y el texto reformulado no contraviene a los postulados contenidos en la Norma Suprema, en tal sentido corresponde a esta instancia constitucional declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del Preámbulo del proyecto de la norma institucional básica.

Examen del artículo 3

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 3. (De la identidad del Municipio)

El Municipio de Paria con su capital Soracachi se identifica como un Municipio pluricultural descendiente de la Pre colonia, de las culturas quechua y aymara conservando y respetando su propia forma de organización sindical, originario campesino y sus manejos ancestrales, bajo normas y procedimientos propios con diversidad en artesanía y turismo en cada sector  de su territorio siendo fundamentalmente grandes productores agropecuarios andinos”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 3. (De la identidad del Municipio).

El Municipio de Paria con su capital Soracachi se identifica como un Municipio intercultural descendiente de la Pre colonia, de las culturas quechua y aymara conservando y  respetando su propia forma de organización sindical, originario campesino y sus manejos ancestrales, bajo normas y procedimientos propios con diversidad en artesanía y turismo en cada sector de su territorio siendo fundamentalmente grandes productores agropecuarios andinos”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del término: “pluricultural” del art. 3 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal debido a que éste vulneraba el art. 1 de la CPE; además refirió que el estatuyente podría optar por reemplazarlo por el de: “intercultural”; para ello, se remitió a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, que en sus principales líneas expresa que el extinto orden constitucional en su art. 1 definía al Estado boliviano como libre, independiente, soberano, multiétnico y pluricultural, constituido en república unitaria, democrática, representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos, logrando reconocerse al Estado como culturalmente diverso, limitándose sólo al reconocimiento y tolerancia; es decir, el rasgo esencial que cumplía la pluriculturalidad fue la simple constatación de la existencia de culturas diversas sin hacer referencia a sus mutuas relaciones.

A ello refirió que, el nuevo Estado boliviano se funda en la diversidad de la nación boliviana con pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, resaltando que lo intercultural está destinado a generar la verdadera unidad nacional descolonizada, y que según el art. 98.I de la CPE, la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario; y para los fines del art. 9.1 de la Norma Suprema, es preciso que cada nivel de gobierno promueva la interculturalidad como instrumento de cohesión y descolonización; en mérito a dicho razonamiento, no correspondía la autoidentificación de pluricultural realizada con respecto a su municipio.

De la revisión y análisis al texto reformulado por el estatuyente, se advierte que el término: “pluricultural” fue sustituido por la denominación “intercultural”, adecuando de esta forma a lo observado por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; en ese marco, el nuevo texto refiere que el municipio de Paria se identifica como un municipio intercultural descendiente de las culturas quechua y aymara, conservando sus organizaciones, destacando su diversidad artesanal y turismo; contenido que tiene correspondencia con el texto del art. 1 de la CPE, que sienta las bases del nuevo Estado, en donde la interculturalidad se erige como uno de los pilares del nuevo modelo de Estado. Asimismo, se advierte que en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, el texto en análisis describe diferentes elementos característicos propios de su identidad como Municipio.

En consecuencia, se puede concluir que la disposición modificada, al regular sobre el carácter intercultural y los elementos característicos de la identidad de su municipio, no vulnera la Norma Suprema; razón por la cual corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 3 del proyecto de la norma institucional básica.

Examen del artículo 4

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 4. (De la autonomía municipal)

La autonomía es la cualidad gobernativa irrenunciable del Gobierno Municipal de Soracachi, implica la elección directa de sus autoridades por los habitantes del Municipio; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de Gobierno, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, las Leyes vigentes en la materia y la presente Carta Orgánica” (las negrillas fueron agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 4. (De la autonomía municipal).

La Autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere la Entidad Territorial del Municipio, que consiste en la elección directa de las autoridades, la administración de sus recursos económicos donde sus órganos ejercen las facultades, deliberativo, legislativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, en el marco de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi no está sujeto a otra entidad autónoma ya sea departamental, municipal, regional y/o indígena originaria campesina, porque goza de igualdad jerárquica” (el subrayado es agregado).

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del art. 4 en estudio, expresando que correspondía aplicar el mismo razonamiento de incompatibilidad efectuado en el art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, y que debía modificarse el nombre del Gobierno Autónomo Municipal por el de “Paria”.

En ese sentido, el cargo de incompatibilidad en esencia expresó que conforme al art. 158.I.6 de la CPE, es competencia del nivel central del Estado por intermedio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la creación de nuevas unidades territoriales, competencia que estaba asignada a dicho nivel de gobierno inclusive desde antes de la vigencia de la actual Norma Suprema; en ese contexto, a través de la Ley 2329 de 4 de febrero de 2002, se creó la entonces Tercera Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro, bajo la denominación de “Pari” con su capital Soracachi, conformada por los cantones hoy unidades territoriales extintas, de “Paria”, “Soracachi”, “Huayna Pasto Grande”, “Teniente Bullaín”, “Iruma”, “Lequepalca” y “9 de abril”; bajo ese marco y conforme el nuevo orden constitucional, el nivel central del Estado por Ley 460 de 19 de diciembre de 2013, modificó el art. 1 de la citada Ley 2329, y dispuso se cambie el nombre “Pari”, por el de “Paria”, así como el nombre de “Huayna Pasto Grande”, por el de “Huayña Pasto Grande”; por lo que, ningún nivel de gobierno autónomo es competente para definir la denominación o nombre de la unidad territorial que gobierna, ya que ello deviene de una ley del nivel central del Estado.

Con dicho razonamiento, se declaró la incompatibilidad del art 6 del proyecto anterior, debido a que el mismo pretendía modificar la denominación de la unidad territorial de “Paria”, por “Soracachi”, expresando ante ello que resultaba incompatible nombrar al Gobierno Autónomo Municipal como “Soracachi”, ya que el nombre de éste debe condecir con el de la jurisdicción territorial.

En mérito a dichos argumentos y por la similitud del contenido regulatorio, se declaró la incompatibilidad del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Ante dicha declaratoria de incompatibilidad, el estatuyente modificó la redacción de la disposición en análisis incluyendo un segundo párrafo; motivo por el cual corresponde expresar lo siguiente:

1)   El texto reformulado en el primer párrafo refiere que: “La Autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere la Entidad Territorial del Municipio, que consiste en la elección directa de las autoridades, la administración de sus recursos económicos donde sus órganos ejercen las facultades, deliberativa, legislativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, en el marco de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal”; texto que centra su regulación sobre aspectos que hacen a la autonomía, en plena concordancia con el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; en mérito a ello, el actual contenido se encuentra acorde a la Norma Suprema. 

2)   Por su parte el segundo párrafo de la disposición en análisis refiere: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi no está sujeto a otra entidad autónoma ya sea departamental, municipal, regional y/o indígena originaria campesina, porque goza de igualdad jerárquica” (el subrayado es agregado); a ello, corresponde señalar que efectivamente, de acuerdo al art. 276 de la CPE, las ETA no están subordinadas entre ellas y tienen igual rango constitucional, por lo que, no existe jerarquía entre ellas, en consecuencia, ninguna está supeditada a su similar.

Por otra parte, el estatuyente en su afán de modificar y adecuar el texto observado, incorporó el siguiente texto: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi…”; al respecto y de la revisión a dicho texto en cuestión y en base a un análisis sistemático del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se infiere que la intención del estatuyente municipal es precisar la sede de las funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, que en definitiva será la localidad de Soracachi; no otra cosa se puede interpretar cuando el art. 8 del mismo proyecto de norma institucional básica señala que: “La Sede del Gobierno Autónomo Municipal de Paria es la Localidad de Soracachi”.

En esos antecedentes, de la citada Declaración Constitucional Plurinacional se puede extraer que desde su creación el hoy Municipio de Paria emergió con su capital denominada Soracachi.

En mérito a lo expresado precedentemente, la frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi…” en esencia tiene como objetivo expresar la sede de las funciones político administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, las cuales serán materializadas en la capital de su Municipio que es la localidad de Soracachi; consecuentemente, resulta compatible dicho texto previsto en el segundo párrafo del art. 4 del proyecto de norma institucional básica del Municipio de Paria, siempre y cuando dicha disposición sea entendida conforme la interpretación referida.  

Finalmente, corresponde señalar que el razonamiento desarrollado precedentemente también resulta aplicable al art. 33 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, disposición en el cual también se incorporó el mismo texto; por otro lado, de una revisión a todo el proyecto normativo, se advirtió que los entonces arts.: 1, 13, 16, 19, 21, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 38, 39, 84, 87, 101, 108, 120, 124, 132, 139 y 147, no fueron observados por la DCP 0213/2015, con referencia a la misma frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi…”, razón por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional considera pertinente aplicar el mismo razonamiento descrito anteriormente, ello con el objetivo de guardar congruencia en las decisiones adoptadas por esta instancia constitucional, aclarando que dicho aspecto no implica un control previo de constitucionalidad sobre dichas previsiones ya declaradas compatibles, toda vez que de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve imposibilitado de revisar las disposiciones declaradas compatibles.

Examen del artículo 6

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 6. (De la denominación)

Se designa de manera oficial a la Unidad Territorial Municipal con el nombre de ‘SORACACHI’ y a su entidad institucional que administra y gobierna en la jurisdicción se la denomina como ‘Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi’ (G.A.M.S.)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 6. (De la denominación).

El municipio adopta el denominativo de ‘GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PARIA CON SU CAPITAL SORACACHI’, desde donde se encuentra constituido la sede del Gobierno Autónomo Municipal en la Capital Soracachi”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad señalando que no era pertinente pretender modificar la denominación del Municipio mediante la norma institucional básica, aspecto que es de competencia exclusiva del nivel central del Estado; toda vez que, la Asamblea Legislativa Plurinacional emite una ley que aprueba la creación de nuevas unidades territoriales y las modificaciones que pudiera surgir de la misma población, la misma que devendrá de una ley nacional.

Conforme la incompatibilidad expresada, el estatuyente modificó la disposición en análisis con el siguiente texto: “El municipio adopta el denominativo de GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PARIA CON SU CAPITAL SORACACHI, desde donde se encuentra constituido la sede del Gobierno Autónomo Municipal en la Capital Soracachi”.

Del texto reformado, se advierte que el mismo aún pretende modificar la denominación del municipio por Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi; en ese sentido se establece que la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales es atribución del nivel central del Estado debido a la reserva legal prevista en el art. 269.II de la CPE, en ese sentido no corresponde a la ETA municipal de Paria,  modificar la denominación de su Municipio por el de “Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi”.

Consecuentemente, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento a lo referido por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, e incurrió en el mismo cargo de incompatibilidad al pretender modificar la denominación de su municipio, vulnerando el art. 269.II de la CPE; razón por la cual y en mérito a lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 6 reformulado del proyecto de la norma institucional básica de Paria; debiendo el estatuyente modificar la disposición conforme a lo expresado.

Examen del artículo 7

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 7. (Ámbito de aplicación)

La presente Carta Orgánica Municipal, es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, que viven o se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Soracachi”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 7. (Ámbito de aplicación).

La presente Carta Orgánica Municipal, es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, que viven o se encuentran en la Jurisdicción del Municipio  de Paria con su capital Soracachi”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del art. 7 con el mismo fundamento descrito en el art. 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, refiriendo que ningún nivel de gobierno autónomo es competente para definir la denominación o nombre de la unidad territorial que gobierna, ya que ello deviene de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE.

Bajo dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente reformuló el texto observado; toda vez que, ahora el contenido de la disposición refiere: “La presente Carta Orgánica Municipal, es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, que viven o se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Paria con su capital Soracachi”, de ello se puede colegir, que la disposición regula sobre el ámbito de aplicación de la Carta Orgánica Municipal y su cumplimiento obligatorio por parte de las personas naturales y jurídicas del municipio de Paria; texto, que es concordante con la Norma Suprema, ya que su art. 272 refiere que los órganos de gobierno ejercerán sus funciones y atribuciones en el marco de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción; en mérito a ello, la norma institucional básica incorpora regulaciones destinadas a efectivizar las mismas en el ámbito de su jurisdicción municipal, por otro lado, en atención a la naturaleza jurídica de la Carta Orgánica Municipal prevista en el art. 275 de la CPE, la misma, se constituye en la norma jerárquicamente superior del ordenamiento jurídico de la ETA; consecuentemente, su cumplimiento es obligatorio.

En ese sentido, se concluye que la disposición reformulada por el estatuyente no vulnera preceptos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 7 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 8

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 8. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal)

El Municipio de Soracachi, tiene como Sede del Gobierno Autónomo Municipal la población de Soracachi, centro urbano de la jurisdicción”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 8. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal).

La Sede del Gobierno Autónomo Municipal de Paria es la Localidad de Soracachi”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la      DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del mismo, señalando que conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE, es competencia del nivel central del Estado, por intermedio de la asamblea legislativa plurinacional: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley”, potestad constitucional asignada a la instancia legislativa nacional, y no así, al nivel municipal, tal como pretende al modificar la denominación del municipio.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el estatuyente reformuló el contenido de la disposición, el cual ahora refiere que: “La Sede del Gobierno Autónomo Municipal de Paria es la Localidad de Soracachi”; texto que en esencia, prevé que la localidad de Soracachi es la sede del Gobierno Autónomo Municipal de Paria; extremo que no contraviene los preceptos constitucionales; toda vez que, conforme al principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, cada ETA puede definir en función a sus intereses y necesidades la sede de sus funciones político administrativas al interior de su jurisdicción territorial.

En ese sentido, se advierte que la disposición en análisis se adecúa a la Norma Suprema; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del art. 8 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 9

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 9. (De los símbolos del Municipio)

Se reconocen los símbolos oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia establecidos en la Constitución Política del Estado, y símbolos propios del Municipio de Paria con su capital Soracachi:

(…)” (las negrillas son agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 9. (De los símbolos del Municipio)

Son símbolos propios del Municipio de Paria con su Capital Soracachi:

 

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia establecidos en la Constitución Política del Estado, y símbolos…”, inserto en el art. 9 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, por vulnerar el art. 6.II de la CPE, que describe los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, no es competencia de la ETA efectuar reconocimiento de los símbolos nacionales, ya que los mismos son parte del nuevo modelo del  Estado, procedente de la voluntad del soberano, de manera que representan los valores superiores de la nacionalidad boliviana; correspondiendo, el respeto y protección por toda persona natural o colectiva, pública o privada.

De la revisión del texto reformulado, se advierte que el estatuyente en cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0213/2015, suprimió la frase declarada incompatible; por lo que, la actual disposición solo hace referencia a los símbolos del municipio de Paria, los cuales están vinculados a su historia y valores que representan; advirtiéndose entre ellos a: la bandera, el escudo y el himno; así, la bandera es, sin lugar a dudas su símbolo emblemático por excelencia ya que sus colores están vinculados a características propias de la jurisdicción; el himno, tiende a expresar los valores de la región, a ser entonado en eventos importantes y formales del municipio; finalmente, el escudo como otro símbolo emblemático del territorio.

Consecuentemente, y en el marco de su autonomía prevista en el          art. 272 de la CPE, cada ETA puede prever regulaciones referidas a los símbolos que representen a su municipio; asimismo, por disposición del art. 271 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado, en esa línea a través de su art. 62.III refiere que: “Son contenidos potestativos de los estatutos y cartas orgánicas los siguientes: (…) 2. Además de sus símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios”.

En tales antecedentes, al no vulnerar preceptos constitucionales, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 9 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 10

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 10. (De los idiomas oficiales)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, reconoce como idiomas oficiales el quechua, aymara y castellano.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 10. (De los idiomas).

Son idiomas de uso oficial propios del Municipio: el quechua como idioma de origen y los idiomas del castellano y Aymara”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del término: “oficiales” inserto en el epígrafe y el parágrafo I del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria; asimismo, refirió que se aplica el mismo entendimiento de incompatibilidad relativo a la denominación del gobierno autónomo municipal de “Soracachi”.

Con relación al términooficiales”, se dispuso la incompatibilidad señalando que los gobiernos autónomos municipales no tienen la facultad para reconocer la oficialidad de los idiomas en Bolivia, debiendo limitarse solo a declarar su uso oficial tomando en cuenta la realidad de cada unidad territorial; toda vez que, al realizar dichos reconocimientos, se estaría vulnerando el principio de supremacía constitucional y la jerarquía normativa. En esa línea, se hizo alusión a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0015/2014, que en sus principales líneas refiere que: “…el mandato del Constituyente es claro, velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma indígena originario campesino más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda”. De la misma manera se citó a la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que entre sus principales líneas expresa: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE” (la negrilla es agregada).

En ese entendido, el estatuyente modificó el epígrafe y el texto del parágrafo I declarados incompatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, advirtiéndose que el epígrafe refiere: “De los idiomas” y el texto modificado del parágrafo I señala: “Son idiomas de uso oficial propios del Municipio: el quechua como idioma de origen y los idiomas del castellano y Aymara”, del cual se establece que la actual disposición se ajusta a lo dispuesto por el art. 5.II de la CPE, que en su última parte dispone que: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Consecuentemente, la actual disposición establece como idiomas de uso oficial del Municipio de Paria, el quechua como idioma de origen y los idiomas del castellano y aymara, conforme también refiere el art. 62.III.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que establece: “Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas oficiales…”, del cual se puede colegir que las cartas orgánicas municipales podrán establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal.

Finalmente, señalar que la disposición original estaba compuesta por tres parágrafos, de los cuales la observación sólo recayó al parágrafo primero; no obstante, el estatuyente de forma unilateral suprimió los dos restantes que fueron declarados compatibles, extremo que no es permitido; en mérito a ello, se insta al estatuyente municipal de Paria estar a lo dispuesto por la DCP 0213/2015.

Consecuentemente y en el marco de lo expresado, corresponde a la instancia máxima de control constitucional, declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 10 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 11

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 11. (De los valores y principios de los habitantes del Municipio).

El Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, se sustenta bajo los valores establecidos en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 11. (De los valores y principios de los habitantes del municipio).

El Gobierno Autónomo Municipal, se sustenta bajo los valores establecidos en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al enunciado del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente declaró su incompatibilidad por vulnerar el      art. 158.I.6 de la Norma Suprema; toda vez que, el estatuyente municipal pretendió asumir competencias que le corresponden al nivel central del Estado al intentar modificar la denominación de la unidad territorial de Paria por la de Soracachi; asimismo, quiso incorporar tal denominación de la siguiente forma: Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi.

Ahora bien, de la actual disposición se advierte que el estatuyente ha suprimido la frase: “…de Soracachi…”, refiriendo ahora que: “El Gobierno Autónomo Municipal, se sustenta bajo los valores establecidos en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado”; de ello, se extrae que el contenido regulatorio se sujeta a la Norma Suprema, enmarcando los actos y fines del Gobierno Autónomo Municipal de Paria a los principios y valores que describe el art. 8.II de la CPE.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 11 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 12

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 12. (De la titularidad de los derechos, deberes y garantías)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, reconoce, aplica y garantiza el cumplimiento de todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales ratificados por el Estado Boliviano y las Leyes.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi en el marco de la Constitución Política del Estado, garantiza los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y colectivos en igualdad de condiciones”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 12. (De la titularidad de los derechos, deberes y garantías).

I.   El Gobierno Autónomo Municipal respeta todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales ratificados por el  Estado Boliviano y las leyes.

II. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de la Constitución Política del Estado, respeta el ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y colectivos en igualdad de las condiciones”.

Control previo de constitucionalidad

En cuanto al parágrafo I, la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “de Soracachi”, refiriendo que: “En primer lugar, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad, relativo a la denominación del  gobierno municipal como ‘Soracachi’, que cursa en el fundamento final esgrimido al analizar el preámbulo del proyecto de carta orgánica; de este modo se declara la incompatibilidad de la frase: ‘de Soracachi’, que cursa en el enunciado de la norma mencionada”.

Por otro lado, declaró la incompatibilidad del término “reconoce”, haciendo referencia a la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señaló: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.

En el caso del parágrafo II, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró incompatible la frase “de Soracachi”, remitiéndose para ello al razonamiento desarrollado en el análisis del art. 6 del presente proyecto normativo, oportunidad en la cual refirió que: ”Como efecto de los antecedentes que se citan, es evidente que ningún nivel de gobierno autonómico, es competente para definir la denominación o nombre de la unidad territorial que gobierna, porque éste deviene necesariamente de una ley del nivel central; por consiguiente, la previsión analizada es incompatible con el precepto constitucional mencionado, al pretender indebidamente modificar la denominación o nombre de la unidad territorial de Paria, por ‘Soracachi’; como también resulta incompatible denominar al gobierno municipal como ‘Soracachi’”.

Ahora bien, de la revisión al contenido de ambos parágrafos se tiene que:

                      i.  En el caso del parágrafo I, el estatuyente a parte de suprimir la frase: “…de Soracachi…” y el término: “…reconoce..”, realizó modificaciones en su redacción; de donde se extrae, que la disposición ahora en esencia refiere sobre el respeto de la ETA hacia los derechos previstos en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales ratificados, así como las leyes.

                     ii.  En el caso del parágrafo II, se eliminó la denominación: “Soracachi”, coligiendo que ahora la disposición también versa sobre el respeto de la ETA al ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones.

En ese sentido, se advierte que ambas disposiciones objeto de análisis se sujetan a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado, que en su art. 9.4 prevé como uno de los fines y funciones del Estado, el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; mientras que en su art. 14.III dispone: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

Consecuentemente y conforme lo descrito, se puede concluir que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria a través de las disposiciones objetos de análisis, expresa el respeto a los derechos constitucionales previstos en la Norma Suprema.

En ese antecedente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado de los parágrafos I y II del       art. 12 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 13

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 13 (De los habitantes del Municipio)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi expresa que su prioridad de atención es la persona en su integralidad donde emprende su principal objetivo trabajar por el bienestar de todos y cada uno de los estantes y habitantes del Municipio, especialmente en las personas más vulnerables de la sociedad que son: las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas con capacidades diferentes”

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 13. (Del habitante del Municipio).

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi expresa que su prioridad de atención es la persona en su integralidad donde emprende su principal objetivo trabajar por el bienestar de todos y cada uno de los estantes y habitantes del Municipio, especialmente en las personas más vulnerables de la sociedad que son: las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 13 en estudio, por vulnerar los arts. 70 al 72 de la CPE, ya que la disposición en análisis hizo referencia a personas con capacidades diferentes, desnaturalizando el significado preciso de ese grupo social; toda vez que, la terminología a ser utilizada es: “personas con discapacidad”, así establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley General para Personas con Discapacidad, como resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aspecto que debe reflejarse en el ordenamiento jurídico infraconstitucional.

En esa línea, al presente se advierte que el texto ha sido adecuado por el estatuyente, modificando la frase: “…personas con capacidades diferentes…”, por: “…personas con discapacidad…”, en ese sentido, el actual artículo refiere que el Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus competencias y facultades trabajará por la población de su municipio, en especial por los sectores más vulnerables de la sociedad, como las personas de la tercera edad, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes; consecuentemente, la regulación se encuentra conforme a lo dispuesto en el art. 302.I.39 de la CPE, que refiere como competencia exclusiva de los gobiernos municipales la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez, adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

En esa medida, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, está posibilitado para desarrollar proyectos, programas y políticas en favor de dichos grupos sociales, ello en consonancia con los fines y funciones del Estado previstos en el art. 9 de la CPE; por lo tanto, la previsión en estudio no resulta contraria a los preceptos constitucionales.

Bajo dicho razonamiento y después de haber advertido que la disposición analizada es concordante con la Norma Suprema; corresponde declarar la compatibilidad del art. 13 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 17.I.1

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 17. (Del derecho a la vida y la integridad personal)

I.      En cumplimiento a la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi velará por garantizar la integridad y el respeto a la vida de los (as) habitantes del Municipio de Paria con su capital Soracachi bajo las siguientes acciones:

1.   Otorgando a los habitantes del Municipio seguridad social en coordinación con las autoridades locales, municipales, departamentales y nacionales en el ámbito de sus competencias de forma organizada.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 17. (Del derecho a la vida y la integridad personal)

I.   En cumplimiento a la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias bajo el principio de coordinación y cooperación velará por la integridad y el respeto a la vida de los (as) habitantes del Municipio bajo las siguientes acciones:

1.   Gestionando para los habitantes del Municipio seguridad social en coordinación con las autoridades locales, municipales, departamentales y nacionales en el ámbito de sus competencias de forma organizada.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis constitucional de la disposición en estudio, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad refiriendo que el tema del régimen de seguridad social es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme regula el art. 298.II.16 de la CPE; por ello, refirió que si bien el mismo es un derecho fundamental cuya prestación social supone un deber del Estado, ello está reservado para el gobierno central, el cual podría transferir o delegar sus facultades reglamentarias y ejecutivas, conforme lo dispuesto en el art. 297.I.2 de la Norma Suprema; en ese marco, el estatuyente municipal no puede establecer un derecho a favor de la población que gobierna al no estar en sus prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, el estatuyente municipal modificó el precepto observado, advirtiéndose que ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el marco de sus competencias, gestionará sobre la seguridad social para los habitantes; de ello se extrae que conforme al art. 35 y ss. de la CPE, la salud y la seguridad social se constituyen en derechos fundamentales, lo que supone que el Estado en todos sus niveles se encuentra obligado a garantizar los mismos a través de la promoción de políticas públicas entre otras, cuyo objetivo sea mejorar la calidad de vida y el acceso gratuito a los servicios de salud de toda la población, propósito que encuentra sustento constitucional en el art. 9.4 de la Norma Suprema que prevé como unos de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.

En mérito al razonamiento desarrollado, se tiene que, la disposición objeto de análisis no vulnera preceptos constitucionales que ameriten su incompatibilidad.

Consecuentemente y bajo esos fundamentos, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del          art. 17.I.1 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 18.I literales a, d, e y f

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 18. (De los derechos políticos de las (os) habitantes del Municipio)

I.   Se reconocen los Derechos Políticos Establecidos en la CPE y las (os) habitantes y residentes del Municipio de Paria tienen derecho a:

a.     A conocer, cumplir y respetar  la CPE, las normas nacionales y la presente Carta Orgánica Municipal en el territorio del Municipio Autónomo de Paria con su capital Soracachi

(…)

d.   A vivir colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre Mujeres y hombres.

e.   A elegir y ser elegidos, como autoridades sindicales y originarias, respetando  sus manejos propios de acuerdo a los usos y costumbres.

f.    A elegir y ser elegido a sus autoridades municipales, departamentales y nacionales en cumplimiento a la normativa nacional” (las negrillas fueron agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 18. (De los derechos políticos de las (os) habitantes del municipio).

Además de los Derechos Políticos Establecidos en la CPE las (os) habitantes y residentes del Municipio tienen derecho a:

a.     “A conocer, cumplir y respetar la CPE, las normas nacionales y la presente Carta Orgánica Municipal en el territorio del Municipio de Paria con su capital Soracachi”.

(…)

d.   “A respetar el ejercicio del derecho político en igualdad de condiciones entre Mujeres y hombres”

e. Suprimido

e.   (antes f) A elegir y ser elegido a sus autoridades municipales en cumplimiento a la normativa nacional”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad de los literales: a, d, e y f del parágrafo I del art. 18 del proyecto de norma institucional básica, en base a los siguientes argumentos:

Sobre el párrafo introductorio, se declaró la incompatibilidad de la frase: “Se reconocen los Derechos Políticos Establecidos en la CPE y…”; para ello, por conexitud se aplicaron los argumentos desarrollados en el    art. 12.I del mismo proyecto, en el cual se citó la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0001/2013, que en sus principales líneas refiere: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado…”; en mérito a ello, se entendió que una norma infraconstitucional no puede arrogarse el reconocimiento de derechos ya establecidos y regulados por la Constitución Política del Estado; por lo que, sólo corresponde a la Carta Orgánica Municipal establecer un mandato de sujeción.

En ese entendido, el estatuyente municipal modificó el contenido del párrafo introductorio del art. 18 en estudio; puesto que, ahora se pretende prever derechos en favor de los habitantes del municipio; en ese entendido, dicha pretensión no vulnera preceptos constitucionales.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora párrafo introductorio del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto al literal a del artículo en estudio, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del término: “Autónomo”; ya que el mismo vulneraba el art. 272 de la CPE, en razón a que el estatuyente confundió entre los conceptos de unidad territorial y la ETA, al hacer referencia al Municipio de Paria como autónomo; sin tomar en cuenta, que conforme a la normativa prevista en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la ETA o Gobierno Autónomo Municipal tiene la condición de autónomo y no así la unidad territorial o municipio.

Ahora bien, la previsión en análisis refiere como derecho de los habitantes el: “Conocer, cumplir y respetar la CPE, las normas nacionales y la presente Carta Orgánica Municipal en el territorio del Municipio de Paria con su capital Soracachi”; advirtiéndose de ello, que se eliminó el término observado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.

De la disposición modificada, se puede extraer que la misma se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 410.I de la Norma Suprema, la cual prevé que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”; en ese sentido, resulta coherente referir que todos los ciudadanos tienen la obligación de conocer, cumplir y respetar la Constitución Política del Estado y demás normativa; por su parte; el Estado, a partir de todas sus instancias y niveles, tiene la responsabilidad de proporcionar al ciudadano un conjunto de posibilidades que le permitan conocer el contenido de las disposiciones normativas de nuestro Estado Plurinacional; es decir que, como una forma de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes previstos en el Texto Constitucional, éste puede crear espacios y mecanismos de difusión e información; cuyo objetivo sea contar con una población conocedora de sus derechos y obligaciones previstas en las disposiciones normativas, propósito que se enmarca en el art. 9.4 de la CPE, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

En ese sentido, y después de haber advertido que la disposición objeto de control previo no vulnera preceptos constitucionales, corresponde declarar la compatibilidad del literal a. del art. 18 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Sobre el literal d en estudio; la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, señalando que el contenido de ésta no guardaba relación con el epígrafe que refería sobre los derechos políticos de los habitantes del Municipio, mientras que su contenido proclamaba el derecho a vivir colectivamente, distinto a los alcances de los derechos políticos.

Ahora bien, conforme a las observaciones efectuadas por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente modificó la literal d describiendo sobre el respeto al ejercicio del derecho político en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres; de cuyo texto, se extrae que este derecho pretende reforzar el respeto al ejercicio de los derechos políticos en igualdad de género.

En esos antecedentes, la actual disposición se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 26 de la Norma Suprema que prevé sobre los derechos políticos, regulando en la última parte del parágrafo I la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres; en consecuencia, bajo dicho razonamiento corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de la literal d del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al literal e; la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad refiriendo que ningún nivel de gobierno autónomo puede regular el derecho a la sindicalización ni a la elección de sus autoridades sindicales, en razón de existir una reserva legal a favor del nivel central del Estado, así dispuesta en el art. 51.I de la CPE.

Asimismo, refirió que con respecto al derecho de elegir y ser elegido como autoridad originaria, los gobiernos autónomos municipales, departamentales y el nivel central del Estado no pueden proclamar dichos derechos ni garantizar el ejercicio de los mismos, vulnerando el art. 2 de la CPE, ya que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

Declarada la incompatibilidad de la disposición, el estatuyente suprimió la misma; consecuentemente, al no existir contenido normativo que contrastar con la CPE, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación.

Respecto del literal e (antes f); la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…departamentales y nacionales…” por vulnerar el art. 272 de la CPE, en razón a que ningún nivel de gobierno autónomo puede garantizar el ejercicio de los derechos políticos, respecto a las funciones electivas de otros niveles de gobierno, como ser el departamental y nacional; toda vez que, el art. 299.I.1 de la CPE prevé como competencia compartida el: “Régimen electoral departamental y municipal”; ello implica que el nivel central del Estado emite la legislación básica y los gobiernos autónomos (departamental y municipal) desarrollan la ley básica para su jurisdicción, no pudiendo regular más allá del ámbito de su territorio; es decir, no puede extenderse su regulación a otros niveles de gobierno, como pretendió establecer la ETA de Paria.

De la revisión a la nueva normativa, se establece que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible, advirtiéndose que ahora la literal en análisis establece el derecho a elegir y ser elegido; disposición que se enmarca al principio democrático, referido a que las personas, tengan la capacidad de participar activamente en la vida política; toda vez que, el derecho humano a la participación política, se define como la facultad de intervenir en los diversos aspectos de la vida en sociedad y en la formación de los órganos políticos del Estado; así, se configura como un derecho fundamental de contenido amplio, que comprende tanto el derecho a elegir como a ser elegidas y elegidos.

En ese antecedente la presente disposición se enmarca a lo dispuesto en los arts. 11 y 26 de la CPE.

Por lo tanto, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora literal e del art. 18 del proyecto de la norma institucional básica.

Examen del artículo 19

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 19. (Del derecho de la participación ciudadana y control social).

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi garantizara el ejercicio del derecho de los habitantes a participar de las políticas públicas y el ejercicio del control social en las diferentes instancias de poder político, sean municipales, sindicales o comunitarias.

Todos los habitantes del Municipio, tienen el derecho y deber de participar en el diseño, elaboración, seguimiento y control social de las políticas públicas Municipales, Departamentales y Nacionales”        (las negrillas son agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 19. (Del derecho de la participación ciudadana y control social).

El Gobierno Autónomo Municipal garantizara el ejercicio del derecho de los habitantes a participar de las políticas públicas y el ejercicio del control social en las diferentes instancias de poder político.

Todos los habitantes del Municipio, tienen el derecho de participar en el diseño, elaboración, seguimiento y control social de las políticas públicas Municipales”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…sean municipales, sindicales o comunitarias…” inserta en el párrafo primero; de igual forma dispuso la incompatibilidad de las frases: “…y deber…” y “…Departamentales y Nacionales” que cursan en el segundo párrafo, con los siguientes argumentos:

Sobre la frase: “…sean municipales, sindicales o comunitarias…” del párrafo primero, se aplicó el mismo fundamento desarrollado en el art. 18.I.e de la DCP 0213/2015 para disponer su incompatibilidad, estableciéndose que la regulación en análisis vulneró lo establecido en el art. 272 de la Norma Suprema, de igual forma señaló que: “En esa línea, ciertamente ningún nivel de gobierno autonómico es competente para regular el derecho a la sindicalización ni a la elección de sus autoridades sindicales, cuya práctica es reconocida y garantizada por el nivel central del Estado, en el marco de la reserva legal que cursa en el art. 51.I de la CPE, precepto constitucional que deberá interpretarse atendiendo lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD, cuando dispone que todo mandato contenido en la Ley Fundamental, sin determinar la entidad territorial que legislará, será de competencia exclusiva del Estado Central...”.

Con relación a las frases: “…y deber…” y “…Departamentales y Nacionales” insertas en el segundo párrafo, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia expresó que a través de la frase: “…y deber…”, la disposición impone una obligación jurídica al control social para vincularse en el análisis de las políticas públicas del gobierno municipal, sin tomar en cuenta la existencia de una reserva legal en favor del nivel central del Estado para establecer el marco general sobre el cual se ejercerá el control social; en ese sentido, se emitió la Ley de Participación y Control Social que en su art. 5 versa sobre los principios de independencia y autonomía que rigen ésta instancia social; por lo que, la participación y control social no depende de ninguna entidad pública.

Por otro lado, con respecto a la frase: “…Departamentales y Nacionales” descrita en la última parte del segundo párrafo, se observó que las ETA no pueden emitir regulaciones que rebasen sus límites jurisdiccionales; es decir, que según el art. 272 de la CPE, cada gobierno autónomo puede ejercer sus atribuciones y facultades en el marco de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, no puede garantizar a través de su legislación los derechos para otras jurisdicciones o niveles de gobierno, vulnerando lo dispuesto por el citado art. 272 de la Norma Suprema.

Ahora bien, de la revisión de los párrafos modificados del art.19 se tiene que el estatuyente municipal reformuló su contenido; advirtiéndose de ello, que la actual disposición se encuentra acorde al art. 241 de la CPE, en razón a que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria garantiza el derecho de sus habitantes a participar en las políticas públicas municipales, así como en el diseño, elaboración, seguimiento y control social, tal como lo prevé la Norma Suprema.

Bajo esos antecedentes, no se advierte incompatibilidad con la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 19 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 21

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 21. (Del derecho de petición)

(…)

Las autoridades sindicales y originarias del Municipio otorgarán y solicitaran información de manera verbal y escrita de las autoridades, Municipales, Departamentales y Nacionales y de instituciones públicas y privadas que operan en el territorio”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 21. (Del derecho de petición).

(…)

Las autoridades, de las organizaciones sociales del Municipio, como parte de los actores del control social solicitaran información de manera verbal y escrita a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al art. 21 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, señalando que el mismo vulneraba el art. 272 de la CPE, en razón a que el gobierno autónomo municipal no es competente para establecer obligaciones a las autoridades sindicales y autoridades de las NPIOC del Municipio, ya que dichas instancias están reguladas por la misma Constitución Política del Estado; es decir, existe un reserva de ley respecto a las organizaciones sindicales dispuesta en el art. 51.I de la CPE; así también con relación a las naciones y pueblos ancestrales de Bolivia, mismas que se rigen por sus propias normas en el marco de la libre determinación, conforme establece el art. 30.II.4 de la Norma Suprema.

Ahora bien, de la revisión al nuevo texto propuesto por el estatuyente se advierte que las organizaciones sociales del municipio podrán solicitar información a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, precepto que se adecua al marco dispuesto por el art. 242 de la Norma Suprema al establecer que: “La participación y control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la Ley: (…)  4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna”.

En ese sentido, la disposición en análisis pretende garantizar el ejercicio de la participación y control social, extremo que resulta constitucionalmente admisible; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del art. 21 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 22.I.5 y II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 22. (Del derecho a la salud)

I.   Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi en base a las políticas del sistema nacional de salud, ejercerá de forma concurrente la gestión del sistema de salud, implementado para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud eficiente y de calidad para tal efecto aplica las siguientes acciones y estrategias:

(…)

5.   Promocionar las Políticas Públicas Sociales a través de las diferentes instituciones del Municipio

II.    El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi, garantizara y promocionara los Derechos establecidos en la Constitución Política del Estado” (el resaltado es agregado).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 22. (Del derecho a la salud).

I.   El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del sistema nacional de salud, ejercerá de forma concurrente la gestión del sistema de salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud eficiente y de calidad para tal efecto aplica las siguientes acciones y estrategias:

(…)

5.   Promocionar las políticas públicas de salud.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal, para el ejercicio de este derecho implementara las siguientes acciones en el ámbito de sus competencias concurrentes:

a.    Gestionará, de forma gradual, la existencia de servicios de salud gratuitos, oportunos y de calidad a favor de las (os) habitantes del Municipio, preservando la salud física y psicológica en cumplimiento a las políticas de salud del nivel nacional.

b.    Gestionará e implementará infraestructuras de salud en el ámbito de sus competencias en la jurisdicción del municipio.

c.    Gestionará e implementará en el ámbito de sus competencias la provisión de medicamentos a los hospitales, centros de salud y puestos de salud del municipio.

d.    Gestionará ante el gobierno central y ejecutará en el ámbito de sus competencias el ejercicio del seguro social de salud.

e.    Preservará y conservará los bienes y servicios de salud debiendo tener un adecuado uso y administración para el resguardo de la salud de los habitantes.

f.     Gestionará ante el Estado central la provisión y conservación de ítems en el ámbito de salud.

g.    Promoverá el ejercicio del derecho de gozar el servicio de salud, fortaleciendo a los hospitales, centros y puestos de salud con la provisión de medicamentos adecuados y profesionales especializados en casos excepcionales en el marco de sus competencias.

h.   Gestionará y promoverá de manera directa o concurrente, la existencia de servicios especializados, laboratorios para la asistencia de la población.

i.     Promoverá, fomentara y preservará la recuperación y la práctica de la medicina natural o tradicional en relación con la medicina científica.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al art. 22.I.5 y II, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad bajo los siguientes argumentos:

Respecto al parágrafo I; la frase: “…de Soracachi…” fue declarada incompatible señalando que el gobierno autónomo municipal no es competente para modificar la denominación del municipio o de las ETA, correspondiendo esta competencia al nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que aprobará la creación de nuevas unidades territoriales, conforme a las atribuciones conferidas a través del art. 158.I.6 de la Norma Suprema.

Bajo esos argumentos el estatuyente municipal suprimió la frase observada, advirtiéndose que el actual parágrafo refiere que en el tema de salud, el Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas municipales para garantizar un servicio eficiente y de calidad; pretensión que puede ser efectivizada en el marco del ejercicio de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.2 de la CPE, sobre: “Gestión del sistema de salud y educación”. Asimismo el gobierno municipal, como parte de la estructura del Estado, es la instancia que se encuentra más cerca de la población y sus necesidades, lo que posibilita satisfacer y garantizar el ejercicio de sus derechos de una forma más eficiente.

En tales antecedentes se puede concluir que el parágrafo modificado no vulnera la Norma Suprema; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo I del art. 22 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Sobre el numeral 5; la DCP 0213/2015 refirió que: “…no es pertinente mencionar que el municipio estuviese integrado por diferentes instituciones, porque una visión de esa naturaleza no concuerda con el alcance de la autonomía, descrito en el art. 272 de CPE, que distingue con claridad a los órganos de gobierno autónomo, encargados del ejercicio de competencias, mediante cinco facultades constitucionales señaladas en dicho precepto, todo en el ámbito de un territorio, unidad territorial o como en el caso del nivel de gobierno municipal, en el ámbito de un municipio”.

Ahora bien, el estatuyente modificó el numeral en análisis conforme a los fundamentos descritos en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, refiriendo ahora que se promocionará las políticas públicas de salud; aspecto que se encuentra acorde al art. 35.I de la CPE, al referir que: “El Estado, en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”; consecuentemente, la ETA como parte del Estado pretende garantizar el derecho a la salud mediante la promoción de las políticas públicas.

En ese antecedente, la actual disposición no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 22.I.5 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al parágrafo II; se remitió al fundamento de incompatibilidad desarrollado para el análisis del art. 23.II del presente proyecto normativo, el cual refiere: “…corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del art. 17.I.1 del proyecto de Carta Orgánica; en ese marco, siendo que las entidades territoriales autónomas pueden proclamar en sus normas institucionales básicas, los derechos fundamentales que en razón de sus competencias pueden garantizar su ejercicio por la población que gobiernan, no es adecuado que dichos instrumentos jurídicos, se arroguen la potestad de garantizar todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues no todos están vinculados a sus competencias constitucionales, porque de ser así, las normas institucionales básicas, tendrían la misma jerarquía que la Ley Suprema, efecto que resulta contrario al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la mencionada Ley Fundamental...”.

Bajo el fundamento precedente, el estatuyente modificó el parágrafo declarado incompatible, previendo ahora que: “El Gobierno Autónomo Municipal, para el ejercicio de este derecho implementará las siguientes acciones en el ámbito de sus competencias concurrentes”; pero además, incluyó nueve literales que reflejan acciones que la ETA de Paria realizará en favor del derecho al acceso a la salud; al respecto, resulta importante señalar que, como efecto de la declaratoria de incompatibilidad de una disposición; en las modificaciones a la misma, el estatuyente puede optar por suprimir; cambiar parcial o totalmente el texto; incorporar nuevos párrafos, parágrafos, incisos o numerales; cuidando esencialmente que, el objeto de regulación sea el mismo, como ocurre en el presente caso, en el cual, se incorporó nueve literales relacionadas al mismo objeto regulatorio, que es el ámbito de la salud.

Realizada las precisiones necesarias, se ingresa al análisis de las reformulaciones efectuada por el estatuyente municipal de Paria.

El art. 35 de la CPE prevé que: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”; asimismo, el art. 36.I de la misma norma constitucional dispone que: “I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud”; por su parte, el art. 37 de la Norma Suprema regular que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”.  

De las previsiones constitucionales transcritas, se extrae que el derecho a la salud se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que a través de todos sus niveles de gobierno, debe protegerlo, promoviendo para ello políticas, proyectos y acciones orientadas a garantizar el acceso de todas las personas al seguro universal de salud; bajo ese marco constitucional, las diferentes ETA deben garantizar el ejercicio del derecho a la salud en sus respectivas jurisdicciones.

En el marco de lo precedentemente expuesto; y, de la revisión a las modificaciones efectuadas por el estatuyente; se tiene que, el texto del parágrafo II reformulado y sus nueve literales incorporadas, tienen como objetivo la intervención activa del Gobierno Autónomo Municipal de Paria en cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 36.I de la CPE, el cual es garantizar el acceso al seguro universal de salud como un derecho fundamental de las personas; extremo que, en el marco de la competencia concurrente sobre Gestión del sistema de salud prevista en el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, la ETA puede gestionarla y promoverla en bien de los habitantes de la jurisdicción municipal de Paria.

En ese sentido el actual parágrafo se adecúa a la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 22 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 23.I.7 y 8 y II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 23. (Del derecho a la educación)

I. Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, en base a las políticas del sistema nacional educación, ejercerá de forma concurrente la gestión, implementado para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar la educación según lo establecido en la Constitución Política del Estado, para tal efecto aplica las siguientes acciones y estrategias:

(…)

7.   Promover el apoyo y coordinación  de las Organizaciones Sociales y el sector educativo.

8.   Fortalecer políticas para evitar la deserción escolar de todos los niño/as y jóvenes en coordinación con las Organizaciones Sociales.

(…)

II.  El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá y garantizara todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado”              (la negrilla es ilustrativa).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 23. (Del derecho de la educación)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal, en base a las políticas del sistema nacional de educación, ejercerá de forma concurrente la gestión e implementación de políticas públicas municipales destinadas a ejercer el derecho a la educación según lo establecido en la Constitución Política del Estado, para tal efecto aplicara las siguientes acciones y estrategias:

a.     En el marco de sus competencias coadyuvara la implementación y fortalecimiento de la educación a través de mecanismos y estrategias de forma coordinada con las autoridades departamentales y nacionales.

b.   En el marco de sus competencias, gestionará y dotara de incentivos para la permanencia de los estudiantes en las unidades educativas de la jurisdicción Municipal.

II. El Gobierno Autónomo Municipal para el cumplimiento pleno del ejercicio del derecho a la educación conforme a la Constitución Política del Estado y en el ámbito de sus competencias concurrentes y la norma nacional desarrollara las siguientes acciones:

a.     Gestionar la designación de recursos humanos calificados y coadyuvar mecanismos a través de programas de capacitación técnica, científica  y tecnológica constante

b.     Gestionará la implementación de la Dirección Distrital de educación en el Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…de Soracachi…” inserta en el párrafo introductorio del parágrafo I, de igual forma de los numerales 7 y 8 del mismo parágrafo; y, el parágrafo II, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al parágrafo I; la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad de la frase: “…de Soracachi…” señalando que conforme establece el art. 158.I.6 de la Norma Suprema es competencia del nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites; en tal sentido, no es competencia de ningún nivel de gobierno autónomo modificar la denominación o el nombre de la unidad territorial que gobierna.

Ahora bien, del texto modificado por el estatuyente se advierte que la frase declarada incompatible fue suprimida; en ese sentido, el actual contenido regulatorio dice: “El Gobierno Autónomo Municipal, en base a las políticas del sistema nacional de educación, ejercerá de forma concurrente la gestión e implementación de políticas públicas municipales destinadas a ejercer el derecho a la educación según lo establecido en la Constitución Política del Estado, para tal efecto aplicara las siguientes acciones y estrategias”.

De dicha redacción se puede extraer que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, ejercerá su competencia concurrente en gestión del sistema de educación, conforme lo prevé el art. 299.II.2 de la CPE; asimismo, con el fin de garantizar el derecho a la educación dispuesto en el art. 17 de la Norma Suprema, podrá priorizar las demandas y necesidades educativas e incorporarlas dentro el Plan Operativo Anual (POA) y el Plan de Desarrollo Municipal (PDM).

En ese antecedente, se advierte que la actual disposición no vulnera preceptos constitucionales, correspondiendo declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del parágrafo I del art. 23 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación a los numerales 7 y 8 (ahora signados como literales a y b del parágrafo I), la Declaración Constitucional Plurinacional precedente señaló que los mismos aluden a las organizaciones sociales, como el actor principal y único que se arroga el mandato constitucional de ejercer la participación y control social; que fue incorporado en la Norma Suprema como un elemento esencial del nuevo modelo del Estado Plurinacional, cuyo objetivo principal es que se cumplan a cabalidad los fines del Estado; realizando para ello, un seguimiento a las políticas y gestión pública en todos los niveles de gobierno, asimismo, controlando que el desempeño de los funcionarios públicos sean transparentes. En ese sentido y para el cumplimiento de dicho mandato constitucional, las entidades públicas tienen el deber de garantizar la generación de los espacios necesarios de participación, para esta instancia social; no pudiendo regular más allá de eso.

Antes de ingresar al análisis de constitucionalidad, conforme las observaciones planteadas, se advierte que inicialmente el parágrafo I estaba compuesto por diez numerales; a lo que, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los numerales 7 y 8.

En tales antecedentes, el estatuyente municipal de forma unilateral suprimió los numerales que no estaban declarados incompatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; y los numerales 7 y 8 observados los cambió en literales a y b.

En virtud a ello, respecto a los numerales que fueron declarados compatibles de forma pura y simple; y que fueron suprimidos por el estatuyente, este Tribunal considera que al contar con una declaración de constitucionalidad, dichas disposiciones expresadas en los numerales suprimidos, no ameritaban modificación alguna; en ese sentido y en el marco de lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…”; el estatuyente deberá incorporar los mismos al proyecto de norma institucional básica.

En el marco de lo expresado, corresponde ingresar a realizar el test de constitucionalidad sobre los ahora literales a y b del parágrafo I; advirtiéndose que a través de los mismos, el Gobierno Autónomo Municipal pretende coadyuvar y fortalecer la educación, de igual forma gestionar y dotar de incentivos para evitar la dispersión de los estudiantes hacia el área urbana.

Lo previsto por las disposiciones en análisis; es decir, las acciones y políticas a ser establecidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Paria en beneficio de la educación, podrán ser materializados en el marco del ejercicio de su competencia prevista en el art. 297.II.2 de la Norma Suprema.

De esos antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de las literales a y b del parágrafo I del art. 23 del Proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto del parágrafo II, refirió que: “En cuanto al parágrafo II del art. 23, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al realizar el control previo de constitucionalidad del art. 17.I.1 del proyecto de Carta Orgánica; en ese marco, siendo que las entidades territoriales autónomas pueden proclamar en sus normas institucionales básicas, los derechos fundamentales que en razón de sus competencias pueden garantizar su ejercicio por la población que gobiernan, no es adecuado que dichos instrumentos jurídicos, se arroguen la potestad de garantizar todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues no todos están vinculados a sus competencias constitucionales, porque de ser así, las normas institucionales básicas, tendrían la misma jerarquía que la Ley Suprema, efecto que resulta contrario al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la mencionada Ley Fundamental; por consiguiente, amerita declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 23, correspondiendo al estatuyente municipal, modificar el alcance de la norma con el fin de que el mismo, se circunscriba a las competencias asignadas por la Constitución y la Ley”.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el presente parágrafo II, fue modificado y se incorporaron dos literales (a y b); de los cuales se puede advertir que el párrafo introductorio refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria con el fin de garantizar la educación, desarrollará acciones en el marco de su competencia concurrente; así dichas literales refieren que se gestionará la asignación de los recursos humanos y la implementación de la Dirección Distrital de Educación en su Municipio.

De ello, se extrae que dichos contenidos regulatorios serán materializados en el marco de lo dispuesto por el art. 299.II.2 de la CPE, que dispone como competencia compartida la: “Gestión del sistema de salud y educación”; lo que significa que en el marco de la previsión contenida en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, el nivel central del Estado emite la legislación y los demás niveles podrán reglamentar y ejecutar bajo las responsabilidades otorgadas en la referida legislación nacional.

Asimismo, siendo que la educación es un tema fundamental para alcanzar las condiciones de vida satisfactoria en la población, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, pretende fortalecer y garantizarla a través de gestiones a ser realizadas ante el nivel central del Estado, ello con el objetivo de obtener recursos humanos calificados y la implementación de una Dirección Distrital de Educación; extremo, que está acorde a lo previsto en el art. 77.I de la Norma Suprema, ya que ésta disposición constitucional sienta las bases sobre la responsabilidad del Estado de atender, gestionar y garantizar la educación en nuestro país.

Bajo dicho razonamiento, se tiene que el parágrafo en análisis no vulnera preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo declarar la compatibilidad del parágrafo II y sus literales a y b, del art. 23 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 24.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 24. (De la educación superior)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y la normativa nacional desarrollara las siguientes acciones:

I.   Gestionará e implementara la desconcentración de universidades públicas y privadas  e institutos, para brindar los servicios a los habitantes de la jurisdicción  otorgando la extensión sedes sub sedes, creación de unidades académicas de educación superior.

(…)” (las negrillas fueron agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 24. (De la educación superior)

El Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de sus competencias y la normativa nacional desarrollara las siguientes acciones:

I.   Gestionará la implementación y la desconcentración de universidades públicas, privadas e institutos, para brindar los servicios a los habitantes de la jurisdicción.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las frases: “…e implementara…” y “…otorgando la extensión sedes sub sedes, creación de unidades académicas de educación superior…”, señalando que: “…el nivel municipal de gobierno en el marco de la competencia concurrente que prevé la Constitución Política del estado solo es responsable de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las unidades educativas correspondientes a los subsistemas de educación regular, alternativa, especial y de las Direcciones Distritales y de Núcleo; así como financiar programas educativos de los subsistemas mencionados y no, en lo que concierne a la educación superior, que es prerrogativa del nivel central del Estado, como tampoco de la gestión de los institutos técnicos y tecnológicos que corresponden a la esfera del nivel departamental de gobierno.” Por lo que no es competencia del gobierno municipal implementar la desconcentración de las universidades públicas y privadas e institutos técnicos y de educación superior.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el estatuyente municipal de Paria modificó el contenido de la disposición que se analiza, el cual hace referencia a la gestión para la implementación y desconcentración de universidades públicas, privadas e institutos, conforme a las competencias del Gobierno Autónomo Municipal sin ingresar a regular sobre la Educación Superior; extremo que es posible, dado que según el art. 93.V de la CPE que dispone: “El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades”. En consecuencia la ETA al ser parte del Estado, pretende gestionar ante las instancias pertinentes la implementación y desconcentración de universidades e institutos para el beneficio de su región.

En ese sentido, se puede advertir que la disposición objeto de análisis, no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 24 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 25.I.a.

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 25. (Del derecho al trabajo)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi en cumplimiento a la normativa nacional y en el ámbito de sus competencias prohíbe de forma terminante la explotación laboral, coadyuvando en el cumplimiento del ejercicio del derecho al trabajo bajo los siguientes parámetros:

a. Priorizara y otorgara fuentes laborales con preferencia a los habitantes de la jurisdicción.

(…)” (las negrillas fueron agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 25. (Del derecho al trabajo)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi en cumplimiento a la normativa nacional y en el ámbito de sus competencias prohíbe de forma terminante la explotación laboral, coadyuvando en el cumplimiento del ejercicio del derecho al trabajo bajo los siguientes parámetros: 

a.   Priorizará fuentes laborales en la jurisdicción Municipal.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el control previo de constitucionalidad sobre el art. 25.I.a en estudio, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…con preferencia a los habitantes de la jurisdicción…” argumentando que la disposición en análisis estableció un privilegio para los habitantes de la jurisdicción de Paria para acceder a fuentes laborales, aspecto que provocaría una discriminación en razón de origen de las personas, vulnerando el art. 14 de la CPE.

De la revisión al texto reformulado, se advierte que el estatuyente suprimió la frase observada; ahora dicho texto prevé que se: “Priorizará fuentes laborales en la jurisdicción Municipal”; advirtiéndose que, ya no se establece una prioridad en favor de los habitantes del municipio de Paria para acceder a fuentes laborales; consecuentemente, el contenido regulatorio se adecúa a los preceptos constitucionales, como ser el derecho al trabajo sin discriminación, en concordancia a lo establecido en el art. 46.I de la CPE, que garantiza dicho derecho en favor de todas las personas.

Asimismo, se advierte  que la actual disposición se enmarca a lo dispuesto en el art. 302.I.4 de la CPE, que prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”.

Bajo ese análisis, corresponde declarar la compatibilidad del literal a del art. 25 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 26.II.d.

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 26. (Del derecho a la vivienda)

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi  en el ámbito de sus competencias deberá:

(…)

d.   Garantizar a los adultos mayores el uso, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales tienen derecho de posesión, tenencia o propiedad, impidiendo que sean víctimas de desalojo, expropiación o cualquier otra acción que atente contra su derecho

(…)” (el resaltado es agregado).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 26. (Del derecho a la vivienda)

(…)

II.  El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi  en el ámbito de sus competencias deberá:

(…)

d.   Coadyuvara el ejercicio del derecho a la vivienda a los adultos mayores el uso, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales tienen derecho de posesión, tenencia o propiedad.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…impidiendo que sean víctimas de desalojo, expropiación o cualquier otra acción que atente contra su derecho…” que se encontraba inserta en la literal d del parágrafo II del art. 26 señalando que:

a)  La entidad autónoma municipal en el marco de sus competencias puede efectuar la expropiación de inmuebles por necesidad y utilidad pública; y,

b)  El estatuyente municipal mediante la norma institucional básica no puede regular sobre conflictos de propiedad, ya que conforme establece el art. 298.II.24 de la Norma Suprema, es el nivel central del Estado el titular sobre la administración de justicia.

Ahora bien, conforme el cargo de incompatibilidad dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente  modificó el contenido del literal d, refiriendo ahora que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria: “Coadyuvara el ejercicio del derecho a la vivienda a los adultos mayores el uso, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales tienen derecho de posesión, tenencia o propiedad”; regulación, que se encuentra acorde a lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de la CPE, referidos a los derechos de las personas adultas mayores; ya que, con el fin de satisfacer los mismos, el Estado en todos sus niveles de gobierno está obligado a disponer acciones y políticas destinadas a velar por este grupo vulnerable de la sociedad boliviana.

En esa línea, el constituyente ha previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad” (art. 302.I.39 de la CPE); en consecuencia, la disposición en análisis tiene el sustento constitucional.

En tales antecedentes, la presente disposición no vulnera la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 26.II.d del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 27

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 27. (Del derecho al transporte).

El Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, en el marco de sus competencias implementara políticas públicas municipales, destinadas a la integración, promoción, fomento e incentivo del deporte, la cultura física, mental y recreación, para este fin tomara las siguientes acciones:

1.    Garantizar la construcción de infraestructura, equipamiento deportivo adecuado para practicar diferentes disciplinas deportivas

2.    Garantizar recursos económicos inscritos en el POA para apoyar a los estudiantes y equipos que representen al municipio en competencias deportivas

3.    Fomentar la práctica deportiva en todos los distritos con diferentes campeonatos deportivos comunales, institucionales, Sub Centrales y otros

4.    Crear escuelas deportivas y otros en todo el Municipio

5.    Priorizar proyectos para Construcción de Parques infantiles en todo el Municipio

6.    Promover la práctica del deporte de todas las edades para varones y mujeres

7.    Fomentar la competencia deportiva en diferentes categorías y disciplinas.

8.    Gestionar proyectos en beneficio de la niñez, juventud del Municipio en área del deporte.” (el resaltado es ilustrativo).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

Artículo 27. (Del derecho al deporte)

El Gobierno Autónomo Municipal promoverá, fomentara e impulsara el ejercicio del deporte en todas sus disciplinas en el marco de la normativa municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 27 en estudio, refiriendo que: ”La regulación en estudio, aborda la determinación de la competencia exclusiva en materia de deporte conforme al art. 302.I.14 de la CPE, empero el epígrafe de la regulación, delimita un contenido distinto de ésta, al referirse a la competencia de transporte, lo que denota una evidente contradicción de objetos regulados; en ese marco, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; lo que implica que los actos de la administración pública municipal, deben sustentarse en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria indeterminación normativa, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 27, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente control previo de constitucionalidad.

Por otro lado, corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad, relativo a la denominación del Gobierno Municipal como ‘Soracachi’, que cursa en el fundamento final esgrimido al analizar el preámbulo del proyecto de carta orgánica”          (el resaltado es añadido).

En esos antecedentes, el estatuyente modificó el epígrafe y el contenido del artículo, refiriendo ahora sobre el derecho al deporte, estableciéndose que el Gobierno Autónomo Municipal promoverá, fomentará  e impulsará el ejercicio del deporte conforme a normativa municipal; de dicho contenido, se extrae que el mismo se encuentra acorde al marco competencial previsto por el art. 302.I.14 de la CPE; toda vez que, esta previsión constitucional dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales el: “Deporte en el ámbito de su jurisdicción”; en consecuencia, la ETA de Paria cuenta con las atribuciones y facultades para regular sobre esta materia y garantizar el ejercicio de este derecho a la población de su jurisdicción.

Bajo dicho razonamiento, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 27 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 28.I.e

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 28.- (Del derecho a los servicios de alimentación)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y en el marco de la norma nacional, implementara mecanismos y políticas que garanticen la soberanía alimentaria, el control de calidad y servicio en beneficio de los usuarios y consumidores en general, mediante las siguientes acciones:

(…)

e. Crear y gestionar con las instituciones pertinentes  bancos de germoplasma de los productos del municipio.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

Artículo 28.- (Del derecho a los servicios de alimentación)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y en el marco de la norma nacional,  implementara mecanismos y políticas que garanticen  la soberanía alimentaria, el control de  calidad y servicio  en beneficio de los usuarios y consumidores en general, mediante  las siguientes acciones:

(…)

e.   Promoverá la preservación del patrimonio genético de los productos en el marco del aprovechamiento sustentable y sostenible, en coordinación con el Nivel Central de Estado y las ETAs.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el test de constitucionalidad al literal e del parágrafo I del art. 28 en estudio, se dispuso su incompatibilidad expresando que: “En cuanto a la creación de bancos de germoplasma que regula la previsión, amerita destacar los fundamentos expresados en la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, bajo los siguientes términos: ‘Para el análisis de este proyecto de disposición, se entiende que el término de «germoplasma», hace referencia al «Material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales».

Se deduce entonces, que las disposiciones constitucionales más generales relativas a la regulación de las competencias sobre los recursos genéticos, se amplían conceptualmente a todas las actividades relacionadas con el mejoramiento fitogenético (semillas y otras formas de reproducción vegetal).

Así, el art. 381.II del texto constitucional, que señala ‘El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley’.

En congruencia, el art. 298.II.4 de la CPE, asigna al nivel central y con carácter de exclusividad, la competencia relativa a ‘Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’.

Para efectos del caso concreto, estas previsiones constitucionales generales deben ser interpretadas en relación a la competencia compartida establecida en el art. 299.II.16 constitucional, y que es desarrollada por el inc. d) del art. 91.I.1 de la LMAD, disponiendo que corresponde al nivel central el ‘Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria’.

Debe considerarse además, que la competencia referida a ‘Ciencia, tecnología e investigación’, será ejercida de manera concurrente, entre el nivel central del Estado y las ETA, conforme dispone el art. 299.II.3 de la CPE”.

En el marco de la incompatibilidad advertida, el estatuyente reformuló la disposición cuestionada, misma que ahora refiere: “Promoverá la preservación del patrimonio genético de los productos en el marco del aprovechamiento sustentable y sostenible, en coordinación con el Nivel Central de Estado y las ETAs”; de dicho texto, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, pretende impulsar o favorecer la preservación del patrimonio genético de los productos; pero además, prevé que dicha acción será materializada en coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos; extremo que sin duda, no vulnera preceptos constitucionales, máxime cuando el párrafo introductorio del art. 28 en estudio, describe que se implementarán mecanismos y políticas que garanticen la soberanía alimentaria en el ámbito de sus competencias y la normativa nacional.

Siguiendo lo descrito, se infiere que si bien el tema de recursos genéticos es competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme lo prevé el art. 298.II.4 de la CPE; se enfatiza que, la pretensión de promover la preservación del patrimonio genético por parte de la ETA de Paria, no invade dicho ámbito competencial, dado que la acción está orientada a impulsar o favorecer la preservación del patrimonio genético de los productos en forma coordinada con todos los niveles de gobierno; asimismo, se advierte que la disposición en estudio, tiene correspondencia con el art. 407.9 de la Norma Suprema, que dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las ETA y entidades descentralizadas, el: “Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética”.

Finalmente, se advierte que el contenido íntegro de la disposición primigenia estaba al interior de un parágrafo (I) extremo que ahora no se observa; toda vez que, el estatuyente suprimió el signo que hacía referencia al mismo; al respecto y, acudiendo a la Técnica Legislativa, el parágrafo es un mecanismo de orden respecto a la necesidad de expresar varias ideas dentro de una norma; es decir, el legislador puede optar por dividir el artículo en varios parágrafos si hay la necesidad de desarrollar dos o más ideas; ello implica que, una disposición no podría estar compuesta sólo por un parágrafo. Consecuentemente y en el marco de lo descrito, la supresión del signo que hacía referencia al parágrafo (I), no tiene relevancia constitucional que amerite un pronunciamiento, dado que la labor de este Tribunal, en esencia es contrastar contenidos normativos con la Ley Fundamental y determinar si los mismos no contravienen preceptos constitucionales; no obstante de ello, el estatuyente municipal de Paria deberá considerar dicho aspecto a momento de elaborar su texto ordenado.

Consecuentemente y conforme al razonamiento desarrollado, se advierte que en el precepto modificado se adecúa a las previsiones constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del literal e) del art. 28 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 30

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 30. (De los derechos de las familias).

I. Las (os) habitantes del Municipio de Paria con su capital Soracachi respetan mutuamente  el derecho a la privacidad  e integridad de  todas y cada una de las familias constituidas en el Municipio declarando que:

a.   Es responsabilidad  y obligación  de  ambos progenitores la crianza y educación de sus hijos.

b.   Las (os) niños (os) tienen los mismos derechos y obligaciones dentro la  familia sin discriminación alguna.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria en el ámbito de sus competencias efectivizara el cumplimiento de estos derechos en los siguientes ámbitos:

a.   Implementando políticas y programas que fortalezcan a la integridad y seguridad de las  familias.

b.   Gestionando ante las instancias competentes el cumplimiento efectivo de acceso a los documentos de identificación y filiación”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 30. (De los derechos de las familias).

I.      El Gobierno autónomo Municipal, promoverá el ejercicio pleno de los valores establecidos en la CPE para los habitantes de la jurisdicción Municipal.

II. El Gobierno Autónomo Municipal, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la instancia correspondiente efectivizará el ejercicio de este derecho  en los siguientes ámbitos:

a.   Implementando políticas y programas que fortalezcan a la integridad de la familia.

b. Gestionará ante las instancias competentes el cumplimiento efectivo de acceso a los documentos de identificación y filiación”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los literales a y b del parágrafo I del art. 30 en estudio, apoyándose en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, la misma que refirió en sus principales líneas que conforme al art. 298.II.24 de la CPE, la administración de justicia es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; en tal sentido, será la jurisdicción ordinaria a través de los órganos jurisdiccionales que tendrán a su cargo la resolución de conflictos jurídicos conforme a las materias específicas, entre ellos el régimen familiar; por lo que, no corresponde al nivel municipal establecer normas jurídicas mediante la norma institucional básica.

Asimismo la Declaración Constitucional Plurinacional precedente refirió que: “…a su vez, el contenido del parágrafo III en sí mismo no es contrario a la Constitución Política del Estado, pero al estar ligado a los derechos mencionados en los incisos a y b del parágrafo I, provoca la incompatibilidad también del mencionado parágrafo; de modo que el estatuyente, deberá readecuar la norma incorporando derechos que sean competencia del gobierno municipal, modificación con la cual también será compatible el parágrafo III”.

Ahora bien, de la revisión a la disposición, se tiene que el estatuyente suprimió los literales a y b del parágrafo I, y modificó el párrafo introductorio de dicho parágrafo; en mérito a ello, se advierte que el mismo se enmarca a lo dispuesto en el art. 9.4 de la CPE, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; en ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, como parte de la estructura estatal, promoverá el ejercicio de los valores en su jurisdicción.

En ese antecedente, corresponde, declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del art. 30 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.

Por otro lado, el contenido del parágrafo II señala que el gobierno autónomo municipal implementará políticas y programas  que fortalezcan  la integridad de la familia y de igual forma gestionará ante las instancias pertinentes el acceso a los documentos de identificación y filiación como uno de los derechos que tienen la población del Municipio de Paria; en ese sentido, la presente regulación se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 62 de la CPE, que al referir sobre el derecho a las familias describe: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”. Por lo cual, la ETA municipal al ser parte del Estado, pretende regular la implementación de políticas y programas favorables para las familias de su jurisdicción.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo II del art. 30 del proyecto de la norma institucional básica.

Examen del artículo 32

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 32. (De los derechos de las personas con capacidades diferentes).

I.   El Gobierno Autónomo  Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y en igualdad de condiciones respeta y protege el ejercicio de los derechos bajo los siguientes parámetros:

a.   Velara y protegerá los derechos de las personas con capacidades diferentes, cuidando la salud integral y protección laboral bajo la norma nacional

b.   Gestionará ante instituciones públicas, privadas y no gubernamentales,  en apoyo para  el fortalecimiento y convivencia digna de las personas  con capacidades diferentes.

c.   Cumplir y hacer cumplir la normativa nacional en favor de las personas con capacidades diferentes.

d.   Implementar e impulsar la incorporación de una educación especializada para las niñas, niños, adolescentes y  adultos con capacidades diferentes”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 32. (De los derechos de las personas con discapacidad).

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi en el ámbito de sus competencias y en igualdad de condiciones respeta y protege el ejercicio de los derechos bajo los siguientes parámetros:

a.   Velara y protegerá los derechos de las personas con discapacidad, cuidando la salud integral y protección laboral bajo la norma nacional.

b.   Gestionará ante instituciones públicas, privadas y no gubernamentales,  en apoyo para  el fortalecimiento y convivencia digna de las personas con discapacidad.

c.   Cumplir y hacer cumplir la normativa nacional en favor de las personas con discapacidad.

d.   Implementar e impulsar la incorporación de una educación especializada para las niñas, niños, adolescentes y adultos con discapacidad”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad del art. 32 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015, dispuso su incompatibilidad señalando que el precepto en análisis vulneró los arts. 70 al 72 de la CPE, por hacer referencia a personas con capacidades diferentes, desnaturalizando el significado preciso de ese grupo social; toda vez que, la terminología a ser utilizada es “personas con discapacidad”, así establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley General para Personas con Discapacidad, como resultado del consenso de varios países aprobado por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aspecto que debe reflejarse en el ordenamiento jurídico infraconstitucional.

Ahora bien, de la revisión al texto reformulado se advierte que el estatuyente modificó dicho precepto, sustituyendo la frase: “…personas con capacidades diferentes…” por: “personas con discapacidad”; en ese sentido, la actual disposición compuesta por cuatro incisos, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria conforme a sus competencias y facultades desarrollará proyectos y políticas para las personas con discapacidad, en el tema salud y protección laboral, entendiéndose que establecerán actividades orientadas a ampliar, mejorar y asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de salud y garantizar el acceso a la seguridad social; de igual forma, en el tema de educación brindará el apoyo necesario para que este grupo social ingrese, permanezca y egrese obteniendo una titulación, extremo que posibilitará un conjunto de oportunidades a lo largo de la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones.

En ese sentido, la actual disposición se encuentra acorde a lo establecido en el art. 302.I.39 de la Norma Suprema, que dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”. Además, se advierte que la previsión en estudio se adecúa a lo dispuesto en el art. 71.II de la CPE, que refiere: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

En consecuencia, al haberse adecuado el contenido de la disposición en estudio a la Constitución Política del Estado; corresponde, declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 32 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 33

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 33. (Equidad de género)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Soracachi, en el marco de sus competencias y atribuciones asume las siguientes acciones:

(…)

II. El Gobierno Municipal reconoce y garantiza los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 33. (Equidad de género)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, con su Capital Soracachi en el marco de sus competencias y atribuciones asume las siguientes acciones:

(…)”.

PARÁGRAFO II SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

Sobre el antes parágrafo I, la DCP 0213/2015 entendió que en este parágrafo se pretendía modificar la denominación del Municipio de Paria por el de “Soracachi”; en consecuencia, basado en el fundamento desarrollado en el art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, que en esencia prevé que es atribución del nivel central del Estado realizar modificaciones en la denominación conforme a la voluntad de la población, mediante una ley nacional, dispuso su incompatibilidad y determinó también que el consultante debía sustituir el término: “Soracachi” por el de “Paria”.

Conforme dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente modificó el texto del antes parágrafo I, a su vez se advierte que en esta adecuación el artículo en análisis ya no prevé parágrafos, sino prevé un texto introductorio que dice: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, con su Capital Soracachi en el marco de sus competencias y atribuciones asume las siguientes acciones:”.

Del nuevo texto se puede observar los siguientes aspectos:

1)  Inicialmente, se tiene que el estatuyente cumplió con lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; es decir que, cambió la denominación: “Soracachi” por la de: “Paria”; advirtiéndose del nuevo texto, que en el marco de sus competencias el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, ejercerá acciones en el tema de género; a ello, corresponde señalar que dicha temática es tratada de forma transversal en la Norma Suprema, en la cual se establece a la equidad de género como un valor del Estado Plurinacional, y de igual forma se prevé la prohibición de discriminación fundada en identidad de género o la adopción de medidas necesarias por parte del Estado para prevenir y sancionar la violencia de género (arts. 8, 14 y 15.III de la CPE entre otros).

En ese sentido, se observa que el tema de género se encuentra también previsto como uno de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas descritas en el art. 270 de la CPE; por lo que, dicha previsión descrita en el párrafo introductorio se encuentra acorde a los preceptos constitucionales.

2)  Por otro lado, corresponde referir que el estatuyente a momento de sustituir la frase Soracachi por el de Paria, adicionó la frase: “…con su Capital Soracachi”, quedando en definitiva como: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, con su Capital Soracachi”.

En mérito a lo descrito y guardando la congruencia de los razonamientos expresados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar el mismo razonamiento desarrollado en el análisis del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, es decir que, la frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, con su Capital Soracachi no vulnera preceptos constitucionales, puesto que dicho texto en esencia tiene como objetivo expresar la sede de las funciones político administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, las cuales serán materializadas en la Capital de su municipio que es la Localidad de Soracachi; en consecuencia, dicho texto resulta compatible con la Constitución Política del Estado.

Con relación al parágrafo II; se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0001/2013, refiriendo en sus principales líneas que la norma institucional básica no puede establecer reconocimiento de los derechos fundamentales, en razón que ya se encuentran reconocidos y regulados en la Constitución Política del Estado conforme establece su art. 109.II, de lo cual se puede advertir que existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado.

De la revisión del proyecto modificado por el estatuyente municipal, se advierte que el parágrafo II fue suprimido; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, esta máxima instancia encargada de ejercer el control constitucional se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 34.I. literales a, c, e, i, j y k

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 34. (De las obligaciones y deberes como habitantes del municipio) 

I.   Las (os) habitantes y estantes del Municipio de Paria, además de las obligaciones  establecidas en la Constitución política del Estado, tiene las siguientes obligaciones propias  constituidas en la presente Carta Orgánica.

a.   A cumplir con las obligaciones de asistencia a: asambleas, congresos, cumbres, cabildos, ampliados y trabajos comunales. 

(…)

c.   A cumplir y ejercer los cargos de autoridades conforme sus usos, costumbres de acuerdo a su creencia religiosa.

(…)

e.   A ejercer el control social  a través de  sus mecanismos correspondientes y en todo ámbito (económico, sociocultural, político)

(…)

i.    A concurrir  a los centros especializados de salud y educación de acuerdo a sus normas comunitarias.

j.    A estar inscrito en el padrón electoral de su jurisdicción.

k.   Los habitantes del municipio están obligados a ser censados en la jurisdicción conforme a normas municipales y comunales”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 34. (De las obligaciones y deberes como habitantes del municipio) 

I.   Las (os) habitantes y estantes del Municipio de Paria, además de las obligaciones  establecidas en la Constitución política del Estado, tiene las siguientes obligaciones propias  constituidas en la presente Carta Orgánica”.

a.   Suprimido.

(…)

c.   Suprimido.

(…)

e.   Suprimido.

(…)

i.    Suprimido.

j.    Suprimido.

k.   Suprimido.

En el control previo de constitucionalidad sobre los literales a, c, e, i, j y k previstas en el art. 34 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad con los siguientes argumentos:

Sobre los literales a y e; se incompatibilizó las mismas, tomando como base lo desarrollado en la DCP 0047/2015 de 26 de febrero; a ello, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia añadió que: “En cuanto a la libertad de reunión que también regula el art. 21.4 de la Norma Suprema, conviene precisar que también debe ser entendido como un derecho fundamental analizado en dos dimensiones; por un lado en su visión negativa, nadie puede ser obligado a integrarse, pertenecer o participar en alguna forma de interacción social; y por otro, se trata de una libertad pública, que permite el goce de otros derechos civiles, políticos, económicos, sociales, etc., y por tanto se convierte en un elemento esencial de la democracia que permite a las personas realizarse en diferente ámbitos, expresión de ideas, participación en proyectos, actividades culturales, políticas, económicas sociales.

Por consiguiente la libre asociación como la libertad de reunión, deben ser tratados por el Estado como derechos fundamentales y no como deberes jurídicos eventualmente causantes de garantizar su cumplimiento bajo coacción estatal; y salvo el caso del derecho a organizarse para ejercer el control social, ambas libertades no están vinculadas con las competencias asignadas al nivel municipal de gobierno.

Por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de las previsiones contenidas en los incisos a y e, correspondiendo su exclusión del proyecto de carta orgánica”.

Con relación al literal i; la DCP 0213/2015 refirió que en similar caso de los literales a y e; el precepto objeto de análisis, también se trataba de derechos fundamentales y no de deberes jurídicos; en ese sentido, los niveles de gobierno deben brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de estos derechos por ser fines esenciales del Estado y no ejercer coerción sobre los habitantes del municipio para asistir a centros educativos de salud.

Respecto al literal c; se declaró la incompatibilidad refiriendo que el gobierno autónomo municipal, no es competente para imponer obligaciones a la ciudadanía para ejercer cargos de autoridades en el municipio conforme sus usos, costumbres o creencia religiosa, si tomar en cuenta los derechos fundamentales dispuesto en el art. 21.3 de la CPE sobre la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto; asimismo, el art. 272 de la Norma Suprema dispone que los órganos de gobierno ejercerán sus facultades en el ámbito de su jurisdicción y competencias; por lo que, no es correcto que mediante la Carta Orgánica Municipal se regule aspectos que no son de su competencia.

Los literales j y k; fueron declarados incompatibles por vulnerar lo dispuesto en el art. 21.7 del CPE que regula sobre la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano; en tal sentido, dicho derecho implica la potestad de elegir el lugar de residencia, no pudiendo obligarse a los ciudadanos a inscribirse en un determinado padrón electoral, ni obligar permanecer en un sitio para ser censadas.

Ahora bien, de la revisión al proyecto de norma institucional básica, se advierte que el estatuyente municipal suprimió los literales: a, c, e, i, j y k del art. 34 en estudio; consecuentemente, al no existir regulaciones que constituyan objeto de contrastación con la Constitución Política del Estado, no es posible dar cumplimiento al mandato normativo previsto en el art. 116 del CPCo que a la letra dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Examen del artículo 35

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 35. (Ubicación y jurisdicción territorial)

El municipio de Paria se encuentra ubicado en la tercera sección de la provincia Cercado, del departamento de Oruro, limitado al Norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la Provincia Pantaleón Dalence, y al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia Cercado” (las negrillas fueron agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 35. (Ubicación y jurisdicción territorial).

El municipio de Paria se encuentra ubicado en la provincia Cercado, del departamento de Oruro del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las frases: “…la tercera sección de…” y “…limitado al Norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la Provincia Pantaleón Dalence, y al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia Cercado”, insertos en el art. 35 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, refiriendo que:

La frase: “…la tercera sección de…”, resultaba incompatible por vulnerar los alcances del art. 269 de la CPE, que define a la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos (TIOC), diferente a lo establecido en el art. 108 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg), que hacía referencia a las secciones de provincia, mismas que ya no son parte de la actual organización territorial.

Con relación a la segunda frase declarada incompatible, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia refirió que una norma institucional básica no puede regular sobre los límites territoriales, como se pretendió establecer en el precepto analizado, en razón que existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, que a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional establecerá los límites de la unidades territoriales, conforme establece el art. 269.II de la CPE.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente modificó el texto del artículo observado, advirtiéndose que ahora sólo se hace referencia a la ubicación del Municipio de Paria, suprimiéndose la descripción que antes hacía respecto a los límites territoriales; en tal sentido, el actual precepto no vulnera el art. 269.I.II de la CPE, tal cual fue advertida por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.

En ese sentido, se advierte que la disposición modificada se adecúa al art. 272 de la CPE, ya que cada ETA, en el marco de su autonomía, tiene la atribución de identificar la ubicación de su municipio en su norma institucional básica, sin pretender disponer límites al mismo.

 

En consecuencia, corresponde declarar compatible con la Norma Suprema el art. 35 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 36

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 36. (Organización territorial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria se encuentra organizado territorialmente en Distritos Municipales, Distritos Indígenas Originarios Campesinos, Cabildos, Subcentrales, Sindicatos Originarios y juntas vecinales”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 36. (Organización territorial).

El Municipio de Paria se encuentra organizado territorialmente en Distritos Municipales y Distritos Indígenas Originarios Campesinos”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, declaró la incompatibilidad del art. 36 en análisis, por vulnerar los arts 272 y 269 de la CPE, señalando que el gobierno autónomo municipal no es un espacio geográfico, por lo que no puede ser objeto de división territorial, correspondiendo dicha división en espacios delimitados a través de distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos (IOC) para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; en ese sentido, señalo que el ordenamiento jurídico no reconoce otra formas de espacios geográficos, como los cabildos, subcentrales, sindicatos originarios y junta vecinales, que responden a organizaciones político funcionales de la sociedad civil.

Bajo dicha observación, el estatuyente modificó la disposición, la cual refiere que el municipio de Paria está organizado territorialmente en distritos municipales y distritos IOC; consiguientemente, dicho contenido regulatorio, no contradice el art. 269 de la CPE, ya que no prevé la división territorial de la ETA; sino que, se enmarca a lo dispuesto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado.

Asimismo, la disposición objeto de análisis tiene concordancia con lo descrito por el art. 30.II de la CPE, disposición constitucional que reconoce los derechos de las NPIOC, como el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado, previsto en su numeral 18.

En consecuencia, conforme lo expresado, se advierte que la disposición modificada no contraviene el marco regulatorio previsto en la Constitución Política del Estado, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 36 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 37

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 37. (Distritos municipales)

I. Los distritos municipales son espacios des­concentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y des­centralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías de acuerdo a Normativa Municipal, que regule su creación y funcionamiento.

II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales será determinada por Ley Municipal de Distritación, la que establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de Distritos y definirá la gradualidad de su implementación, la prioridad de adopción de mecanismos técnicos y administrativos y la asignación de recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a las necesidades y número de habitantes”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

Artículo 37. (Distritos municipales).

I.   Los Distritos Municipales y Distritos Indígena Originarios Campesinos son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías de acuerdo a Normativa Municipal, que regule su creación y funcionamiento.

II.  La organización del espacio territorial del municipio en Distritos Municipales será determinada por Ley Municipal de Distritación, la que establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de Distritos y definirá la gradualidad de su implementación, la prioridad de adopción de mecanismos técnicos y administrativos y la asignación de recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a las necesidades y número de habitantes.

III. El Distrito Indígena Originaria Campesina será reconocido por ley Municipal en el marco del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas Originarios Campesinos debiendo respetar su integralidad territorial” (la negrilla es ilustrativa).

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad realizado al art. 37 en estudio, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad, expresando que la regulación omitió normar sobre los distritos IOC; para ello, se apoyó en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que refirió: “…los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos…”.

Ahora bien, de la modificación efectuada por el estatuyente se advierte que se adicionó un tercer parágrafo; consecuentemente, corresponde hacer un nuevo análisis a cada parágrafo previsto en el art. 37 del proyecto; así:

Con relación al parágrafo I, se advierte que conforme a las observaciones efectuadas, el nuevo texto hace referencia a los dos tipos de distritos municipales; es decir, los distritos municipales y los distritos municipales IOC; texto que a primera vista, daría a entender que superó la observación advertida por la DCP 0213/2015; no obstante de ello, en la disposición modificada persiste la incompatibilidad; toda vez que, se hace referencia a ambos distritos como “desconcentrados”.

Al respecto, este Tribunal a través de la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0043/2016 de 25 de abril, refirió que: “… la norma legal, distingue a los distritos municipales, como espacios desconcentrados, de los distritos municipales indígena originario campesinos, como espacios descentralizados; entonces habrá desconcentración cuando una norma legal confiere de manera ‘regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública (…) atribución regular y permanente de determinadas competencias que no implica dotar de personalidad jurídica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administración centralizada’. (Roberto Dromi; Derecho Administrativo; Editorial Ciudad Argentina Hispania Libros; 11ª Edición 2006; pag. 717); a su vez se estará enfrente de una descentralización administrativa ‘cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (…) Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley (…) y están sujetas al control administrativo institucional’ (Ibidem; pag. 717); lo que en términos de la LMAD se denomina ‘tuición’ (art. 6.II.2). 126 ‘Se diferencias ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisión’. Finalmente, siguiendo al mismo autor, la descentralización y la desconcentración se diferencian de la delegación, en que aquéllas emanan de una norma jurídica y ésta en un acto administrativo fundado en la ley; en aquellas hay una atribución de competencias al inferior; en la delegación solo hay una transferencia del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior, quien puede entonces retomarla para ejercerla por sí o asignarla a otro órgano, supuesto inadmisible en la desconcentración y la descentralización. (Ibidem.; pag. 718)”.

Conforme a la jurisprudencia descrita precedentemente, queda establecido que los distritos municipales son espacios desconcentrados y los distritos municipales IOC son descentralizados del gobierno municipal; en ese sentido, se advierte que en la disposición modificada persiste la incompatibilidad advertida por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente.

Conforme a la jurisprudencia y el fundamento descrito precedentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto al parágrafo II, se advierte que el mismo, establece que los distritos municipales serán determinados por Ley Municipal de Distritación, donde se establecerán los requisitos y procedimientos para la conformación y organización de estos espacios territoriales de gestión administrativa, regulación que se enmarca en el principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE; por el cual, los gobiernos autónomos pueden definir su estructura gubernamental y administrativa para efectivizar la gestión pública en su jurisdicción.

En consecuencia; corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo II del art. 37 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Respecto al parágrafo III, se tiene que el mismo, responde al cargo de incompatibilidad expresado por la DCP 0213/2015, que exigía la distinción entre los distritos municipales y los distritos municipales IOC, en tal sentido, la regulación modificada se enmarca a lo dispuesto en el art. 30.II de la CPE que reconoce los derechos de las NPIOC, dentro los cuales en el numeral 4 se prevé el derecho a la libre determinación y territorialidad de estos pueblos; asimismo, se advierte que la regulación reformulada, guarda relación con el principio de prexistencia de las NPIOC previsto en el art. 270 de la Norma Suprema.

En consecuencia, conforme a lo expresado, se advierte que la disposición modificada no contraviene el marco regulatorio previsto en la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar compatible el parágrafo III del art. 37 del proyecto de la norma institucional básica.

Examen del artículo 40.II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 40. (Marco competencial)

(…)

II. La Ley Municipal desarrollará y reglamentará la aplicación del conjunto de las competencias municipales por parte de las autoridades y servidores públicos y será actualizada o complementada, conforme demande el desarrollo competencial”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 40. (Marco competencial)

(…)”

PARÁGRAFO II SUPRIMIDO

La DCP 0213/2015, en el análisis de constitucionalidad sobre el parágrafo II del art. 40 del proyecto de norma institucional básica, dispuso su incompatibilidad, refiriendo que existió una invasión competencial del órgano deliberativo a las funciones del órgano ejecutivo, debido a que mediante una ley municipal se pretendía reglamentar todas la competencias municipales, sin considerar que en el caso de las competencias concurrentes, es el órgano ejecutivo que cuenta con la facultad reglamentaria; en ese sentido, se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0019/2014 de 6 de mayo, la que expresa: “Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012

De la verificación al proyecto modificado, se advierte que el estatuyente suprimió el parágrafo II del art. 40; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el contenido normativo del art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 41

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 41. (Competencias exclusivas)

El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas establecidas en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, haciendo uso de sus facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas. Ejercerá también las competencias exclusivas que sean establecidas por Ley Nacional y que sean asignadas por transferencia o delegación”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 41. (Competencias exclusivas)

El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas establecidas en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, en el marco del ejercicio de las facultades establecidas en la norma suprema”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, con el mismo entendimiento desarrollado en el análisis realizado al art. 40.II del proyecto de norma institucional básica; en ese sentido refirió que el precepto en análisis omitió establecer las facultades deliberativa y fiscalizadora, las cuales forman parte de las competencias exclusivas, dado que antes de formular una ley, ésta es objeto de deliberación sobre su pertinencia y necesidad de emisión; cuya ejecución puede ser objeto de fiscalización.

Del análisis al nuevo texto propuesto por el estatuyente, se advierte que el mismo refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, ejercerá las competencias exclusivas previstas en el art. 302 de la CPE, y en el marco del ejercicio de las facultades establecidas en la Norma Suprema; de ello, se advierte que dicho contenido se ajusta a la Constitución Política del Estado, dado que sus competencias exclusivas serán efectivizadas a través del ejercicio de sus facultades previstas constitucionalmente sin omitir ninguna de ellas; es decir, podrá legislar, reglamentar y ejecutar en el marco de lo dispuesto por el art. 297.I.2 del Texto Constitucional.

En mérito a lo expresado, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 41 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 42

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 42. (Competencias concurrentes)

El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá sus facultades reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras sobre las competencias concurrentes establecidas en el Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y la respectiva ley Municipal conforme lo establecido por el Articulo 297, parágrafo I, numeral 3, del Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 42. (Competencias concurrentes)

El Gobierno Autónomo Municipal, a través del Órgano Ejecutivo ejercerá sus facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y la respectiva ley Municipal…” del art. 42 en estudio, siguiendo el mismo entendimiento que se desarrolló en el art. 40.II del presente proyecto; además refirió que el precepto analizado vulneró lo dispuesto en el        art. 297.I.3, al prever el ejercicio de la facultad legislativa para el órgano deliberativo en competencias concurrentes, aspecto que generaba una invasión competencial; toda vez que, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles de gobierno ejercen las facultades reglamentaria y ejecutiva a través de sus órganos ejecutivos.

Del análisis al texto reformulado por el estatuyente municipal, se advierte que el mismo, establece que el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá sus facultades otorgadas constitucionalmente respecto a las competencias concurrentes; en ese sentido, se tiene que la presente regulación se enmarca a los preceptos constitucionales, ya que el órgano ejecutivo como responsable de la gestión administrativa será el encargado de reglamentar y ejecutar las disposiciones nacionales emergentes de las competencias concurrentes; todo en conformidad a los arts. 297.I.3, 272 y 283 de la CPE.

En consecuencia y conforme a lo expresado, se advierte que la disposición modificada no contraviene el marco regulatorio previsto en la Norma Suprema; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 42 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 44

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 44. (Gradualidad del ejercicio de competencias)

El Gobierno Autónomo Municipal, asumirá el ejercicio de las competencias asignadas en forma gradual y progresiva, considerando las prioridades identificadas, su capacidad técnica, financiera y administrativa”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 44. (Gradualidad del ejercicio de competencias)

El Gobierno Autónomo Municipal, asumirá el ejercicio de las competencias exclusivas establecidas en la CPE de forma gradual y progresiva”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 44 que se analiza haciendo referencia a la jurisprudencia de la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, misma que en sus principales líneas refiere que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en las cartas orgánicas, sino que solo deben limitarse a prever el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado bajo el principio de gradualidad, al respecto expresó que: “En este sentido, la asunción de competencias no está sujeta a un proceso paulatino, dado que el mandato constitucional resulta inexcusable para las entidades territoriales autónomas, las que deben asumir de una vez y para siempre las competencias asignadas, cuyo ejercicio podrá ser gradual de acuerdo a sus condiciones socio-económicas”.

Conforme la observación planteada, se advierte que la disposición modificada refiere que: “El Gobierno Autónomo Municipal, asumirá el ejercicio de las competencias exclusivas establecidas en la CPE de forma gradual y progresiva”.

De dicha disposición, se colige que el mismo no dio cumplimiento a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, ello debido a que en su contenido aún se pretende regular que el Gobierno Autónomo Municipal asuma sus competencias de forma gradual y progresiva, cuando en realidad la asunción competencial es directa, así también lo entendió la SCP 2055/2012 de 16 de octubre al referir que: “En efecto, la Constitución Política del Estado Bolivia establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.

Ello no significa –se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 e la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

De lo descrito precedentemente, se extrae que la asunción competencial es directa, mientras que su ejercicio es gradual y progresivo en el marco de la aplicación del principio de gradualidad que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas dispuesto en el art. 270 de la CPE; en ese sentido, la previsión en estudio no se adecúa al marco constitucional dispuesto en cuanto al ejercicio de las competencias; razón por la cual la disposición regulatoria deberá ser modificada nuevamente, teniendo el cuidado de no prever una gradualidad y progresividad en la asunción competencial, que cómo se dijo líneas arriba, esta es directa, mientras que en su ejercicio se aplica el principio de gradualidad, ello supone que las competencias serán ejercidas progresivamente de acuerdo a sus capacidades y necesidades.

Bajo dicho razonamiento, y después de haber advertido que la disposición modificada por el estatuyente, aún vulnera preceptos constitucionales, corresponde a este Tribunal declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 44 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 45.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 45. (De las facultades y atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal)

I.   Son facultades y atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi las establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización donde señala que el Concejo Municipal ejerce las facultades; Deliberativa, fiscalizadora y legislativa; el Ejecutivo Municipal  ejercer las atribuciones ejecutivas y reglamentarias” (la negrilla es ilustrativa).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 45. (De las facultades y atribuciones del Gobierno Autónomo Municipal).

El Gobierno Autónomo Municipal a través de sus órganos legislativo y ejecutivo asume las  facultades  establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley marco de Autonomías y Descentralización y las atribuciones conferidas por la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, dispuso la incompatibilidad del término: “ejercer” inserto en el texto del parágrafo I del art. 45 en estudio, señalando que el mismo reflejaba una acción como noción general sin especificar las circunstancias de su realización particular; vulnerando de este modo el principio de seguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa.

Del análisis del artículo modificado por el estatuyente municipal se advierte que el mismo ya no está consignado con un solo parágrafo; asimismo, dispone que los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Paria ejercerán sus facultades conferidas constitucionalmente; aspecto que se encuentra regulado en el art. 272 de la Norma Suprema, disponiendo que la autonomía implica entre otros el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

Asimismo, el art. 283 de la CPE hace referencia a las facultades que tienen los gobiernos autónomos municipales, en ese sentido, el Concejo Municipal posee la deliberativa, legislativa y fiscalizadora, mientras que el Órgano Ejecutivo es titular de la reglamentaria y ejecutiva.

Consecuentemente y de acuerdo a referido precedentemente, se puede concluir que la actual disposición no vulnera preceptos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 45 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 48

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 48. (De las atribuciones del órgano deliberativo o legislativo)

El Órgano Legislativo en el marco de las facultades legislativas, fiscalizadoras y deliberativas conferidas por la Constitución Política del Estado tiene las siguientes atribuciones.

(…)

4.     Aprobar los viajes de representación del Alcalde al interior y exterior del país por una ausencia de más de 3 días y designar al Alcalde Interino en caso de ausencia temporal.

(…) 

6.     Aprobar por Ley Municipal la delegación de competencias a otras unidades desconcentradas.

7.     Elaborar y aprobar el plan de Desarrollo Municipal.

(…)

9.     Aprobar los informes del Alcalde Municipal referentes a los Informes de Ejecución del Plan Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria, el Avance y Ejecución de las Políticas, Planes, Programas y Proyectos, los Estados Financieros y la memoria anual, dentro de los dos (2) primeros meses de la siguiente gestión.

(…)

13.   Aprobar la Enajenación de bienes de dominio público y bienes de dominio institucional de conformidad con la Constitución Política del Estado y normas nacionales en vigencia.

14.   Aprobar Leyes Municipales en materia de presupuestos, endeudamiento público, control y fiscalización de los Recursos Públicos Municipales, provenientes de transferencias, créditos, subvenciones, donaciones, empréstitos, recursos propios y de otras fuentes destinadas o ejecutadas en la inversión de obras públicas de interés municipal.

(…)

16.   Autorizar la firma de convenios y acuerdo suscritos por el Alcalde Municipal con entidades, personas jurídicas y/o naturales, públicas y/o privadas, nacionales y/o extranjeras, sobre asuntos de interés del Municipio.

(…)

22.   Controlar el cumplimiento de los objetivos institucionales de las Organizaciones no gubernamentales, Fundaciones e instituciones sin fines de lucro que desarrollan sus actividades en la jurisdicción municipal.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 48. (De las atribuciones del órgano deliberativo o legislativo)

El Órgano Legislativo en el marco de las facultades legislativas fiscalizadoras y deliberativas conferidas por la Constitución Política del Estado tiene las siguientes atribuciones:

(…)

4.   Aprobar los viajes  por misiones oficiales de la Alcaldesa/e al exterior del país por una ausencia superior a los 10 días y designar al Alcalde Interino en caso de ausencia temporal.

(…)

SUPRIMIDO NUMERAL 6

 

6.   Aprobar la planificación de desarrollo  Municipal en el marco de la normativa  nacional.

(…)

8.   Aprobar los informes del Alcalde Municipal referentes a los Informes de Ejecución del Plan Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria, el Avance y Ejecución de las Políticas, Planes, Programas y Proyectos, dentro de los dos (2) primeros meses de la siguiente gestión.

(…)

12.     Autorizar  la enajenación de bienes de dominio público y aprobar la enajenación de bienes patrimoniales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal, para ser remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional a objeto de emisión de Ley Nacional que autorice la transferencia o enajenación de conformidad con la Constitución Política del Estado.

13.     Aprobar Leyes Municipales en materia de presupuestos, endeudamiento público y fiscalización de los Recursos Públicos Municipales, provenientes de transferencias, créditos, subvenciones, donaciones, empréstitos, recursos propios y de otras fuentes destinadas o ejecutadas en la inversión de obras públicas de interés municipal.

(…)

15.     Aprobar  Acuerdos, Convenios y Contratos  de interés  del gobierno municipal, sujeto a una Ley Municipal de clasificación sobre la materia y cuantía.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el control de constitucionalidad a los numerales 4, 6, 7, 9, 13, 14, 16. y 22 del art. 48, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los mismos, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al numeral 4; se dispuso su incompatibilidad por vulnerar los principios de proporcionalidad, eficacia y eficiencia de la administración pública, al establecer que el ejecutivo municipal se vea obligado a gestionar ante el concejo municipal la aprobación de viajes oficiales al interior como al exterior del país, tomando en cuenta el corto tiempo asignado; en ese sentido, sobre el particular el art. 173 de la CPE refiere que el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días; debiendo el estatuyente considerar este aspecto.

Bajo esa observación, el estatuyente modificó la disposición en análisis, regulando ahora como atribución del órgano deliberativo el: “Aprobar los viajes por misiones oficiales de la Alcaldesa/e al exterior del país por una ausencia superior a los 10 días y designar al Alcalde Interino en caso de ausencia temporal”; de ello, se advierte que el estatuyente dio cumplimiento a la DCP 0213/2015.

Asimismo, corresponde señalar que la regulación reformulada al prever la designación de un alcalde interino por ausencia temporal del titular, se ajusta al art. 286.I de la CPE, que refiere: “La Suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

En consecuencia, corresponde declarar compatible con la Norma Suprema del numeral 4 del art. 48 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto del numeral 6; de la disposición objeto de análisis, la        DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad debido a que el mismo vulneraba los arts. 140 y 283 de la Norma Suprema, señalando que: “…la función pública que emana de las facultades constitucionales conferidas al órgano legislativo, no puede concebirse que dicho órgano pueda tener unidades desconcentradas pues, tanto el Concejo Municipal no tiene unidades desconcentradas, pues no está a su cargo la gestión municipal, cuanto porque su labor legislativa y fiscalizadora, no pueden ejercerse sino solo por esa instancia colegiada”.

En ese antecedente, el estatuyente municipal de Paria, suprimió el citado numeral 6, consecuentemente al no existir normativa que confrontar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, razón por la cual, no se puede dar cumplimiento al art. 116 del CPCo.

Sobre el ahora numeral 6 (antes numeral 7); la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso su incompatibilidad por vulnerar el art. 302.I.42 de la Norma Suprema, en razón que se omitió la coordinación con los demás niveles de gobierno en la elaboración y aprobación del PDM.

Ahora bien, de la revisión del ahora numeral 6 modificado, se tiene que el mismo prevé como una de las atribuciones del órgano legislativo, aprobar la planificación de desarrollo municipal en el marco de la normativa nacional.

De dicha regulación, se tiene que la misma se enmarca a lo dispuesto por el art. 302.I.42 de la Norma Suprema, que regula como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora numeral 6 del art. 48 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

En el caso del ahora numeral 8 (antes numeral 9); la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…los Estados Financieros y la memoria anual…”, refiriendo que no es facultad del órgano legislativo municipal aprobar o rechazar los estados financieros de la gestión municipal, correspondiendo dicha atribución a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), es decir, el ejecutivo municipal puede aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión.

Ahora bien, de la revisión al contenido del ahora numeral 8, se advierte que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible; en ese sentido, ahora la disposición refiere como una de las atribuciones del órgano legislativo, aprobar los informes del Alcalde, referente a la ejecución del POA y a la ejecución presupuestaria.

Al respecto la Constitución Política del Estado establece como obligación de cada autoridad pública, rendir cuentas, siendo ésta una evaluación constante en todas las instituciones públicas, proceso que contribuye al carácter transparente de la gestión municipal a lo largo de todo el año fiscal; en ese sentido, el legislativo municipal en el ejercicio de su facultad fiscalizadora le corresponde controlar al órgano ejecutivo; facultad, que está dispuesta en el art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora numeral 8 del art. 48 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Sobre el ahora numeral 12 (antes numeral 13); la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del mismo haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0015/2014, en la cual se estableció que: “La disposición en análisis, establece una clasificación de los bienes del gobierno municipal, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una Ley nacional”.

En ese antecedente se advierte que el estatuyente modificó el contenido del ahora numeral 12 del artículo en estudio; sin embargo, de dicho precepto, se observa que persiste el cargo de incompatibilidad al prever la clasificación y aspectos procedimentales respecto de la enajenación de bienes de patrimonio del Estado, puesto que con ello se ingresa a una regulación que no le corresponde a este nivel de gobierno, toda vez que, es el nivel central del Estado el titular para emitir legislación sobre la clasificación y disposición de los bienes públicos, sean estos del nivel central del Estado, departamental, regional, municipal o IOC; ello, en sujeción a lo previsto en el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (el resaltado es nuestro); no obstante de ello, las ETA podrán emitir regulación sobre ésta temática en el marco de la legislación nacional y en ejercicio de sus facultades y atribuciones, pero de ninguna forma, pueden prever la clasificación y disposición de bienes de forma directa vía Carta Orgánica Municipal.

Bajo esos argumentos, se advierte que la actual disposición vulnera el art. 339.II de la CPE; por lo que, corresponde mantener la incompatibilidad del ahora numeral 12 del art. 48 del presente proyecto de la Carta Orgánica Municipal.

Sobre el ahora numeral 13 (antes numeral 14); la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del término: “control”, señalando que el órgano ejecutivo es el único facultado para regular los procedimientos del sistema de control fiscal, y no así el órgano legislativo. Asimismo refirió que conforme al art. 410.II.4 de la CPE, los órganos ejecutivos de los diferentes niveles de gobierno, son las instancias competentes para emitir decretos, reglamentos y demás resoluciones, que tengan como objetivo principal, desarrollar la legislación autonómica o del nivel central del Estado.

En ese sentido, el estatuyente, en mérito a la observación realizada, suprimió el referido término: “control” que se encontraba en el ahora numeral 13, que es objeto de análisis; advirtiéndose de ello, que el actual contenido refiere como una de las atribuciones de Concejo Municipal, la emisión de leyes en materia de presupuesto, endeudamiento público y fiscalización de los recursos públicos municipales; de ello, se puede expresar que dicho objeto regulatorio tiene concordancia con lo descrito por el art. 302.I.23 de la CPE, al expresar como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora numeral 13 del art. 48 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Con relación al ahora numeral 15 (antes numeral 16); la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad haciendo referencia a la jurisprudencia descrita en la DCP 0001/2013, misma que en sus principales líneas establece que el órgano ejecutivo es el titular de la facultad ejecutiva, razón por la cual está legitimado para suscribir contratos y convenios que permitan la ejecución de obras. Asimismo, se recurrió por analogía al art. 158 de la CPE, como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el de: “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo”, delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado. De la misma forma la Carta Orgánica debe establecer una categoría específica de contratos, pero de ninguna manera debe precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo.

Conforme a los fundamentos desarrollados, el estatuyente municipal modificó el ahora numeral 15, haciendo referencia que el Concejo Municipal aprobará acuerdos, convenios y contratos de interés del Gobierno Autónomo Municipal, sujeto a una Ley Municipal de clasificación sobre la materia y cuantía; de dicho contenido, se advierte que el mismo no vulnera la Constitución Política del Estado; toda vez que, se enmarca a las facultades que tiene el órgano legislativo, conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE, de igual forma la disposición objeto de análisis tiene concordancia con lo descrito por el art. 302.I.35 de la CPE, que establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales los: “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”.

Bajo ese fundamento, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora numeral 15 del art. 48 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto al numeral 22; la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad señalando que: “En el nuevo orden constitucional el nivel de gobierno municipal ya no es competente para efectuar el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de organizaciones sociales en general, labor que ha sido asignada tanto al nivel central del Estado, como al nivel departamental de gobierno, según se advierte de los arts. 298.II.14 y 300.I.12 de la CPE. En esa línea, si el nivel de gobierno municipal no es competente para realizar dichos registros, menos aún le corresponde controlar el cumplimiento de los objetivos institucionales de dichas organizaciones sociales, pues proceder de ese modo, constituye un acto que vulnera los alcances del art. 272 de la CPE, cuando dispone que las facultades constitucionales se ejercen en el marco de las competencias y atribuciones asignadas a la ETA”.

Bajo esa observación, el estatuyente suprimió el numeral 22 del art. 48 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 de la CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 49.I.12

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 49. (Atribuciones del presidente del concejo)

I.     Son atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, las siguientes”:

(…)

“12. Presentar de forma obligatoria y pública el informe anual de la gestión del Concejo Municipal ante la sociedad civil, en las Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros.

(…)” (las negrillas son ilustrativas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 49. (Atribuciones del presidente del concejo).

I.   Son atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, las siguientes”:

(…)

12. Presentar de forma obligatoria y pública el informe anual de la gestión del Concejo Municipal ante la sociedad civil.

(…)” (las negrillas corresponden al texto original).

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…en las Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros” inserta en la disposición analizada, señalando que la participación y control social emerge sólo de la sociedad civil organizada más no de un sector en específico, además, la previsión hacía referencia a centrales agrarias, subcentrales, juntas vecinales incluyendo a otros como actores principales de la participación y control social.

Ahora bien, bajo los fundamentos de la incompatibilidad dispuesta por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; el estatuyente municipal, suprimió la frase observada, en tal sentido, el contenido regulatorio ahora refiere como una de las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, el: “Presentar de forma obligatoria y pública el informe anual de la gestión del Concejo Municipal ante la sociedad civil”.

La atribución otorgada al Presidente del Concejo Municipal, se enmarca en el principio de transparencia en la gestión pública prevista en los    arts. 232 y 270 de la CPE, principio que debe ser ejercido en todas las instancias públicas, cuyo objetivo es permitir que la administración pública y su accionar se encuentren a la vista de toda la sociedad; asimismo, la disposición objeto de análisis, está relacionada a lo previsto por el art. 235.4 de la CPE, que dispone como una de las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”.

En consecuencia, al no advertirse vulneración a la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 12 del parágrafo I del art. 49 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 51.I.2

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 51. (Atribuciones del concejal secretario)

Son atribuciones del Concejal Secretario, las siguientes:

(…)

2. Suscribir con el Presidente las Leyes Municipales, Ordenanzas, Resoluciones Administrativas, Actas y otros documentos oficiales del Concejo y velar por su estricto cumplimiento y ejecución.

(…)” (el resaltado corresponde al texto original).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

“ARTÍCULO 51. (Atribuciones del concejal secretario).

I.   Son atribuciones del Concejal Secretario, las siguientes:

(…)

2.   Suscribir con el Presidente las Leyes Municipales, Resoluciones Administrativas, Actas y otros documentos oficiales del Concejo y velar por su estricto cumplimiento y ejecución.

(…)” (el resaltado corresponde al texto original).

Control previo de constitucionalidad

Del análisis a la presente disposición, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del término: “Ordenanzas” refiriendo que existe una extensa jurisprudencia de este Tribunal, las cuales expresan que las ordenanzas municipales no pueden asimilarse a una ley municipal como norma jurídica obligatoria de alcance general; asimismo, se advirtió que en el proyecto de Carta Orgánica Municipal en análisis el art. 79 regula sobre la estructura jurídica interna del gobierno municipal, mismo que no contempla a las ordenanzas; por lo tanto, el Concejo Municipal no puede suscribir este tipo de instrumentos.

De la revisión al texto modificado, se advierte que el estatuyente suprimió el término: “ordenanzas”, refiriendo ahora que el Concejal Secretario tiene como atribución suscribir con el Presidente las leyes municipales, resoluciones administrativas y otros documentos; advirtiéndose que dicha regulación, encuentra sustento en el ejercicio de su autogobierno concordante a su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE; en ese sentido, cada ETA municipal puede prever la forma de operatividad en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como el caso presente.

En consecuencia, el numeral en análisis no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 52, literales c, d, f y g

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 52. (De los requisitos de elección del órgano deliberativo)

Además de los establecidos en el Art. 287 parágrafo I de la Constitución Política del Estado los (as) postulantes al Consejo Municipal deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

c.   Cumplir con el trabajo social o con los usos y costumbres, conforme a la norma de cada distrito.

d.   Haber cumplido mínimamente uno o dos cargos orgánicos de la comunidad.

(…)

f.    Estar inscrito en el padrón biométrico del municipio.

g.   Tener el aval por las autoridades de su organización sean Sindicales u Originarios”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 52. (De los requisitos de elección del órgano deliberativo)

Además de los establecidos en el Art. 287 parágrafo I de la Constitución Política del Estado los (as) postulantes al Consejo Municipal deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

c. Suprimido

d. Suprimido

(…)

f. Suprimido

g. Suprimido

En el control previo de constitucionalidad, sobre los literales c, d, f y g, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de los mismos con los siguientes fundamentos:

Respecto a los literales c, d y g; se expresó la imposibilidad de establecer requisitos que no están previstos expresamente en los         arts. 285 y 287 de la CPE; asimismo, aludió al art. 144.II.2 de la misma norma constitucional, al referir que la ciudadanía consiste: “En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.

Con relación al literal f; se dispuso su incompatibilidad por vulnerar el art. 234.6 de la CPE, refiriendo que: “…el padrón electoral contiene como información adicional elementos biométricos que identifican características físicas propias de cada persona, como la huella dactilar; luego, los elementos biométricos son parte y no el todo del padrón electoral; pese a ello, la previsión en cuestión alude a un padrón biométrico, que no refleja el objeto y función del padrón electoral, pues es posible desarrollar un padrón biométrico, sin que tenga por objeto el registro de ciudadanos con capacidad de ser electores o elegibles; y siendo éste el sentido de la previsión analizada, al regular sobre los requisitos para postular a un cargo electivo, es necesario que guarde directa relación con el padrón electoral y no con un padrón biométrico”.

Bajo esos antecedentes, el estatuyente municipal suprimió los literales observados del art. 52 en estudio; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 de la CPCo; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 53

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 53. (Del procedimiento y forma de elección)

La forma de elección de las autoridades del Concejo Municipal estará sujeta  Art. 284 par. III de la Constitución Política del Estado, así como la norma nacional mediante sufragio universal”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 53. (Del procedimiento y forma de elección)

La forma de elección de las autoridades del Concejo Municipal estará sujeta Art. 284 par. III  de la Constitución Política del Estado, en el marco de la normativa nacional mediante el ejercicio de la democracia y representativa, directa, participativa y la democracia comunitaria de los Pueblos Indígenas Originarias Campesinas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 53, refiriendo que el estatuyente municipal debía complementar en dicho artículo, la participación de los representantes de las NPIOC en el órgano legislativo, conforme se estableció en los fundamentos desarrollados por la DCP 0047/2015, que expresa: “Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal...”.

De la revisión al texto modificado por el estatuyente, se advierte que el actual precepto describe sobre la forma de elección de los concejales municipales y que estará sujeta a lo dispuesto en el art. 284.III de la Norma Suprema, asimismo se hace referencia a la representación de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC); aspecto que no vulnera preceptos constitucionales, debido al pluralismo que sustenta el nuevo Estado Plurinacional con legisladores provenientes de las NPIOC; consecuentemente, estas, en el marco de la democracia comunitaria establecida en el art. 11.II.3 de la CPE, pueden elegir a sus representantes ante el concejo municipal con el derecho constitucional que tienen a participar en los órganos e instituciones del Estado, previsto en art. 30.II.18 del Texto Constitucional.

Bajo esos antecedentes, se tiene que la actual regulación no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 53 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 54

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 54. (Del periodo de mandato)

El periodo de mandato del Concejo Municipal estará sujeto al Art. 288 de la CPE siendo el mandato del Concejo Municipal de 5 años, con la posibilidad de ser reelectos por una sola vez de forma consecutiva”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 54. (Del periodo de mandato)

El periodo de mandato de las concejalas y concejales es el establecido en el artículo 288 de la Constitución Política del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, declaró la incompatibilidad del art. 54 en análisis, refiriendo que: La regulación en estudio, considera que es el concejo municipal y órgano deliberante la instancia que asume un mandato conferido por la sociedad civil, para ejercer el gobierno municipal, cuando en rigor de verdad el mandato es otorgado a los concejales y alcalde municipal, es decir, a las personas que se postularon para dichos cargos electivos; en ese marco, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; lo que implica que los actos de la administración pública municipal, deben sustentarse en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar errores o arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria ambigüedad normativa”.

Conforme dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente modificó el contenido de la disposición bajo el siguiente texto: “El periodo de mandato de las concejalas y concejales es el establecido en el artículo 288 de la Constitución Política del Estado”; consecuentemente, la disposición en análisis, al sujetarse al marco constitucional respecto al periodo de mandato de las autoridades legislativas de la ETA municipal, no resulta contrario al mismo.

En ese sentido, se advierte que el texto modificado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se somete al Texto Constitucional en plena concordancia con el art. 410.II de la CPE, que en esencia encumbra a la Constitución Política del Estado como la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; consecuentemente y conforme lo expresado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 54 del proyecto de la norma institucional básica del municipio de Paria.

Examen del artículo 55.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 55. (De las causales de suspensión de los miembros del Concejo Municipal)

(…)

I. La suspensión definitiva de las autoridades del Concejo Municipal, estarán sujetas al Reglamento General aprobado mediante ley municipal en el marco de la  normativa nacional”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 55. (De las causales de suspensión y pérdida del mandato de los miembros del Concejo Municipal)

(…)

II.    La pérdida  definitiva de mandato para concejales municipales será:

a.     Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

b.     renuncia expresa a  su mandato  en forma expresa y personal

c.     revocatoria de mandato

d.     fallecimiento

e.     Incapacidad declarada por autoridad jurisdiccional competente”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis realizado al parágrafo I del art. 55 (debió ser parágrafo II), la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad bajo los siguientes fundamentos:

i)   Sobre la figura de suspensión definitiva, se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015 señalando que: “…se deduce la incongruencia que existe en la norma analizada, toda vez que de producirse la destitución de la autoridad electa, se extingue el mandato conferido por el soberano y por tanto no se trata de una suspensión definitiva, dado que jurídicamente suspensión significa ‘detención de un acto’ (Diccionario de CCPPJJSS de Manuel Ossorio), lo que encierra un concepto de temporalidad que inexorablemente tendrá un comienzo y un final; por el contrario lo definitivo implica ‘que termina’ (Diccionario Laorusse); luego no pueden coexistir los conceptos de suspensión definitiva, pues se trataría de una interrupción y a la vez de una finalización”.

ii)  Por otro lado, refirió que no se puede emitir una ley municipal para aprobar un reglamento general, en razón que es un instrumento que regula el ejercicio de atribuciones internas sólo del concejo municipal y no así del gobierno municipal.

Ahora bien, de la revisión al nuevo texto del parágrafo II modificado por el estatuyente municipal de Paria, se advierte que el actual precepto  refiere sobre la pérdida definitiva de mandato para los concejales municipales por: sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, renuncia expresa a su mandato, revocatoria de mandato, fallecimiento e incapacidad declarada por autoridad jurisdiccional competente, mismas que son desglosadas en cinco literales.

De la previsión modificada, se puede referir que esta se encuentra concordante con el marco regulatorio previsto en el art. 157 de la CPE; por otro lado, y con respecto al literal e, que hace referencia a la incapacidad declarada por autoridad jurisdiccional competente, el mismo resulta coherente; en el sentido que, la autoridad envestida de competencia puede declarar la incapacidad del concejal, haciendo notar que dicha incapacidad solo operaría en cuanto a una deficiencia mental comprobada que haga imposible el ejercicio de funciones; toda vez que, una incapacidad física en relación a los miembros superiores o inferiores por ejemplo, no sería motivo de suspensión de mandato del concejal; en tal sentido, se puede concluir que la actual disposición no vulnera preceptos constitucionales.

Bajo esos antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II y los literales a, b, c, d y e del art. 55 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 56.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 56. (Sesiones ordinarias extraordinarias, públicas, reservadas y de honor)

I. Sesiones Ordinarias: Son sesiones donde se trataran asuntos habituales de competencia del Gobierno Autónomo Municipal debiendo desarrollarse el 50 % en los diferentes Distritos o Sub Centrales y el otro 50 % en la población de Soracachi, dependiendo de la necesidad y cronograma de sesiones, en coordinación con las organizaciones sociales.

(…)” (las negrillas son agregadas).

 

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 56. (Sesiones  ordinarias extraordinarias, públicas, reservadas y de honor)

I.   Sesiones Ordinarias: Son sesiones donde se trataran asuntos habituales de competencia del Gobierno Autónomo Municipal debiendo desarrollarse el 50 % en los diferentes Distritos y el otro 50 % en la capital del  municipio, dependiendo de la necesidad y cronograma de sesiones, en coordinación con las organizaciones sociales.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase: “…o Sub Centrales…” inserta en el parágrafo I del art. 56 en estudio, señalando que: “…debe precisarse que la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública. No obstante de ello, la previsión alude a cierto tipo de organizaciones sociales (Centrales Agrarias, Subcentrales, Juntas Vecinales y otros) como el actor principal de la participación y control social, lo que desnaturaliza a este mecanismo constitucional”.

Bajo ese argumento el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; en ese sentido, la actual disposición refiere sobre las sesiones ordinarias que se desarrollarán en un 50 % en el mismo municipio y el otro 50% en los diferentes distritos; de ello se advierte, que el mismo se encuentra acorde a su autonomía referido al ejercicio de sus facultades y competencias en el ámbito de su jurisdicción, conforme establece el art. 272 de la CPE que refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En consecuencia, conforme a lo expresado, se concluye que la disposición modificada no contraviene la Norma Suprema; razón por la cual, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 56 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 57.V, VII, I.1 y III.1

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 57. (De la responsabilidad de los concejales)

(…)

V.     Respetar y hacer respetar los usos y costumbres de los pueblos y Naciones Indígenas Originarias y Campesinos.

(…)

VII.    Hacer partícipes a las organizaciones sociales en la elaboración de POAs y PDMs.

I.      INCOMPATIBILIDADES

1.   El ejercicio del cargo de Concejal (a) Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, su función será tomada como aceptación tácita de su renuncia.

(…)

III.         CONCEJALES SUPLENTES

1.       Las (os) Concejales suplentes, asumirán la titularidad de la misma, cuando estos dejen sus funciones en forma temporal o definitiva por licencia o permiso del titular, renuncia, muerte, fallo judicial ejecutoriado o impedimento definitivo en cumplimiento a la presente Carta Orgánica y al Reglamento General aprobado mediante ley Municipal” (el resaltado es agregado).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 57. (De la responsabilidad de los concejales).

(…)

V.        Respetar los usos y costumbres de los pueblos y Naciones Indígenas originarias Campesinos.

(…)

VII.    Participar en la elaboración de los planes y programas Municipales dentro el marco de la planificación participativa.

I.         PROHIBICIONES

1.    Los Concejales Municipales no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.

(…)

III. CONCEJALES SUPLENTES

1.    Las (os) Concejales suplentes, asumirán la titularidad de la misma, cuando estos dejen sus funciones en forma temporal o definitiva por licencia o permiso del titular, renuncia, muerte, fallo judicial ejecutoriado o impedimento definitivo en cumplimiento a la presente Carta Orgánica y el Reglamento General”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de los parágrafos V, VII, I.1 y III.1 del art. 57 en estudio, conforme a los siguientes fundamentos:

Respecto al parágrafo V, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…y hacer respetar…”, argumentando que los niveles de gobierno tienen el deber legal de abstenerse en el ejercicio de las normas y procedimientos  propios de las NPIOC; y no como se pretendió en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria, al señalar como una responsabilidad de los concejales, el hacer respetar los usos y costumbres de las NPIOC, estableciendo obligaciones a quienes no son parte integrante de dichas culturas y contraviniendo el principio de interculturalidad previsto en la Constitución Política del Estado.

De la revisión al parágrafo modificado, se advierte que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible, refiriendo ahora como responsabilidad de los concejales, el respeto a los usos y costumbres de las NPIOC; disposición que se ajusta a la nueva condición de Plurinacional que asume Bolivia, aspecto que nace de la voluntad colectiva de la descolonización, del reconocimiento de la diversidad boliviana, compuesta por concepciones múltiples y variadas formas institucionales existentes; extremo que supera a la antigua concepción homogénea del Estado, desarticulando a este a través de una forma de integración cohesiva, dinámica y flexible.

En consecuencia la actual disposición se encuentra acorde con lo dispuesto en los arts. 2 y 30.III de la CPE; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo V del art. 57 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Sobre el parágrafo VII, se dispuso la incompatibilidad del mismo en la citada DCP 0213/2015, señalando que la disposición refería sobre las organizaciones sociales, dando a entender que se arrogaban el mandato constitucional de ejercer la participación y control social; contraviniendo las previsiones constitucionales que incorporaron a dicho poder social como un elemento esencial del nuevo modelo del Estado Plurinacional, cuyo objetivo principal es realizar seguimiento a las políticas y gestión pública en todos los niveles de gobierno y que el desempeño de los funcionarios públicos sea transparente; en ese sentido, las entidades públicas tienen el deber de garantizar la generación de los espacios necesarios (art. 241.VI de la CPE), y no pretender regular más allá de lo permitido constitucionalmente.

Conforme al cargo de incompatibilidad, el estatuyente modificó el parágrafo observado; el mismo que ahora refiere como una de las responsabilidades de los concejales municipales, el participar en la elaboración de los planes y programas municipales; de dicha regulación, se colige que esta se adecúa al art. 235.2 de la CPE que prevé como una obligación de las servidoras y servidores públicos: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; por otro lado, en el marco de la autonomía prevista en el art. 272 de la Norma Suprema, la ETA de Paria está posibilitada para prever dichas regulaciones que contribuyan a la administración pública.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo VII del art. 57 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Sobre el numeral 1 del parágrafo I, referido a incompatibilidades, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad señalando lo siguiente: “…será preciso que el estatuyente municipal, modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado art. 236.I de la CPE”.

Ahora bien, el estatuyente modificó el contenido del numeral 1 y el epígrafe del parágrafo I, refiriendo ahora sobre las prohibiciones y que los concejales no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, exceptuando la docencia universitaria; normativa que por abstracción, se ajusta a lo dispuesto en el art. 150.II de la CPE, al señalar: “Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria”.

En consecuencia, al haberse adecuado el contenido del numeral y la denominación del parágrafo a los preceptos constitucionales, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 57.I.1 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Con relación al parágrafo III, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…aprobado por ley municipal”, y se dispuso retirar la misma, correspondiendo además aplicar el segundo fundamento desarrollado en el art. 55.I del presente proyecto normativo; en ese sentido, se expresó que: “Por otro lado, valdrá la pena considerar que siendo el reglamento general un instrumento que regula el ejercicio de atribuciones internas del concejo municipal, no puede asumirse que el mismo sea aprobado por ley municipal, porque no se trata de una norma que regirá para el gobierno municipal y que por lo tanto deba involucrar al ejecutivo municipal, promulgando dicha normativa”.

Ahora bien, de la revisión del contenido del numeral 1 se advierte que el estatuyente suprimió la frase observada; por lo que, habiendo cumplido con lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el actual numeral no vulnera la Norma Suprema, ya que el mismo dispone un conjunto de motivos que posibilitan a los concejales suplentes asumir la titularidad.

En mérito a lo expresado, y después de advertir que la disposición modificada no resulta contraria a los preceptos constitucionales; corresponde, declarar la compatibilidad del parágrafo III del      art. 57 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 60

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 60. (Del quórum)

El Concejo Municipal conformara quórum por 2/3 de los miembros del pleno del Concejo Municipal”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 60 en estudio, refiriendo que ésta disposición establece un porcentaje para conformar quórum en el Concejo Municipal, sin especificar para qué casos se aplicará dicho porcentaje, ya que siendo éste un órgano colegiado y deliberante, la toma de decisiones estará supeditada a diferentes porcentajes de participación de sus miembros según la materia que se trate; en tal sentido, el presente artículo vulneraba el art. 9.2 de la CPE, por ser ambiguo e impreciso en su contenido.

En tales antecedentes, el estatuyente suprimió el art. 60 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 61 (antes art. 62)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 62. (De las atribuciones del órgano ejecutivo)

I.    Son atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las siguientes:

(…)

3. Ejercer en el ámbito de sus competencias, las facultades ejecutivas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.

4.   Formular y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, los planes de Desarrollo Municipal y de Ordenamiento Territorial, elaborados con participación social.

5. Elaborar y Formular conjuntamente con las Organizaciones Sociales y Territoriales del Municipio y elevar ante el Concejo Municipal y control social para su consideración y aprobación, la programación operativa, el presupuesto municipal, sus reformulaciones y modificaciones.

6.   Remitir a consideración del Concejo Municipal y el Control Social los Estados Financieros para su aprobación

7. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal y el control social

(…)

9.   Realizar semestralmente una rendición publica de cuentas en todas las áreas en las que el Municipio hubiera tenido responsabilidad, previa difusión amplia y oportuna.

(…)

16. Designar y posesionar a los oficiales mayores y de más personal administrativo del gobierno autónomo municipal.

(…)

30. Normar y controlar el peso, precio y calidad en la comercialización de productos agropecuarios y otros en el área de su jurisdicción municipal.

31. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el plan de uso de suelos y otros instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.

32.   Ejecutar los procesos de expropiación aprobados por el Concejo Municipal de conformidad con la Ley municipal especifica

(…)

III. Son atribuciones de los servidores públicos:

I.             Las servidoras y los servidores públicos municipales que integran la entidad territorial, son responsables por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y responden personal o solidariamente por los daños que esos mismos actos y omisiones causen al Municipio y/o a los particulares.

II.           Brindar un trato responsable, eficiente y educado a las personas que requieran sus servicios.

III.         En el marco de sus atribuciones las y los servidores públicos realizaran sus labores el 50 por ciento en los distritos Municipales y las sub centrales en coordinación con las autoridades del lugar. (Este parágrafo no tiene sentido se recomienda eliminarlo).

IV.         Los servidores públicos que incumplan sus deberes serán pasibles a procesos de responsabilidad en el marco de las normas nacionales y municipales”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 61 (De las atribuciones del órgano ejecutivo)

I.   Son atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las siguientes:

(…)

3.   Ejercer en el ámbito de sus atribuciones, las facultades ejecutivas y reglamentarias para el cumplimiento y ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.

4.   Proponer ante el Concejo Municipal para su aprobación mediante ley Municipal los planes de Desarrollo Municipal y el Plan Municipal de  Ordenamiento Territorial y delimitación de áreas urbanas en el marco de la Planificación Nacional y Departamental.

5.   Elaborar y Formular de manera participativa conjuntamente con las Organizaciones Sociales y Territoriales del Municipio como actores de participación control social y presentar ante el Concejo Municipal y para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual, el presupuesto municipal, sus reformulaciones y modificaciones.

6.   Remitir a consideración del Concejo Municipal y la participación y  Control Social los Estados Financieros.

7.   Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.

(…)

9.   Realizar la rendición pública de cuentas sobre la gestión del Gobierno Autónomo Municipal previa difusión amplia y oportuna.

(…)

16. Designar y posesionar a los secretarios municipales y demás personal administrativo.

(…)

30. Normar y controlar el peso, calidad y sanidad  en la comercialización de los productos alimenticios y agropecuarios en la jurisdicción municipal.

31. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas de su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos.

32. Ejecutar los procesos de expropiación de bienes privados, aprobados mediante Ley Municipal de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.

33. Las servidoras y los servidores públicos del Gobierno autónomo municipal, sean electos, designados, de libre nombramiento o de carrera administrativa estarán sujetos a las responsabilidades establecidas en la normativa nacional.

(…)

III. Son atribuciones de los servidores públicos:

1.  Brindar un trato responsable, eficiente y educado a las personas que requieran sus servicios.

2.  Los servidores públicos que incumplan sus deberes serán pasibles a procesos de responsabilidad en el marco de las normas nacionales y municipales” (el subrayado es agregado).

III. SUPRIMIDO.

Control previo de constitucionalidad

La disposición objeto de análisis, inicialmente estaba estructurado de la siguiente forma: a) Parágrafo I, referido a las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal (con 40 numerales); b) Parágrafo II, relacionado a las atribuciones del Secretario General; y, c) Parágrafo III, concerniente a las atribuciones de los servidores públicos (compuesto de forma sui generis por otros cuatro parágrafos).

Teniendo en cuenta la estructura de la disposición objeto de estudio, las observaciones recayeron sobre los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 16, 30, 31 y 32 del Parágrafo I; asimismo, fue objeto de análisis el parágrafo III del Parágrafo III, del antes art. 62 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria; en esa labor, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad con los siguientes argumentos:

Sobre el numeral 3; se declaró la incompatibilidad haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, en la cual se señala: “…Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como ‘facultades’ constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos…”     (las negrillas fueron agregadas); en ese sentido, la Declaración Constitucional Plurinacional refirió que constitucionalmente no existe una facultad administrativa dispuesta para el Órgano Ejecutivo, tal como se observa en el numeral en análisis.

Bajo ese marco interpretativo, el estatuyente modificó el texto del actual numeral 3, refiriendo ahora como atribución del Alcalde: “Ejercer en el ámbito de sus atribuciones, las facultades ejecutivas y reglamentarias para el cumplimiento y ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes”; por lo que, de la actual disposición, se advierte que la misma se encuentra acorde al art. 272 de la Norma Suprema, disposición constitucional que establece las facultades del órgano ejecutivo para ejercer legítimamente una atribución sobre una materia en particular. De la misma forma, el art. 283 de la CPE establece las facultades del gobierno autónomo municipal; en tal sentido, el presente numeral no contraviene preceptos del Texto Constitucional.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del ahora art. 61 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al numeral 4, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, en razón que el mismo no hacía referencia a la coordinación y participación con los demás niveles de gobierno en la elaboración de planes de ordenamiento territorial, aspecto que vulneraba el art. 302.I.6 de la CPE.

Ahora bien, del nuevo texto propuesto por el estatuyente municipal, se advierte que el mismo refiere como una de las atribuciones del Ejecutivo Municipal: “Proponer ante el Concejo Municipal para su aprobación mediante ley Municipal los planes de Desarrollo Municipal y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y delimitación de áreas urbanas en el marco de la Planificación Nacional y Departamental”; de ello, se colige que la misma hace referencia a la coordinación con los niveles, nacional y departamental, obviando la coordinación con el nivel indígena en lo relacionado a los Planes de Ordenamiento Territorial, tal como manda el art. 302.I.6 de la CPE, que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena” (el resaltado es ilustrativo).

El reformulado numeral 4, al no prever la coordinación con el nivel indígena, no sólo es contrario a la citada disposición constitucional; si no que, también incurre en una vulneración de los derechos de las NPIOC previstos en el art. 30.II.4.7.10 y 16 de la CPE, que bajo el nuevo ordenamiento constitucional, dichos grupos sociales adquieren mayor participación y protagonismo en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado, con un reconocimiento expreso de sus propias instituciones.

Consecuentemente y en el marco de los argumentos descritos precedentemente, se puede concluir que, en la modificación a la disposición observada, no se dio cabal cumplimiento a la DCP 0213/2015, ya que no se prevé la coordinación con el nivel indígena; razón por la cual, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo I del ahora art. 61 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Respecto del numeral 5, se dispuso la incompatibilidad del mismo, refiriendo que: “…los citados instrumentos de planificación y gestión, deben ser elaborados con la intervención de la participación y control social y de ninguna manera con la participación de otros sectores o agentes, no legitimados para ello, menos aún si el trabajo realizado será posteriormente puesto a consideración del control social, como si este mecanismos, fuese una instancia revisora del trabajo realizado por otros sectores; esta visión es contraria al mandato constitucional establecido en el art. 242 de la CPE, para la participación y control social…”.

En el marco de la observación realizada, el estatuyente modificó el contenido del numeral 5, el cual refiere como una de las atribuciones del Ejecutivo municipal: “Elaborar y Formular de manera participativa conjuntamente con las Organizaciones Sociales y Territoriales del Municipio como actores de participación control social y presentar ante el Concejo Municipal y para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual, el presupuesto municipal, sus reformulaciones y modificaciones” (el resaltado es agregado); de ello, se advierte que la disposición prevé la participación activa de la sociedad civil organizada en la elaboración y modificación del POA y el presupuesto de su gobierno municipal.

El art. 302.I.23 de la CPE, prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”; por su parte, la misma norma constitucional a través de su art. 241 dispone entre otros que, la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas y ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado.

En el marco de las previsiones constitucionales descritas; y de la revisión a la disposición en estudio, se tiene que, el mismo se ajusta a la Norma Suprema; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 5 del parágrafo I del ahora art. 61 de proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Respecto al numeral 6; se dispuso la incompatibilidad de la frase:   “…para su aprobación” conforme a los fundamentos desarrollados en la DCP 0009/2015 de 16 de enero, que entre sus principales líneas refiere que no es facultad del órgano deliberante ni otras instancias aprobar o rechazar los estados financieros de la gestión municipal, dado que, sólo la MAE es competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión.

Ahora bien, de la revisión al numeral en análisis se advierte que el estatuyente municipal suprimió la frase observada por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; en tal sentido, la actual disposición sólo hace referencia a la remisión de los estados financieros al Concejo Municipal y al control social; de ello se extrae, que la disposición guarda concordancia con el ejercicio de la autonomía prevista en el art. 272 de la CPE y el principio de coordinación de órganos dispuesta en el art. 12 de la misma norma constitucional; toda vez que, el órgano legislativo puede ejercer su potestad fiscalizadora, y ponderar la pertinencia y confiabilidad de la información contenida de los referidos estados financieros, a efectos de recomendar algunas observaciones si fuera necesario en el marco del principio de coordinación de órganos.

Asimismo, se advierte que la disposición objeto de análisis guarda concordancia con el art. 242.6 de la CPE, que describe como una forma de ejercicio del control social: “Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado”; en ese sentido, dicha instancia social tiene la facultad para verificar dichos estados financieros para transparentar la gestión municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Paria.

Bajo ese marco interpretativo, la actual disposición no contraviene preceptos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 6 del parágrafo I del art. 61 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al numeral 7; se dispuso la incompatibilidad de la frase: “…debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal y el control social”, señalando que el órgano deliberante no puede aprobar los estados financieros y la ejecución presupuestaria, cuya tarea es exclusiva del órgano ejecutivo; asimismo, refirió que la intervención de la participación y control social es en la emisión de un pronunciamiento, pudiendo para el efecto elaborar un informe dando su conformidad o no a la unidad de auditoría interna del gobierno municipal.

De la revisión al nuevo texto del citado numeral, se advierte que el estatuyente modificó este precepto, el cual ahora señala que los estados financieros serán aprobados mediante decreto municipal y remitidos al ente legislativo en el plazo de setenta y dos horas; texto del cual se advierte que no contradice preceptos constitucionales; toda vez que, en el marco del ejercicio de su autonomía y autogobierno previsto en el art. 272 de la CPE, dicha actividad, constituye una responsabilidad exclusiva de la MAE municipal, razón por la cual, le corresponde dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad; en esa dinámica, y conforme lo expresado por el art. 283 de la Norma Suprema, al órgano legislativo le corresponde ejercer su facultad fiscalizadora sobre los recursos económicos que son administrados por el órgano ejecutivo.

En tal sentido, el actual precepto se enmarca en las disposiciones constitucionales establecidas en los arts. 272 y 283 de la CPE; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 7 del parágrafo I del art. 61 del proyecto de la norma institucional básica.

Sobre el numeral 9, la DCP 0213/2015 declaró su incompatibilidad refiriendo: “…que siendo el municipio un espacio geográfico que integra la unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la presencia de órganos de gobierno, antes bien, éstos integran y forman parte indisoluble de las ETA y se constituyen en la fuente por la que dimana el gobierno de las unidades territoriales, que en ámbito municipal se denominan municipios; por consiguiente, no es pertinente mencionar que el municipio estuviese integrado por diferentes instituciones, porque una visión de esa naturaleza no concuerda con el alcance de la autonomía, descrito en el art. 272 de CPE, que distingue con claridad a los órganos de gobierno autónomo, encargados del ejercicio de competencias, mediante cinco facultades constitucionales señaladas en dicho precepto, todo en el ámbito de un territorio, unidad territorial o como en el caso del nivel de gobierno municipal, en el ámbito de un municipio”.

Conforme ha establecido la DCP 0213/2015, el estatuyente municipal modificó el texto del numeral observado, refiriendo el actual precepto como atribución del órgano ejecutivo: “Realizar la rendición publica de cuentas sobre la gestión del Gobierno Autónomo Municipal previa difusión amplia y oportuna”; de dicho texto, se extrae que el mismo pretende transparentar el ejercicio de sus competencias, así como generar y proporcionar la información necesaria y suficiente para que su actividad sea evaluada en el marco de los principios que orientan la función pública, tomando en cuenta tanto el respeto de las disposiciones normativas aplicables como el cumplimiento de los objetivos y metas previamente establecidos, con la consecuente responsabilidad en caso de incumplimiento.

En ese sentido, la disposición modificada se enmarca en el art. 235.4 de la CPE, que prevé como obligación de toda servidora y servidor público: “Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”; de igual forma, la regulación objeto de análisis se adecúa al principio de transparencia que rige administración pública, la organización territorial del Estado y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas prevista en los arts. 232 y 270 de la Norma Suprema; principio referido a que, todas las actuaciones de los órganos públicos deben ser de conocimiento de la sociedad.

En mérito a lo expresado y luego de advertir que la actual disposición no vulnera preceptos ni principios constitucionales; corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 9 del parágrafo I del art. 61 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto al numeral 16; en control previo de constitucionalidad, se dispuso la incompatibilidad de la frase: “…del gobierno autónomo municipal”, expresando luego de citar a la DCP 0001/2013 lo siguiente: “…el órgano ejecutivo no está legitimado para asumir la designación de todo el personal del gobierno municipal, pues una norma en ese sentido, será contraria al principio de independencia y separación de poderes, al permitir que dicho órgano, también proceda a la designación del personal de órgano deliberante, cuando éste por sí mismo está facultado para definir su estructura organizacional así como la designación de personal para cada puesto de trabajo…”.

Conforme a los antecedentes precedentes, el estatuyente modificó el contenido del numeral en estudio, regulando ahora como atribución del órgano ejecutivo municipal: “Designar y posesionar a los secretarios municipales y demás personal administrativo”; entendiéndose de ello, que dicha posesión alcanza al personal de dicho órgano, por lo que, este extremo se encuentra dentro las atribuciones de la MAE, como es la designación de las secretarias y los secretarios municipales.

En ese sentido, se puede concluir que dicha regulación se enmarca a lo dispuesto en el art. 270 de la CPE, que establece los principios que rigen a las ETA, dentro de las cuales se advierte el principio de autogobierno referido a que los gobiernos autónomos municipales pueden dotarse de su propia institucionalidad gobernativa, en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la Norma Suprema.

Consecuentemente, la actual disposición no contraviene preceptos de la Constitución Política del Estado; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 16 del parágrafo I del art. 61 del proyecto de la norma institucional básica del Paria.

Con relación al numeral 30, se dispuso la incompatibilidad del término: “precio”, con los fundamentos desarrollados en la DCP 0016/2015 de 16 de enero, refiriendo en sus principales líneas que no es competencia del nivel municipal regular mediante la norma institucional básica los precios de los productos que conforman la canasta familiar, en razón a que es un mecanismo de las leyes de la oferta y demanda del mercado interno, vulnerando de esta forma el art. 297.II de la Norma Suprema.

Ahora bien, de la revisión del citado numeral se advierte que el estatuyente suprimió el término: “precio”, evidenciando que la actual disposición prevé como atribución del ejecutivo municipal: “Normar y controlar el peso, calidad y sanidad en la comercialización de los productos alimenticios y agropecuarios en la jurisdicción municipal”; de dicho contenido se extrae que el mismo, se encuentra acorde a sus competencias exclusivas otorgadas constitucionalmente; toda vez que, el art. 302.I.13 de la CPE, prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 61.I.30 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al numeral 31, se dispuso su incompatibilidad bajo el fundamento que la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo es considerado como uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible y tiene como fin organizar la ocupación del territorio; por lo que, al tratarse de espacios geográficos no siempre responden a la organización político administrativa del país, en el cual deben intervenir todos los niveles de gobierno de manera íntegra, concurrente y precautoria.

Es decir, que las metas y objetivos del Estado deben ser el reflejo de un proceso integral e interrelacionado entre todos los niveles de gobierno, precautelando que no exista duplicidad de actividades y operaciones estatales entre los diferentes niveles de gobierno; en ese sentido, dicha competencia asignada a todos los niveles debe ser ejecutada de manera coordinada con todos los niveles de gobierno conforme lo dispone la narrativa constitucional del art. 302.I.6 de la CPE.

Bajo dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente municipal efectuó una modificación integral al contenido del numeral 31 en estudio, advirtiéndose que ahora el mismo refiere como atribución de la Alcaldesa o Alcalde, el: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas de su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos”.

El contenido transcrito, pretende regular aspectos propios del catastro urbano como son: la emisión de los planos de zonificación y valuación zonal; y, las tablas de valores y la delimitación de cada zona; al respecto, corresponde señalar que el catastro es un eficaz instrumento de gestión territorial que operativiza los planes del ordenamiento territorial y el uso de suelos, otorgando a la administración municipal, la información de los bienes inmuebles, sus usos y características, así como, información de la infraestructura urbana básica de la ciudad con el fin de apoyar en la planificación del desarrollo y el reordenamiento urbano.

De ello se colige que la disposición modificada por el estatuyente, resulta concordante con el art. 302.I.10 de la CPE, que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el: “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; en virtud de cual, la previsión en estudio tiene sustento constitucional.  

Por otro lado, se advierte que la disposición objeto de estudio, en su parte final incorpora la coordinación con los PIOC; extremo, que de por sí no resulta inconstitucional, ya que de ello es posible interpretar que se pretende garantizar los derechos de las NPIOC, que en el nuevo modelo de Estado, estas colectividades sociales adquieren un rol protagónico en la construcción de los planes y programas estatales, en las que se debe garantizar la materialización de sus derechos reconocidos a partir de los arts. 2 y 30.II.4.7.10.16 y 17 de la CPE.

En mérito a lo desarrollado y luego de advertir que la modificación efectuada por el estatuyente municipal, no vulnera preceptos constitucionales; corresponde, declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 31 del ahora art. 61 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Sobre el numeral 32 de la disposición en análisis, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad de la frase: “…aprobados por el Concejo Municipal…”, señalando que el órgano deliberante es competente para emitir una ley que prevea las condiciones que justifiquen la expropiación de inmuebles por necesidad o utilidad pública así como el procedimiento a seguir en la expropiación, pero de ningún modo constituye función del órgano legislativo aprobar por ley caso por caso cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, además de su facultad fiscalizadora, correspondiendo en ese caso al órgano ejecutivo disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria que justifique su aplicación.

Ahora bien, de la revisión al texto modificado por el estatuyente se advierte que se suprimió la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; en ese sentido, la actual disposición refiere como atribución del ejecutivo municipal: “Ejecutar los procesos de expropiación de bienes privados, aprobados mediante Ley Municipal de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión”.

De dicha disposición, se extrae que el órgano ejecutivo municipal ejecutará la expropiación de bienes privados aprobados mediante Ley Municipal; extremo que no resulta permisible, debido a que en el marco de la competencia exclusiva dispuesta por la Norma Suprema en favor de los gobiernos autónomos municipales a través de su art. 302.I.22; el órgano legislativo municipal emitirá una ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles; asimismo, debe emitir otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés municipal; por su parte el órgano ejecutivo, en mérito a la legislación emitida es el responsable de ejecutar las expropiaciones que necesariamente emergerán de la necesidad y utilidad pública.

En consecuencia, el Órgano Ejecutivo no puede ejecutar la expropiación de bienes privados, no sin antes seguir un procedimiento previsto en una ley que regule dicha tramitación; consecuentemente, el Concejo Municipal no autoriza las expropiaciones a través de la ley, sino que, la misma deviene de una tramitación revestida de todas las cauciones, para que en definitiva el ejecutivo municipal sea quién expropie un determinado bien inmueble a través de una resolución susceptible de impugnación; ello, con el objetivo de garantizar el derecho a la propiedad prevista en los arts. 56 y 57 de la CPE.

Bajo ese fundamento, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 32 del parágrafo I del art. 61 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Respecto del ahora numeral 33, corresponde señalar que el mismo fue incluido de manera unilateral por el estatuyente municipal de Paria; toda vez que, dicho contenido no se encontraba en el inicial proyecto de norma institucional básica, razón por la cual no fue objeto de control previo de constitucionalidad; en tal sentido, y, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente no puede modificar o incluir disposiciones sin que hayan sido dispuestas previamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no es posible efectuar el análisis al presente numeral, exhortando al estatuyente municipal que se ajuste a lo dispuesto por la DCP 0213/2015.

Sobre el Parágrafo III, que se encontraba compuesto por otros cuatro parágrafos; se advierte que el estatuyente procedió a suprimir el primer parágrafo que no fue objeto de observación y suprimió el tercer parágrafo que mereció cargo de incompatibilidad, situación que es analizado posteriormente; asimismo, en el caso de sus parágrafos II y IV, modificó su numeración, optando por los números arábigos, es decir ahora están consignados como 1 y 2 respectivamente.

De lo expresado, se tiene que en el caso del primer parágrafo, el estatuyente no debió suprimir el contenido del mismo, ya que no fue objeto de observación alguna; por lo que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se exhorta al estatuyente municipal de Paria a que se ajuste a lo dispuesto por la DCP 0213/2015; en cuanto al cambio de numeración, se tiene que dicho aspecto no tiene relevancia constitucional que amerite pronunciamiento; debiendo en todo caso, ser considerado por el estatuyente, que al momento de elaborar su texto ordenado dicho cambio efectuado no le cause perjuicio alguno.

Con relación al parágrafo III del Parágrafo III; se dispuso la incompatibilidad haciendo referencia que: “Siendo que las entidades territoriales autónomas municipales, están bajo el gobierno de funcionarios en su mayoría electos, es decir, de personal cuya función pública, emana de un mandato de la voluntad popular, expresada tanto en los instrumentos de la democracia representativa, como de la comunitaria, resulta una consecuencia cierta que periódicamente deban ejercer sus funciones en actividades públicas junto al electorado, garantizando en general la participación y control social, en el diseño y ejecución de políticas públicas; pese a ello la norma analizada, impone esta obligación a todo funcionario público municipal, sin distinción alguna, por lo tanto, este deber jurídico puede entenderse aplicable tanto a funcionarios electos, como a designados, de libre nombramiento como a integrantes de la carrera administrativa municipal, lo que no resulta adecuado, puesto que en su mayoría, los funcionarios -principalmente de planta- ejecutan labores que operativizan planes, programas y proyectos de manera coordinada, y que podrían quedar paralizadas si la mitad de su gestión, tendrían que trasladarse a distritos y comunidades. Lo evidente es que la norma resulta ambigua e imprecisa, razón que motiva aplicar a ésta, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 27 del proyecto de carta orgánica. En consecuencia el estatuyente municipal deberá analizar la pertinencia de reformular el art. 62.III., de modo que su alcance se limite a las máximas autoridades de ambos órganos, o proceda a su exclusión del proyecto normativo”.

Ahora bien, el estatuyente municipal suprimió el parágrafo III del Parágrafo III; por lo que, no existe texto normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, en tal sentido este Tribunal se ve imposibilitado de aplicar el art. 116 del CPCo, el cual dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Examen del artículo 64.I incs. a), b), d), y e) (antes art. 65)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 65. (De los requisitos de elección del órgano ejecutivo)

I. Además de los establecidos en el Art. 285 parágrafo I de la Constitución Política del Estado las (os) postulantes deberán cumplir los siguientes requisitos: 

a)  Cumplir con el trabajo social sindical  o con los usos y costumbres y con las normas  comunales.

b) Cumplir mínimamente uno o dos cargos de la comunidad de forma orgánica.

(…)

d) Estar inscrito en el padrón biométrico electoral en el Municipio Autónomo de Paria.

e)  Contar con el aval por las autoridades de su organización”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 64. (De los requisitos de elección del órgano ejecutivo).

I. Además de los establecidos en el Art. 285 parágrafo I de la Constitución Política del Estado las (os) postulantes deberán cumplir los siguientes requisitos:…”

a) Suprimido

b) Suprimido

(antes d) “b) Estar inscrito en el padrón biométrico electoral en el municipio de Paria”.

e) Suprimido

Control previo de constitucionalidad

Respecto a los incisos a), b) y e), de la disposición objeto de análisis; la DCP 0213/2015, dispuso su incompatibilidad bajo el mismo cargo de observación desarrollado en el art. 52.c del mismo proyecto de norma institucional básica, que refiere: “Respecto a la inclusión de requisitos adicionales para postular a un cargo electivo del órgano deliberante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en siguiente entendimiento: ‘En cuanto al requisito previsto en el inciso d) de esta norma, referido a «haber prestado servicios a la comunidad en forma personal o a través de su organización durante los últimos dos años», no forma parte de aquellos que de manera taxativa establecen los arts. 285 y 287 de la CPE, para cargos electivos de alcaldes y concejales. Además debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas «sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley», reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una entidad territorial autónoma’ (DCP 0015/2014)”.

En el marco de dicha observación, el estatuyente al elaborar las modificaciones, optó por suprimir los incs. a), b) y e) del ahora art. 64 del proyecto de norma institucional básica; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 de la CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Respecto al inc. b) (antes inc. d), la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró incompatible el término: “Autónomo”, con el mismo entendimiento desarrollado en el art. 22.I.5 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, el cual también observó similar expresión, señalando que el municipio es un espacio geográfico que integra una unidad territorial, mientras que la ETA integra a los órganos de gobierno encargados del ejercicio de sus competencias mediante las facultades otorgadas constitucionalmente; de ello, se concluyó que no es posible mencionar al municipio como autónomo en franca vulneración al art. 272 de la CPE.

Antes de ingresar al análisis de la disposición, conviene referir que al haberse suprimido los incs. a) y b) del proyecto normativo, el inc. d) en estudio pasa a ser el inc. b).

Formulada la necesaria aclaración; se tiene que, en el marco de la observación realizada por la DCP 0213/2015, el estatuyente procedió a suprimir el término: “Autónomo” de la disposición, que prevé como requisito para la elección del órgano ejecutivo el: “Estar inscrito en el padrón biométrico electoral en el Municipio de Paria”; en consecuencia, se advierte que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la referida Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.

Al respecto, el art. 203 de la CPE refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en esa ruta, el art. 15.I del CPCo, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”.

En el marco de lo descrito y luego de advertir que la disposición fue modificada conforme dispuso la citada DCP 0213/2015; corresponde, declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora inciso b), del art. 64 de proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 65 (antes art. 66)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTICULO 66. (Del procedimiento y forma de elección del órgano ejecutivo)

La forma de elección de las autoridades del Gobierno Municipal estará sujeta Art. 284 p I de la Constitución Política del Estado, así como a la Ley del Régimen Electoral mediante sufragio universal”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 65. (Del procedimiento y forma de elección del órgano ejecutivo)

La forma y el procedimiento de elección del Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, se efectuara en el marco de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del antes art. 66 en estudio, señalando que, la disposición analizada hacía referencia a la elección de las autoridades del Gobierno Municipal, citando el art. 284.I de la CPE, correspondiendo el contenido de dicho artículo a la elección de las autoridades del órgano legislativo municipal, este contenido era contradictorio con el epígrafe, asimismo con el capítulo III concerniente al órgano ejecutivo del proyecto de la norma institucional básica.

En ese marco interpretativo, el estatuyente modificó el contenido del ahora art. 65, mismo que bajo el epígrafe (Del procedimiento y forma de elección del órgano ejecutivo) prevé que: “La forma y el procedimiento de elección del Alcalde Municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, se efectuara en el marco de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”. De ello, se extrae que dicho contenido está acorde al marco constitucional, ya que el art. 285 de la CPE prevé un conjunto de requisitos para optar el cargo de máximo ejecutivo municipal; asimismo, la disposición modificada refiere que se seguirá el procedimiento de elección conforme a la Ley del Régimen Electoral, que efectivamente es la norma que regula los pasos a seguir en la elección de autoridades nacionales y sub nacionales.

Consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 65 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 66.I, II y III (antes art.67.I, II y III)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 67. (De la perdida de mandato o revocatoria)

I.     La Alcaldesa o alcalde podrá ser revocada (o) mediante referéndum al segundo año y medio de gestión, por iniciativa ciudadana o de la población del 30% del padrón electoral (votantes) del municipio en sujeción a la normativa nacional.

II.    En caso de renuncia expresa de forma escrita y de manera personal o muerte, inhabilidad permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o revocatoria de mandato se procederá al tratamiento de una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario la sustituta o sustituto será un miembro del H. Concejo Municipal con el voto de 2/3 del pleno del concejo, quien dentro los 120 días calendario convocara a elección de la nueva autoridad conforme a la norma nacional.

III.     En caso de haber transcurrido más del 50% de gestión del ejecutivo, un miembro del Concejo Municipal por 2/3 de votos del pleno asumirá esta función ejecutiva”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTICULO 66. (De la perdida de mandato o revocatoria)

I. La Alcaldesa o alcalde u otro servidor público electo, podrá ser revocada (o) mediante referéndum revocatorio por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos del 15%  de los votantes del padrón electoral en sujeción a la  normativa nacional.

II. En caso de renuncia expresa de forma escrita y de manera personal  o muerte, inhabilidad permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, se procederá al tratamiento de una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario la sustituta  o sustituto será un miembro del H. Concejo Municipal con el voto de 2/3 del pleno del concejo”.

PARÁGRAFO III SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los parágrafos I, II y III del antes art. 67, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el parágrafo I, se dispuso la incompatibilidad haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, señalando en sus principales líneas que la disposición en análisis vulneró el art. 240.III de la CPE, que dispone: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o el servidor público”, no correspondiendo a la norma institucional básica fijar un porcentaje diferente al establecido por la Constitución Política del Estado; así también, se observó que el 15% responde al total de las personas inscritas en el padrón electoral y no así al porcentaje de votantes.

De la revisión del nuevo texto del parágrafo I, se advierte que el estatuyente municipal modificó conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0213/2015, refiriendo ahora que las autoridades municipales electas podrán ser revocadas por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos del 15% de los votantes del padrón electoral en sujeción a la normativa nacional; en  tal sentido, la actual disposición se enmarca a lo dispuesto por el art. 240.III de la Norma Suprema, concluyéndose que todo servidor público electo, es susceptible de ser revocado de su cargo por iniciativa ciudadana, requiriéndose un 15% como mínimo de inscritos en el padrón electoral.

En mérito a ello, el contenido del parágrafo en análisis no vulnera preceptos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar compatible el parágrafo I de ahora art. 66 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Con relación al parágrafo II; la citada Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, incompatibilizó las frases: “…o revocatoria de mandato..” y “…quién dentro de los 120 días calendario convocará a elección de la nueva autoridad conforme a la norma nacional.”, apoyándose en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014, señalando que: “Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección”; asimismo, refirió que: “…también tomará en cuenta que la figura del ‘sustituto’ se aplica a aquella autoridad que emergerá del concejo municipal que permanecerá en el cargo del alcalde, hasta la conclusión del periodo constitucional, por ello un sustituto no puede convocar a nuevas elecciones”.

Del nuevo texto modificado del parágrafo II, se advierte que el estatuyente suprimió las frases objeto de observación, refiriendo ahora que en los casos de renuncia expresa de forma escrita y de manera personal o muerte, inhabilidad permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, se procederá al tratamiento de una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; texto que se encuentra en el marco regulatorio del art. 286.II de la CPE, refiriendo que procederá una nueva elección  siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del periodo del mandato de la autoridad; asimismo, se establece que si hubiera transcurrido más de la mitad del periodo del mandato el sustituto o la sustituta se elegirá a un miembro del Concejo Municipal mediante votación, debiendo tener apoyo de 2/3 del pleno del concejo.

En consecuencia, la actual disposición se encuentra en el marco regulatorio de la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 66 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Sobre el parágrafo III, se dispuso su incompatibilidad refiriendo que: “El parágrafo III, contiene los mismos elementos normativos contenidos en el parágrafo II; por esta razón, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 27 del proyecto en cuestión; debiendo procederse a su exclusión de dicho proyecto”.

Ahora bien, se advierte que el estatuyente municipal de Paria decidió suprimir el parágrafo III del ahora art. 66, en tal antecedente no existe texto normativo que constituya objeto para efectuar el correspondiente control previo de constitucionalidad; consecuentemente, no es posible dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo; por lo que, no amerita realizar el señalado test de compatibilidad.

Examen del artículo 68.I.1.b y II. 2.3 (antes art. 69 .I.1.b y II. 2.3)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 69. (De las responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo)

I.      La suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde procederá en los siguientes casos:

1.   Por tres ausencias continuas y seis discontinuas injustificadas en forma semestral

(…)

b.   Congresos, ampliados, cabildos abiertos y reuniones con las organizaciones Sociales sindicales reconocidas dentro del municipio.

(…)

II.           La Suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde procederá en los siguientes casos:

1.   Por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en materia penal.

2.    En caso de renuncia expresa conforme a norma nacional o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario la sustituta o sustituto será un miembro del H. Concejo Municipal elegido por 2/3 de votos del pleno del concejo quien dentro los 120 días calendario convocara a elección de la nueva autoridad, conforme a normativa nacional.

3.    Por incompatibilidad con cualquier otra función pública, remuneradas o no su renuncia se sobreentenderá de forma tácita al cargo

4.    Por Conflicto de intereses personales que fuera anteponer a los intereses del Municipio”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 68.- (De las responsabilidades de los componentes del Órgano Ejecutivo)

I. La suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde procederá en los siguientes casos:

1.   Por tres ausencias continuas y seis discontinuas injustificadas en forma semestral”

Inciso b) suprimido

“II. Perdida de Mandato de la Alcaldesa o Alcalde procederá  en los siguientes casos:

1.     Por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en materia penal.

2.     En caso de renuncia expresa conforme a norma nacional o muerte, inhabilidad permanente se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario la sustituta o sustituto será un miembro del  Concejo Municipal elegido por 2/3 de votos del pleno del concejo.

3.     Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4.     Por Conflicto de intereses personales que fuera anteponer a los intereses del Municipio.

PROHIBICION.

El ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde está prohibido simultáneamente con cualquier otro cargo público, su función será tomada como aceptación tácita de su renuncia, se exceptúa la docencia universitaria”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación al literal b; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0001/2013, que en esencia se refirió a la facultad fiscalizadora del órgano deliberante, precisando que el mismo no debe confundirse con la función de conocimiento y sanción por responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios y la máxima autoridad del órgano ejecutivo debido a lo previsto por el art. 12 de la CPE, que hace referencia a los principios de independencia y separación de órganos; en ese sentido, expresó que, no se puede sancionar al Alcalde con una suspensión temporal por inasistencia a ampliados y cabildos, eventos de democracia directa y deliberativa; asimismo, al mencionar a las organizaciones sociales sindicales reconocidas dentro del municipio, se estaba vulnerando el principio de igualdad que proviene del art. 14 de la Norma Suprema, marginando a los demás sectores sociales.

En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, la DCP 0213/2015, refirió que: “Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: ‘ampliados, cabildos abiertos’ y ‘con las organizaciones Sociales sindicales reconocidas dentro del municipio’ contenidos en el inciso b numeral 1 parágrafo I del art. 69 del proyecto analizado, por no tener relación de concordancia con los preceptos constitucionales que se mencionan; correspondiendo al estatuyente municipal, suprimir ambas frases del texto normativa analizado”.

Conforme a la incompatibilidad expresada, el estatuyente suprimió el literal b del ahora art. 68.I.1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Respecto del parágrafo II; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad refiriendo que: “…corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 55.I primer fundamento; que pone de manifestó la inexistencia jurídica de la ‘suspensión definitiva’; lo que produce la incompatibilidad de todos los numerales que integran este parágrafo; debiendo el estatuyente municipal reformular la previsión dando a la figura observada el carácter de ‘cesación’ (el resaltado y subrayado son añadidos). De lo expresado por la DCP 0213/2015, se extrae que el mismo dispuso la incompatibilidad de todo el parágrafo II, incluido los numerales 1, 2, 3 y 4.

Con relación al numeral 1 del parágrafo II del art. 68, el estatuyente municipal de Paria, no realizó modificación alguna; extremo que, es coherente, dado que al haber modificado el texto introductorio del parágrafo II, el contenido del numeral 1 resulta pertinente y congruente; toda vez que, el referido numeral prevé que la máxima autoridad ejecutiva pierde su mandato: “Por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en materia penal”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de ejercer el control previo de constitucionalidad sobre proyectos de cartas orgánicas municipales, cuyas disposiciones regulaban causales de cesación de mandato de autoridades electas de sus gobiernos autónomos; aplicó de manera extensible los arts. 157 y 170 de la CPE, que describen los motivos de cesación o pérdida de mandato de asambleístas nacionales y del Presidente del Estado, en los cuales está prevista la sentencia condenatoria en causas penales; ello se desprende, de la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0152/2015 de 28 de julio, 0209/2015 de 16 de diciembre, 0036/2016 de 18 abril, y 0119/2016 de 19 de septiembre, entre otras.

En mérito a lo expresado; y siguiendo la interpretación jurisprudencial asumida por este Tribunal, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del parágrafo II del ahora art. 68 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Sobre el numeral 2; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró su incompatibilidad conforme lo expresado líneas arriba; además, dispuso la supresión de las frases: “…o revocatoria …” y “…quien dentro los 120 días calendario convocará a elección de la nueva autoridad conforme a normativa nacional”, aplicando para ello el mismo fundamento desarrollado en el art. 67.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en el cual se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada por la DCP 0021/2014, que expresó: “Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección. Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto a la autoridad electa y definida en la Carta Orgánica. Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección…

En el marco de las observaciones advertidas por la DCP 0213/2015, el estatuyente municipal modificó el texto del numeral 2 del artículo en estudio, que describe un conjunto de supuestos por los cuales la Alcaldesa o Alcalde puede perder su mandato; de dicho contenido, se extrae que el mismo se ajusta a lo dispuesto por el art. 286. II de la CPE, que dispone: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

De lo descrito, se advierte que la disposición reformulada, está acorde al mandato constitucional del citado art. 286.II de la CPE; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 del parágrafo II del ahora art. 68 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Sobre el numeral 3, la citada DCP 0213/2015, dispuso su incompatibilidad aplicando para ello el fundamento desarrollado en el art. 57.I.1 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; mismo que, citó a la DCP 0009/2015 de 14 de enero, que refirió: ”Efectivamente el art. 236.I de la CPE, establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública, ‘desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’; prohibición que debe ser aplicada de manera general en todo el sector público; por defecto entonces, es posible ejercer otra función pública, siempre que una no sea a tiempo completo y la suma de ambos salarios, no exceda el salario mensual del Presidente del Estado Plurinacional; a partir de este criterio, la Constitución no restringe el ejercicio simultáneo de funciones públicas, menos si alguna pudiese ejercerse sin remuneración salarial, dado que el Estado protege el derecho al trabajo con una justa remuneración o salario, prohibiendo toda forma laboral que obligue a la persona a realizar trabajos sin su consentimiento y la retribución que corresponda, tal como se advierte de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 46.I.1 y III. Asimismo, conviene tener presente que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública en las condiciones señaladas anteriormente, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones solo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública, que bien pueden constituirse en una fuente muy enriquecedora de formación académica. En consecuencia, resulta pertinente aplicar el mismo criterio en relación a las autoridades electas de los demás niveles de gobierno, cuya experiencia laboral, permitirá coadyuvar a una mejor formación universitaria”.

A ello, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, concluyó refiriendo que: “En ese marco, será preciso que el estatuyente municipal, modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado art. 236.I de la CPE” .

En el marco de dicha observación, el estatuyente municipal modificó el contenido del numeral 3 en estudio con el siguiente texto: “Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado”; de ello, se extrae que la disposición prevé a la revocatoria como causal de perdida de mandato de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Paria; extremo, que no resulta contrario a la Norma Suprema, toda vez que, según el art. 240 de la CPE, las autoridades electas pueden ser sometidas a un revocatorio de mandato, que por voluntad del soberano puede derivar en que dichas autoridades electas cesen en sus funciones antes del periodo de su mandato.

En ese sentido, se advierte que la disposición reformulada no es contraria a los preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 68.II.3 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Finalmente, corresponde señalar que en el referido numeral, el estatuyente incluyó un párrafo con el título PROHIBICIONES; contenido que no figuraba en el proyecto inicial de norma institucional básica; a ello, resulta importante señalar que, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente no puede modificar o incluir disposiciones sin que hayan sido dispuestas previamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no es posible efectuar el análisis al presente párrafo, exhortando al estatuyente municipal de Paria que se ajuste a lo dispuesto por la DCP 0213/2015

Sobre el numeral 4 del parágrafo II del ahora art. 68, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró su incompatibilidad al momento de realizar el análisis del párrafo introductorio del parágrafo II de la presente disposición, desarrollando para ello el siguiente razonamiento:“…corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 55.I primer fundamento; que pone de manifestó la inexistencia jurídica de la ‘suspensión definitiva’; lo que produce la incompatibilidad de todos los numerales que integran este parágrafo; debiendo el estatuyente municipal reformular la previsión dando a la figura observada el carácter de ‘cesación’ (el resaltado y el subrayado son añadidos). De dichas líneas, se extrae que también se dispuso la incompatibilidad de todo el parágrafo II, que incluye al numeral 4 en estudio. Ello implicaba que, el citado numeral debía ser modificado en su sentido que prevea la cesación o pérdida de mandato dentro los parámetros constitucionales.

Ahora bien, teniendo claro que se dispuso la incompatibilidad del numeral objeto de análisis; el estatuyente municipal, no realizó modificación alguna, ya que el mismo mantiene su texto y refiere que la MAE perderá su mandato: “Por Conflicto de intereses personales que fuera anteponer a los intereses del municipio”; extremo que no es posible, dado que dicha figura no se encuentra prevista como una causal de cesación de funciones establecidas en el art. 286 de la CPE, ni en el art. 157 de la Norma Suprema que fue aplicado de forma recurrente por la jurisprudencia constitucional para casos de pérdida de mandato de la alcaldesa o alcalde de una ETA municipal.

En ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 4 del parágrafo II del ahora art. 68 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen de los artículos 69 y 71 (antes arts. 70 y 72)

DISPOSICIONES ANTERIORES

ARTÍCULO 70. (De las sub alcaldesas o sub alcaldes)

Son atribuciones de las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes en el ámbito territorial desconcentrado:

(…)

ARTÍCULO 72. (sub alcaldías)

Son las unidades organizacionales desconcentradas para la gestión del territorio, responsables de la administración de los Distritos que integran la organización territorial del Municipio a partir de una estructura Técnico-Administrativa, para el cumplimiento de sus competencias.

Su creación tiene como finalidad la desconcentración de la gestión municipal para dar funcionalidad a las competencias autonómicas y la descentralización de la prestación de servicios públicos municipales para contar con calidad además de permitir la profundización de la participación ciudadana y el control social en el desarrollo municipal.

Se crearan mediante Ley Municipal y su implementación será progresiva, gradual y sistemática, atendiendo a las necesidades y requerimientos de los distritos según las posibilidades económicas del Municipio, debiéndose tomar para el efecto aspectos demográficos y geográficos” (el resaltado es agregado).

DISPOSICIONES MODIFICADAS

ARTÍCULO 69. (De las sub alcaldesas o sub alcaldes)

Son atribuciones de las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes:

(…)

ARTÍCULO 71 (Sub alcaldías)

La Sub alcaldía Municipal, y la Sub alcaldía Municipal Indígena originario Campesina es la entidad pública responsable de la gestión desconcentrada; representa institucionalmente al Gobierno Autónomo Municipal, contribuye a la realización de sus fines y el cumplimiento eficiente de las competencias municipales en su ámbito territorial, su implementación será por Ley de manera progresiva según posibilidades económicas del municipio y conforme determina el art. 37 de la presente Carta Orgánica

Los Distritos Indígenas Originarios Campesinos deberán contar con el Plan de Desarrollo Integral conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, en toda instancia se respetara su institucionalidad en el marco de su derecho propio” (las negrillas son agregadas).

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad a los antes arts. 70 y 72 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad señalando que: “Por conexidad del objeto de regulación entre ambos artículos, corresponde aplicar a los mismos el entendimiento de incompatibilidad que cursa el efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 37.I.II del proyecto de carta orgánica; como efecto de ello, corresponderá al estatuyente municipal suprimir la frase: ‘en el ámbito territorial desconcentrado’ del enunciado del art. 70; y la reformulación total del art. 72, regulando de manera separada el tratamientos de los distritos municipales y de los distritos indígena originario campesinos; debiendo considerar que el último párrafo define que la creación de subalcaldías será por ley de manera progresiva, según las posibilidades económicas del municipio, cuando conforme a los fundamentos señalados al analizar el art. 22.I.5 del proyecto de carta orgánica, debido aludirse al ‘gobierno’ municipal”.

Respecto al párrafo introductorio del ahora art. 69, se advierte que el estatuyente suprimió la frase: “…en el ámbito territorial desconcentrado”, objeto de observación, haciendo referencia ahora sólo a cuáles serán las atribuciones de las sub alcaldesas o sub alcaldes, aspecto que no vulnera la Norma Suprema, dado que cada ETA en el marco del principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, puede prever un conjunto de atribuciones para los dos órganos de gobierno municipal; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del ahora art. 69 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al actual art. 71,el estatuyente municipal modificó el texto de la disposición, de lo cual se advierte que en su primer párrafo se hace referencia al carácter desconcentrado, que tendría la sub alcaldía IOC.

Al respecto, este Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia: “…puede inferirse que la previsión en estudio, establece el marco general solo para el desempeño de funciones de los sub alcaldes correspondientes a los distritos municipales, por tratarse de espacios desconcentrados y que, como tales forman parte de forma dependiente de la misma estructura organizativa del gobierno municipal, por estar sujetos al principio de jerarquía; en cuyo marco también es posible delegar el ejercicio de ciertas competencias de manera temporal; esquema funcional que no alcanza a las sub alcaldías provenientes de los distritos municipales indígena originario campesinos, que por su condición de espacios descentralizados, es decir, dotados de personalidad y patrimonio propios, solo están sujetos a la tuición del gobierno municipal central; luego las funciones que se ejercerán en este tipo de distritos, provienen de la atribución permanente y regular de competencias públicas y por lo tanto no son simplemente delegadas, modalidad que sí podría aplicarse en las sub alcaldías de distritos municipales desconcentrados” (DCP 0043/2016 de 25 de abril).

En ese antecedente, debe quedar claro que una sub alcaldía municipal es la entidad pública desconcentrada y por su parte la sub alcaldía municipal IOC es una entidad pública descentralizada; en ese sentido, se advierte que la previsión modificada incurre en una imprecisión al prever solamente el carácter desconcentrado de los dos tipos de distritos municipales; es decir, no prevé la descentralización en el caso de los distritos IOC; razón por la cual, el estatuyente de Paria debe reformular el texto de la disposición y prever el carácter descentralizado de los referidos distritos IOC.

A ello, corresponde añadir que los distritos municipales IOC, al constituirse en espacios descentralizados del gobierno municipal y de contar con un plan de desarrollo integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación, aspecto que no se daría si estos mantienen el carácter de desconcentrado, vulnerando el art. 30.II de la Norma Suprema, disposición constitucional que reconoce los derechos de las NPIOC, dentro los cuales se advierte que el numeral 4 describe como derecho a la libre determinación y territorialidad. De igual forma, se advierte que el texto modificado, está vulnerando el principio de preexistencia contemplado en el art. 270 de la CPE, que rige la organización territorial de los municipios.

En consecuencia, conforme a los argumentos desarrollados precedentemente, corresponde a esta máxima instancia de control constitucional, declarar la incompatibilidad del ahora art. 71 del proyecto de la norma institucional básica, debiendo el estatuyente modificar conforme lo expresado.

Examen del artículo 72.II (antes art. 73.II)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 73. (Sub alcalde)

(…)

II. Serán designados por el alcalde municipal de ternas propuestas por los distritos de acuerdo a normas y procedimientos propios”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 72 (sub alcalde)

(…)

II.    En las sub Alcaldías de un Distrito Municipal serán  designados por el alcalde municipal en ternas propuestas por los distritos” (el resaltado es agregado).

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al parágrafo II del antes art. 73 del proyecto, la DCP0213/2015 dispuso la incompatibilidad refiriendo que será la MAE del Gobierno Municipal, quién designe al sub alcalde, en razón que los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, planificación y gestión municipal, dependiente económicamente del órgano central del ejecutivo municipal.

Ahora bien, de la revisión del texto modificado se advierte que los subalcaldes serán designados por la máxima autoridad del ejecutivo, conforme a la facultad que tiene la alcaldesa o alcalde municipal, quien puede designar a autoridades encargadas de la administración pública en instancias del órgano ejecutivo municipal, conforme establece el art. 272 de la Norma Suprema. De igual forma la disposición en análisis se enmarca a lo descrito en el art. 283 de la CPE, regulación que establece las facultades que tienen los órganos de gobierno municipal; en ese sentido, se concluye que la MAE conforme a la facultad ejecutiva podrá designar al sub alcalde de los distritos municipales.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 72 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 74

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 74. (De las atribuciones de las (os) sub alcaldesas(es)).

Son atribuciones de las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes en el ámbito territorial desconcentrado:

1.   Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, la normativa municipal, el sistema de planificación integral municipal, las políticas públicas municipales y los instrumentos de gestión y administración municipal

2. Representar al ejecutivo municipal en sus funciones operativas, administrativas y técnicas en su jurisdicción

3.   Coordinar la ejecución de sus atribuciones con el ejecutivo Municipal, autoridades, instituciones, organizaciones del control social y otras instancias

4.   Supervisar la eficiente y eficaz prestación de los servicios y la ejecución de obras municipales.

5.   Coordinar y participar en la formulación del Plan de Desarrollo Distrital, la programación operativa y el presupuesto de su ámbito territorial, en consulta con las instancias de participación y control social, en el marco del proceso de planificación participativa municipal.

6.   Trabajar de manera mancomunada con los otros distritos Municipales”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 74 del proyecto de Carta Orgánica Municipal refiriendo que: “La previsión en análisis, es una repetición del contenido normativo del art. 70 del proyecto de Carta Orgánica, siendo incongruente regular dos veces un mismo objeto jurídico; por esta razón, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica; siendo obligación del estatuyente, suprimir esta norma”.

Bajo ese fundamento, el estatuyente municipal suprimió la disposición observada del presente proyecto de la norma institucional básica; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 74.I, II.e y IV (antes art. 76.I, II.e y IV)

ARTÍCULO 76. (Del servidor público municipal)

I. La servidora y servidor público es aquella persona individual que independientemente de jerarquía presta servicios a la entidad municipal para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales. (…).

II. Las servidoras y Servidores Públicos se clasifican en:

(…)

e) Servidores públicos eventuales”

(…)

IV. Las servidoras y servidores públicos deben hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio y tener el perfil adecuado a sus funciones para el desempeño de sus funciones”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

“ARTÍCULO 74. (Del servidor público municipal)

I.      La servidora y servidor público es aquella persona que desempeña funciones públicas que forma parte de la estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal.

II. Las servidoras y Servidores Públicos se clasifican en:

(…)

                          e)       SUPRIMIDO

(…)

VI.  Las servidoras y servidores públicos deben hablar al menos dos idiomas oficiales del país conforme establece la Constitución”.

Control previo de constitucionalidad

Del análisis de constitucionalidad al antes art. 76.I, II.e y IV, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad aduciendo lo siguiente:

Respecto al parágrafo I; se declaró incompatible por vulnerar el       art. 233 de la CPE, refiriendo que: “…la previsión observada, asigna un criterio distinto para identificar a quienes deben ser considerados como servidores públicos, desde cuya visión (mera prestación de servicios), podrían considerarse erróneamente servidores públicos, quienes sin ejercer funciones públicas, se encuentran en relación de dependencia o hubiesen suscrito contratos administrativos con el gobierno autónomo municipal, elementos que justamente serán los parámetros para distinguir a los funcionarios públicos, de aquel personal que presta servicios temporales, sin ser servidor público”.

Ahora bien, el parágrafo I fue modificado por el estatuyente, advirtiéndose de ello que la actual regulación describe: “La servidora y servidor público es aquella persona que desempeña funciones públicas que forma parte de la estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal”; contenido regulatorio, que  se enmarca a lo establecido en el art. 233 de la CPE, al prever en su primera parte que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas…”.

En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del ahora art. 74 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al inc. e) del parágrafo II; la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad apoyándose en la jurisprudencia constitucional, refiriendo que el personal eventual así se encuentre en una relación de dependencia de una unidad que requiera de sus servicios, no puede considerarse dentro del régimen de los servidores públicos; asimismo señaló que: “Expresamente el art. 6 del Estatuto de Funcionario Público, señala que ‘No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estos sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios’; es decir, que tanto el personal eventual como los consultores individuales de línea, se regulan por sus respectivos contratos y no por el régimen estatutario que previsto en la Ley 2027…”.

Ahora bien, conforme la observación realizada, se advierte que la disposición fue suprimida por el estatuyente; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Sobre el parágrafo IV, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso su incompatibilidad en razón que el parágrafo en análisis vulneraba el art. 234.7 de la CPE; toda vez que, quién pretenda desempeñar un cargo público deben hablar al menos dos idiomas oficiales del país; asimismo refirió que: “…resulta incompatible con el marco constitucional mencionado; toda vez, que en primer lugar el municipio no es depositario de idiomas oficiales; y en segundo lugar, porque la exigencia debe estar en relación a los idiomas oficiales del ‘país’ y no de municipio;…

De la revisión al nuevo texto del parágrafo IV (signado erróneamente como VI), se advierte que fue modificado por el estatuyente, refiriendo ahora que las servidoras y servidores públicos deben hablar al menos dos idiomas oficiales del país conforme establece la Constitución Política del Estado, regulación que se enmarca en el 234.7 de la CPE, que dispone como uno de los requisitos generales para acceder al desempeño de funciones públicas: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Finalmente, resulta importante referir que la presente disposición está consignada como parágrafo VI, siendo lo correcto IV; dicho extremo, no constituye un quebranto constitucional, sin embargo el estatuyente deberá considerar su modificación al momento de elaborar el texto ordenado del presente proyecto de norma institucional básica.

Consecuentemente y en el marco de lo expresado, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo IV del ahora art. 74 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 77

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 77. (De la responsabilidad de las(os) servidoras(es) publicas (os))

I. Las servidoras y los servidores públicos municipales que integran la entidad territorial, son responsables por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y responden personal y solidariamente por los daños que esos mismos actos u omisiones causen al Municipio y/o a los particulares.

II. Brindaran un trato responsable, eficiente y educado a las personas que requieran sus servicios.

III. En el marco de sus atribuciones las y los servidores públicos realizaran sus labores el 50 por ciento en los distritos Municipales y las sub centrales en coordinación con las autoridades del lugar. (Este parágrafo no tiene sentido se recomienda eliminarlo)

IV. Los servidores públicos que incumplan sus deberes serán pasibles a procesos de responsabilidad en el marco de las normas nacionales y municipales”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

En el análisis de constitucionalidad al presente artículo, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad señalando que: “La previsión en análisis, es una repetición del contenido normativo del art. 62.III del proyecto de carta orgánica, siendo incongruente regular dos veces un mismo objeto jurídico; por esta razón, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 27 del proyecto de carta orgánica; por esta razón el estatuyente, procederá a la supresión de esta norma”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición observada; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con el Texto Constitucional, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del  CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 78

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 78. (De la supremacía constitucional y jerarquía jurídica externa)

I. La norma suprema dentro el Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado en el siguiente orden:

1.   Constitución Política del Estado;

2.   Tratados internacionales;

3.   Leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena.

4.   Decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas por el órgano ejecutivo”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 78 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, señalando que el mismo vulneró el art. 410 de la Norma Suprema, disposición que estatuye los dos principios esenciales como ser el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa; en ese sentido, la Carta Orgánica Municipal no tiene la facultad de definir la jerarquía jurídica, es decir no puede determinar el orden de aplicación de las normas, en razón que  la validez y existencia jurídica de la norma institucional básica se debe a la norma superior como es la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, de la revisión al nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente procedió a suprimir la disposición observada; de manera que, al no existir objeto para contrastar con los preceptos y principios constitucionales, no es posible cumplir con lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, y realizar el test de constitucionalidad.

Examen del ahora artículo 75 inc. a) (antes art. 79 inc. a))

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 79. (De la estructura jurídica interna)

La normativa Municipal estará sujeta a la Constitución Política del Estado. La jerarquía de la normativa Municipal, por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, es la siguiente:

(…)

Órgano Ejecutivo:

a) Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 75. (De la estructura jurídica interna)

La normativa Municipal estará sujeta a la Constitución Política del Estado. La jerarquía de la normativa Municipal, por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, es la siguiente:

(…)

Órgano Ejecutivo:

a)    Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, norma reglamentaria de: Leyes Municipales emitidas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, y de Leyes de desarrollo emergentes de la competencia compartida regulada de manera general por el nivel central del Estado.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del inc. a) del antes art. 79, señalando que: “…el estatuyente municipal incorpore una norma que contenga  al alcance real de la facultad reglamentaria, que le corresponde al órgano ejecutivo de ese gobierno municipal” ; toda vez que, la facultad reglamentaria es entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, y : “…se plasmará, tanto como efecto de la facultad legislativa de competencias exclusivas, asignadas al nivel central del Estado, como al nivel de gobierno del cual forma parte el órgano ejecutivo, cuanto de las leyes de desarrollo emergentes de la competencia compartida regulada de manera general y principista por el nivel central del Estado; de suerte que esta facultad reglamentaria no se restringe a la esfera de desarrollo de la competencia concurrente entre el Estado central y los demás niveles de gobierno, como deja entrever la previsión analizada, que al regular de ese modo, no contiene la verdadera dimensión normativa de dicha facultad”.

En el marco de las observaciones efectuadas precedentemente, el estatuyente municipal modificó el inc. a) del antes art. 79; advirtiéndose que la actual disposición prevé la reglamentación de las leyes municipales emitidas por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, y de leyes de desarrollo emergentes de la competencia compartida regulada de manera general por el nivel central del Estado; en tal sentido, la presente disposición se encuentra acorde a la facultad reglamentaria que tiene el órgano ejecutivo del cual es el titular, comprendiéndose que ésta facultad reglamentaria alcanzará a las leyes nacionales y municipales, como emergencia de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, conforme a la definición y  alcance dispuesto en el art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE.

Consecuentemente, al no advertir vulneración alguna con la Norma Suprema, corresponde declarar la compatibilidad del inc. a) del ahora art. 75 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del ahora artículo 76.I inc. b) (antes art. 80.I inc. b))

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 80. (Iniciativa legislativa y normativa)

I.      Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de las competencias exclusivas del GAM de Paria, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:

(…)

b) Las Organizaciones Sociales

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 76. (Iniciativa legislativa y normativa)

I.   Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de las competencias exclusivas del GAM de Paria, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:

(…)

                             b)       La sociedad civil organizada, los pueblos indígenas originarios campesinos, en el marco de la participación y control social

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Como emergencia del control previo de constitucionalidad sobre el antes art. 80.I inc. b), la  DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad con el fundamento desarrollado en el art. 23.I.7 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, el cual refiere en sus principales líneas que la disposición en análisis alude a las organizaciones sociales como el actor principal que se arroga el mandato supremo de ejercer la participación y control social, ya que esta surge de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular; en tal sentido, no es acertado que un determinado sector de la sociedad sea percibido al igual que la participación y control social que agrupa a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública. Asimismo, señaló que la participación y control social implica el derecho de participar en la construcción colectiva de las leyes conforme establece el art. 242.2 de la CPE, aspecto que no puede circunscribirse solo a un determinado sector social.

Ahora bien, de la revisión del texto modificado se observa que se hace alusión a la sociedad civil organizada, para ejercer la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado como es la iniciativa legislativa ciudadana como un mecanismo de participación democrática por medio de la cual las y los ciudadanos pueden presentar un proyecto de ley ante el Concejo Municipal para su tratamiento; en tales antecedentes, el actual inciso se encuentra acorde con el art. 242.2 de la Norma Suprema que señala: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes”.

En consecuencia, conforme a lo expresado se advierte que la disposición modificada no contraviene el marco regulatorio previsto en la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde declarar compatible el inc. b) del ahora art. 76.I del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 77 inc. d) (antes art. 81 inc. d))

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 81. (Del procedimiento legislativo)

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

(…)

d) Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTICULO 77. (Del procedimiento legislativo)

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

(…)

d)  Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado, la forma de aprobación de Leyes Municipales será regulada en el Reglamento General de acuerdo a la complejidad o materia de la Ley.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, como emergencia del test de constitucionalidad dispuso la incompatibilidad del inc. d) del antes art. 81 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, por vulnerar el art. 275 de la CPE, para lo cual se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, que expresó los siguientes razonamientos: ”Ambos parágrafos expresan que la carta orgánica municipal de Santiago de Huari es una ley, afirmación sobre la cual conviene señalar que el art. 275 de la CPE, prescribe: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

En consecuencia de conformidad con la Norma Constitucional, una carta orgánica municipal si bien tiene el rango de ley según se advierte de la estructura jerárquica normativa establecida en el art. 410.II.3 de esta Norma Suprema, en esencia es una norma institucional básica, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, goza de preeminencia en relación al resto de la legislación autonómica, porque tiene por objeto estatuir la estructura, organización, competencias y fines del gobierno autónomo de una entidad territorial, finalidad que determina su condición de norma rígida y de contenido pactado, al requerir para su entrada en vigor, el voto cualificado del órgano deliberante, control previo de constitucionalidad y la manifestación de la voluntad del soberano mediante referendo aprobatorio; características que no se presentan en el procedimiento de elaboración de una ley ordinaria, sea de carácter nacional o autonómica…”.

Ahora bien, de la revisión del inc. d) modificado, se advierte que el mismo refiere que la forma de aprobación de leyes municipales será regulada en el reglamento general de acuerdo a la complejidad o materia de la ley; aspecto, que se encuentra acorde con la autonomía de cada gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, dispuesto en el art. 272 de la Norma Suprema.

Baso ese antecedente, al no advertirse vulneración a la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la compatibilidad del    inc. d) del actual art. 77 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 78 enunciado, I y II (antes art. 82.I.II)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 82. (De las bases constitucionales de la participación y control social)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria reconoce y garantiza el ejercicio de los derechos ciudadanos de participación y control social establecido en la Constitución Política del Estado en sus Arts. 241, 242 y la normativa nacional.

I.      La participación social es el mecanismo por el que los habitantes del municipio ejercen el derecho de participar de manera individual o colectiva en los procesos de control Gubernamental debiendo el Gobierno Autónomo Municipal generar espacios formales de Participación y Control Social para el pronunciamiento de la elaboración de las políticas públicas en el marco del desarrollo municipal.

II.  El control social, es el mecanismo que otorga a los habitantes del municipio el ejercicio de su derecho de vigilar, ejercer el control Gubernamental y hacer seguimiento a la gestión municipal de manera colectiva y organizada, siendo ejercida por los tres tipos de actores: orgánicos, comunitarios y circunstanciales, conforme a norma nacional”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 78. (De las bases constitucionales de la participación y control social)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria garantiza el ejercicio de los derechos ciudadanos de participación y control social establecido en la Constitución Política del Estado en sus Arts. 241, 242 y la normativa nacional. 

I.     El Gobierno Autónomo Municipal deberá generar espacios formales de participación y control social, acerca de las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal.

II.   El Gobierno Autónomo Municipal  no podrá definir, organizar o validar a  las organizaciones de la sociedad civil, ni  a una única jerarquía organizativa que pueda atribuirse la exclusividad del ejercicio  de la Participación y el Control Social”.

Control previo de constitucionalidad

En el control previo de constitucionalidad, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del enunciado del párrafo introductorio y los parágrafos I y II del antes art. 85, señalando lo siguiente:

Respecto al párrafo introductorio, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…reconoce y…”, con el mismo fundamento desarrollado en el art. 12.I del presente proyecto de norma institucional básica, oportunidad en la que se citó a la DCP 0001/2013, que refirió: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.

Respecto a los parágrafos I y II; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad señalando que: “…los parágrafos I y II de la previsión en cuestión, más allá del contenido específico de ambas regulaciones, reflejan la voluntad del estatuyente municipal de definir instituciones jurídicas provenientes de materias que son de competencia de otro nivel de gobierno, en este caso del nivel central del Estado; lo que supone una evidente invasión competencial que no responde a los principios de independencia y separación de órganos, que proclama el art. 12 de la CPE…”.

Respecto al párrafo introductorio, el estatuyente suprimió la frase observada, advirtiéndose que la actual disposición refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria garantiza el ejercicio de los derechos ciudadanos de participación y control social; disposición que se encuentra acorde a los preceptos constitucionales, en razón que la ETA asegura el derecho del ejercicio democrático de la ciudadanía, sin discriminación alguna, en la participación, el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, así como supervisar la gestión y el manejo de sus recursos.

Respecto a los parágrafos I y II, se advierte que el estatuyente ha modificado ambos parágrafos, de los cuales se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal generará espacios formales de participación y control social, asimismo hace referencia que no puede definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, como tampoco se atribuye la exclusividad del ejercicio de la participación y control social; en ese sentido, se tiene que ambas regulaciones están acordes al marco constitucional y la Ley de Participación y Control Social.

Bajo ese marco normativo, las entidades estatales por mandato constitucional deben generar espacios para la participación y control social y garantizar el ejercicio de dicho derecho.

Conforme a estos antecedentes, se advierte que los contenidos del párrafo introductorio y de los parágrafos se encuentran acordes a los artículos 241 y 242 de la CPE; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del actual art. 78 en su párrafo introductorio, así como en sus dos parágrafos, del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 79, primera parte, parágrafos IV y V. (antes art. 83, primera parte, parágrafos IV y V)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 83. (De la participación y control social)

La participación ciudadana y control social son los mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente de manera ordenada, oportuna en los procesos de elaboración de políticas públicas, prestación de servicios municipales, así como el seguimiento y evaluación del uso eficiente y transparente de los recursos y bienes municipales.

(…)

IV. El control social participara de la siguiente forma:

1. Contribuyendo en la elaboración de normas municipales, participa activamente en los procesos de planificación, efectúa seguimiento de la ejecución de los planes, programas, proyectos y obras,

2. Controla, vigila, previene, investiga y denuncia, cuando corresponda, actos de corrupción en la administración municipal.

V. La participación y control social, estará conformado en función a la ley de participación y control social y otras normativas”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 79. (De la participación y control social)”

PARRAFO SUPRIMIDO

(…)

PARÁGRAFOS IV y V SUPRIMIDOS

La DCP 0213/2015 en el análisis de constitucionalidad al párrafo introductorio y los parágrafos IV y V del antes art. 83 dispuso la incompatibilidad con los siguientes argumentos:

Respecto al párrafo introductorio; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad señalando que: Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 82.I.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal; debiendo el estatuyente municipal, retirar la previsión del proyecto de carta orgánica”.

Con relación a los parágrafos IV y V, se argumentó la incompatibilidad de dichas disposiciones señalando que no es competencia de ningún nivel de gobierno establecer la estructura y definir las tareas que debe realizar este poder social; toda vez que, será la propia sociedad civil la que se organizará para definir su estructura y composición, como un mecanismo autónomo que vela por los intereses de la sociedad civil, resguardando el manejo transparente de los recursos públicos, el seguimiento a la gestión y al desempeño de las y los servidores públicos, debiendo las entidades del Estado generar los espacios correspondientes.

Bajo esos antecedentes, el estatuyente suprimió las disposiciones observadas del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 de la CPCo; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 80 (antes art. 84)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 84. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal)

(…)

II. El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi, determinará los procedimientos y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno del control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 80. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal).

(…)

II.  El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi, determinará los procedimientos y responsables institucionales encargados de proporcionar la información y los procedimientos que permitan el ejercicio pleno de la participación y control social, el acceso a la información y el análisis de los instrumentos.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, refirió que: “La previsión denomina a la participación y control social solo con este último denominativo; sobre esta afirmación, es necesario puntualizar que en el marco del art. 241 de la CPE, el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; a su turno, esta norma constitucional determina que será la misma sociedad civil organizada la que ejercerá el control social sobre la gestión pública; finalmente el parágrafo V del aludido precepto, prescribe que será la propia sociedad civil organizada la que establezca la estructura y composición de la participación y control social, siendo función de las entidades del Estado generar espacios a este poder social, conforme señala el parágrafo VI de la mencionada norma suprema”.

Asimismo, se hizo referencia a la DCP 0032/2014 de 28 de mayo que, en sus principales líneas expresa que la participación y control social es un mecanismo independiente y autónomo, que no es parte de ninguna estructura institucional de los diferentes niveles de gobierno del Estado; debiendo éstos, generar los espacios correspondientes para que éste poder social pueda cumplir con el mandato constitucional. En tal sentido no es adecuado referirse sólo como control social cuando se hace referencia a dicha instancia social, vulnerando el art. 241 de la CPE.

Ahora bien, del parágrafo modificado por el estatuyente se advierte que la actual disposición describe en forma precisa a la participación y control social, señalando que el Gobierno Autónomo Municipal determinará los procedimientos y responsables institucionales que permitan el ejercicio pleno de este poder social; adecuándose esta disposición, al marco de lo establecido en el art. 241.VI de la CPE, al referir que “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad; es en ese sentido, que toda entidad Estatal que como es el caso de las ETA municipales debe generar los espacios correspondientes para que este poder social pueda ejercer el mandato constitucional, que es participar en el diseño de las políticas públicas y ejercer el control social a la gestión pública.

En tales antecedentes, después de advertir que la actual disposición no vulnera disposiciones constitucionales; corresponde, declarar compatible el parágrafo II del ahora art. 80 del proyecto de la norma institucional básica de Paría.

Examen del artículo 85

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 85. (Control social)

El Control Social es el derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social del municipio de Paria con su capital Soracachi, supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

I. Defenderá el patrimonio del municipio con autonomía, transparencia, coordinación, democracia participativa, tolerancia y pluralidad.

II. Respetará la institucionalidad, la igualdad de derechos y las oportunidades, la integralidad, el desarrollo sostenible, el bien común, la justicia social, la equidad social, la solidaridad, la responsabilidad, la puntualidad y la disciplina.

III. Participará  en la planificación, seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y financieras, la prestación de servicios públicos gestionados y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Paria”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del art. 85, señalando que respecto al enunciado debe aplicarse el mismo entendimiento de los arts. 82.I.II y 12.I del proyecto de norma institucional básica, donde se hizo alusión a la DCP 0001/2013, que refirió: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.

Respecto a los parágrafos I, II y III, se dispuso la incompatibilidad con el mismo fundamento desarrollado sobre el art. 83.IV y V del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la misma que se apoyó en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que refirió: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social…”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición objeto de observación; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 81 segunda parte (antes art. 86)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 86. (Unidad de transparencia y anticorrupción)

(…)

La unidad de transparencia y funcionamiento debe ser independiente del Gobierno Autónomo Municipal con recursos propios”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO. 81.  (Unidad de transparencia y anticorrupción)

(…)

La Unidad de Transparencia es la unidad técnico operativo del Gobierno Autónomo Municipal, con potestad para ejecutar acciones tendientes a Transparentar la Gestión Pública, orientar a los servidores públicos, con el objeto de prevenir posibles actos de corrupción y/o falta de transparencia, así como la investigación y acumulación de pruebas contra servidores o ex servidores, con el fin de remitir las mismas a las instancias correspondientes para la determinación de la existencia de responsabilidad funcionaria”. 

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la segunda parte del antes art. 86, que luego de citar a la DCP 0032/2014 de 12 de mayo, señaló que: “Por los roles que deben encarar las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, se deduce que éstas forman parte de la estructura administrativa y organizacional de los órganos ejecutivos, al ser responsables de llevar adelante la gestión gubernamental, de manera transparente, pública, eficaz y eficiente, parámetros o condiciones que serán permanentemente evaluados y verificados por las mencionadas unidades de transparencia.

Por la razón que antecede, no es adecuado afirmar que la unidad de transparencia será independiente del ‘gobierno municipal’, porque la implementación de una unidad que evalúe y transparente la gestión pública de una entidad territorial sin formar parte de ella y sin que su actuar provenga del ejercicio de una competencia asignada constitucionalmente, resulta contraria al principio de autonomía y autogobierno, que emanan de los arts. 270 y 272 de la CPE; peor aún, si se reconoce a esta unidad, cierta capacidad para generar recursos propios provenientes de presuntas actividades de servicios prestados, lo que resulta incongruente con la propia naturaleza jurídica de estas unidades que promueven transparencia y arrostran una lucha contra la corrupción, cuyas funciones de modo alguno, pueden estar sujetas a la generación de recursos públicos”.

Ahora bien, de la revisión al nuevo precepto modificado se advierte que el mismo establece las funciones a cumplir de la Unidad de Transparencia y Anticorrupción, como unidad técnica operativa del Gobierno Autónomo Municipal; en ese sentido, la actual disposición se enmarca a lo dispuesto en el art. 270 de la Norma Suprema, que establece los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, dentro los cuales se advierte el principio de transparencia, mismo que orienta el actuar de la ETA en la administración de la cosa pública, facilitando a la población en general el acceso a toda información veraz, oportuna y confiable que exprese el manejo honesto de los recursos públicos.

Bajo tales antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del segundo párrafo del ahora art. 81 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 82.I (antes art. 87.I)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 87. (Participación y control social al órgano ejecutivo)

I. Se establece la obligatoriedad del órgano ejecutivo municipal, coordinar con las organizaciones sociales e instituciones descentralizadas, constituidas legalmente para garantizar el ejercicio de la participación y control social.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 82. (Participación y control social al órgano ejecutivo)

I. Se establece la obligatoriedad del órgano ejecutivo municipal, coordinar con los actores de participación y control social, las instituciones descentralizadas del nivel central y/o nivel departamental a objeto de garantizar el ejercicio de la participación y control social.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del parágrafo I del antes art. 87 del proyecto, por restringir el ámbito de legitimación de los actores sociales, con los fundamentos desarrollados en los arts. 49.I.12 y 23.I.7 del proyecto de norma institucional básica, refiriendo que se desnaturalizaba el mecanismo del control social al prevér que las organizaciones sociales sean representantes de dicha sociedad civil organizada, aspecto que vulneraba preceptos constitucionales, agregando a ello que: “…el art. 241 de la Norma Suprema sienta las bases fundamentales del rol que desempeñara la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley”. En ese sentido se establece que la participación y control social emerge de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular.

Por otro lado, la citada Declaración Constitucional Plurinacional primigenia  refirió que: “…no es posible precisar a qué tipo de ‘instituciones descentralizadas constituidas legalmente’ se refiere la regulación, si aquellas que forman parte del gobierno municipal, o se encuentren bajo tuición de algún otro nivel de gobierno, pero que tienen domicilio en la jurisdicción municipal…”; asimismo, señaló que la norma es ambigua y vulnera el principio de seguridad jurídica, por lo que se aplicó el fundamento descrito en el art. 27 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, que conforme al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; por lo que, se debe evitar ambigüedades normativas asegurando que los actos de la administración pública, deben apoyarse en normas que brinden claridad y rigurosidad.

En el marco de la observación que antecede, se advierte que el estatuyente modificó el precepto en análisis, del cual se puede advertir que el mismo básicamente establece una obligación para su órgano ejecutivo municipal, consistente en coordinar acciones con los actores de la participación y control social; aspecto que, tiene concordancia con los arts. 241 y 242 de la CPE, que prevén la participación de la sociedad civil organizada en el diseño de políticas públicas y el control a la gestión pública en todos los niveles de gobierno.

De lo descrito precedentemente, se puede concluir que la disposición reformulada pretende garantizar el ejercicio de la participación y control social en la jurisdicción municipal de Paria, aspecto que ajusta a las previsiones constitucionales citadas.

Bajo esos fundamentos, corresponde declarar la compatibilidad del ahora parágrafo I del ahora art. 82 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 83.I y II (antes art. 88.II y II)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 88. (Participación y control social al órgano legislativo)

I. Proponer por el conducto regular; al Órgano Legislativo la elaboración y aprobación de las leyes municipales, los proyectos y otros dentro el marco de sus competencias.

II. Se establece la obligatoriedad del órgano legislativo municipal, coordinar con las organizaciones sociales e instituciones descentralizadas, constituidas legalmente para garantizar el ejercicio de la participación y control social, en concordancia con lo estipulado en el órgano ejecutivo, regulados por la ley de participación y control social”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 83. (Participación y control social al órgano legislativo)”.

PARÁGRAFO I SUPRIMIDO

(Antes II) I. Se establece la obligatoriedad del órgano legislativo municipal, coordinar con los actores de participación y control social, las instituciones descentralizadas del nivel central y/o nivel departamental a objeto de garantizar el ejercicio de la participación y control social”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad, aplicando para ello el mismo fundamento desarrollado en el art. 83.IV y V del proyecto de norma institucional básica, el cual estableció que no es competencia de ningún nivel de gobierno, precisar las tareas que debe realizar la participación y control social, menos definir su estructura, en resguardo a los principios de independencia y autonomía. Asimismo, se citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que expresa: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social…”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió el parágrafo I del presente proyecto de la Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Respecto al antes parágrafo II, (ahora parágrafo I) del art. 83, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad con los fundamentos desarrollados en los arts. 87.I, 49.I.12 y 23.I.7 del proyecto de Carta Orgánica Municipal al referir que se desnaturalizaba el mecanismo constitucional al pretender establecer únicamente a las organizaciones sociales como representantes de la sociedad civil organizada, aspecto que contraviene preceptos constitucionales; en esa línea, expresó que: “…el art. 241 de la Norma Suprema sienta las bases fundamentales del rol que desempeñara las sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley”.

En mérito a ello, estableció que la participación y control social emerge de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular.

Ahora bien, se advierte que el estatuyente municipal modificó el contenido del parágrafo observado, estableciendo la actual regulación sobre la coordinación del Concejo Municipal con los actores de la participación y control social; en ese sentido, se advierte que la actual disposición se rige al marco constitucional previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE, por lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de Paria pretende garantizar el ejercicio del derecho a la participación y control social a través de la coordinación con los actores de ésta instancia social.

Bajo ese fundamento, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora parágrafo I del ahora art. 83 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 84.II (antes art. 89.II)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 89. (Derechos de los actores sociales)

(…)

II. Es el derecho ciudadano a dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político-administrativas del Gobierno Autónomo Municipal Paria con su capital Soracachi, de manera verbal o escrita, con el objetivo de dar solución a los problemas de las zonas, barrios y distritos”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 84. (Derechos de los actores sociales)

(…)”

PARÁGRAFO II SUPRIMIDO

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del antes art. 89 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, señalando que: “…deberá entenderse los alcances de las reservas legales que en materia de participación y control social se insertan en los arts. 241.IV y 242 de la Norma Suprema, que facultaron al nivel central del Estado, a emitir la Ley 341 (PCS), norma legal que en su art. 5.1.2, definen los 190 institutos de la participación como del control social, expresando en el primer caso que se trata de ‘un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes y con independencia en la toma de decisiones’; y en el segundo (control social) como aquel ‘derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’’”.

De la revisión del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, se advierte que el parágrafo II del ahora art. 84 fue suprimido por el estatuyente municipal, razón por el cual este Tribunal se ve impedido de realizar el control previo de constitucionalidad; por lo que, no se puede dar cumplimiento al art. 116 del CPCo que refiere: El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Sobre los artículos 90; 91; 92; 93; 94 y 96

DISPOSICIONES ANTERIORES

ARTÍCULO 90. (Atribuciones de los actores sociales)

I. Coordinar y sugerir en la planificación y control con los órganos ejecutivo y legislativo del Municipio.

II. Pronunciarse públicamente en los plazos legales establecidos sobre la ejecución presupuestaria, los informes y la rendición pública de cuentas del Gobierno Autónomo Municipal.

ARTÍCULO 91. (Obligaciones de los actores sociales)

I. Denunciar ante las instancias correspondientes las faltas para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.

II. Controlar, prevenir, investigar y denunciar, cuando corresponda, actos de corrupción en la administración municipal.

ARTÍCULO 92. (De los alcances de la participación y control social)

I.   Todos las (os) habitantes del Municipio Autónomo de Paria con su capital Soracachi podrán participar de forma individual, colectiva o mediante sus representantes en la elaboración, seguimiento, ejecución y evaluación de políticas públicas, planes programas y otros, obligatoriamente en:

1.  La formulación y reformulación de PDM

2.  La formulación y reformulación de POA

3.  Gastos de ejecución presupuestaria institucional

4.  Prestación de servicios

5.  Gestión municipal.

II. De forma potestativa.

1.   En todo proceso de contratación a partir de la apertura de sobres, adjudicación, supervisión,  ejecución y evaluación.

ARTÍCULO 93. (Mecanismos y formas de participación y control social)

El Municipio Autónomo de Paria con su capital Soracachi ejercerá los siguientes mecanismos de participación y control social.

1. El control social conforme sus tres tipos de actores deberán convocar a la presentación de informes anuales y semestrales  sobre  la gestión municipal de manera oral y escrita, de elaboración de POA, PDM y otros, donde participe la sociedad civil, con el  objeto de brindarse una información fidedigna. 

2. El control social deberá solicitar al Gobierno Municipal informes ordinarios sobre la gestión municipal debiendo ser la misma, completa, precisa, clara y comprensiva de manera  oral y escrita, 2 veces de forma obligatoria.

3.  La población como parte del control social con sus tipos de actores deberá hacer conocer las observaciones y recomendaciones que considere pertinente, debidamente justificada y fundamentada de manera oral o escrita, debiendo el Gobierno Municipal tomar en cuenta y asumir acciones de rectificación o ajuste si fuere necesario.

ARTÍCULO 94. (Del periodo de ejercicio del control social)

Los miembros del control social tendrán su  periodo de ejercicio por dos años, de acuerdo a la norma nacional y reglamento municipal.

(…)

ARTÍCULO 96. (De las atribuciones y funciones del control social)

Además de las atribuciones y funciones establecidas en la norma nacional, son funciones de los miembros del control social:

1.     Deberá pronunciarse de manera positiva o negativa, sobre la formulación del PDM, POA y estados financieros dentro los diez días establecidos, así como las observaciones realizadas.

2.     Controlar y coadyuvar la  buena  gestión municipal

3.     Preparar y emitir información sobre los resultados de la gestión municipal,

4.     Solicitar  la rendición de cuentas de la gestión municipal.

5.     Deberá coordinar con el ejecutivo municipal para la  presentación de la Rendición de Cuentas en Audiencia Pública,

6.     Fortalecerá la Gobernabilidad.

7.     Controlará y vigilara la gestión pública en todos los niveles del Estado y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. del ejecutivo municipal, Concejo Municipal, empresas públicas y privadas que operan en el territorio. 

8.     En caso de ejecución de recursos económicos, su rendición de cuentas estará sujeta a la norma nacional.

9.     Acceder a información documentada y estadística, de todas las entidades públicas y de las privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales.

10.   Presentar iniciativas legislativas u otra normativa.

11.   Participar en la toma de decisiones y en la gestión de todo el sistema público de salud y educación.

12.   Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes.

13.   Promover el inicio de procesos ejecutivos, administrativos, civiles, penales, auditorías o peritajes técnicos contra supuestos actos irregulares cometidos por servidoras o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

14. Ejercer Derechos, atribuciones, obligaciones, restricciones y prohibición establecidos en la normativa nacional y municipal. 

15.   Atribuciones que no se encuentren establecidas en la presente Carta Orgánica serán complementadas por la Ley Municipal de Participación y Control Social”.

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

En el análisis de constitucionalidad a los arts. 90, 91, 92, 93, 94, y 96 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las referidas disposiciones por ser contrarias a los arts. 241 y 242 de la CPE, refiriendo que no es competencia de ningún nivel de gobierno, precisar las tareas que debe realizar la participación y control social, menos definir su estructura, en resguardo a los principios de independencia y autonomía. Asimismo, citó la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que refiriere: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social…”.

Respecto a la palabra: “autónomo” inserta en el parágrafo I del art. 92, en el análisis de constitucionalidad, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad de dicho término; ya que vulneraba las disposiciones contenidas en los arts. 269 y 272 de la CPE, en razón que el estatuyente confundió entre los conceptos de unidad territorial y ETA, al hacer referencia al municipio de Paria, como autónomo; sin que se haya tomado en cuenta que conforme a la normativa, la ETA o Gobierno Autónomo Municipal es la autónoma y no así la unidad territorial o municipio.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió las disposiciones en análisis del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenidos normativos que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 98.II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTICULO 98. (De las consultas y referéndums municipales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, generara  consultas municipales únicamente sobre  materias de competencia exclusiva de la siguiente forma:

(…)

II. ASAMBLEAS Y CABILDOS

1.  La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, son formas propias de organización interna de las estructuras sindicales y originarias.

2. Las decisiones tomadas en las asambleas y cabildos, no son de carácter vinculante”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0213/2015 en el análisis de constitucionalidad, dispuso la incompatibilidad del enunciado del art. 98 y el parágrafo II de la misma disposición, refiriendo que:

Con relación al enunciado del art. 98, fue declarado incompatible por desnaturalizar la esencia de los instrumentos de ejercicio democrático  directo y participativo, establecidos en el art. 11.II de la CPE, que define a la democracia como: participativa, representativa y comunitaria. En ese sentido la citada DCP 0213/2015, refirió que: “…el enunciado en cuestión pretende asignar a las consultas como una especie de género democrático directo y participativo, que incluiría o tendría por formas al referendo, la asamblea y cabildos; lo que no condice con la norma del Estado central, encargada de desarrollar dichos institutos, en la cual, cada instrumento o mecanismos democrático, tiene existencia jurídica y finalidad propia…”. Asimismo, refirió que está establecido una reserva legal que atribuye al Estado central la exclusividad de legislar respecto el régimen electoral, es así que la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- determina el objeto y alcance de cada uno de los instrumentos de la democracia directa y participativa; en ese sentido, el art. 35 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece a las asambleas y cabildos como “…mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo”; es decir, que los cabildos y asambleas son mecanismos promovidos por la sociedad civil.

Con relación al parágrafo II, que regula sobre asambleas y cabildos; el estatuyente municipal estableció como una restricción de este mecanismo democrático a estructuras sindicales y originarias; además, sin que éste enfoque resulte vinculante para los encargados de gobernar; al respecto este mecanismo nace y se extingue en la voluntad popular en cuyo evento sólo puede intervenir el Órgano Electoral Plurinacional, así dispuesto en el art. 37 de la LRE, no siendo de competencia dicho mecanismo de ningún nivel de gobierno.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición en análisis del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Finalmente, resulta importante señalar que el presente artículo, inicialmente estaba conformado por un párrafo introductorio y dos parágrafos. De ello, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró incompatible el párrafo introductorio y el parágrafo II; en ese sentido, el parágrafo I no fue objeto de observación; por lo que, no correspondía suprimir dicho precepto. Consecuentemente, el estatuyente municipal debe estar a lo dispuesto en la DCP 0213/2015.

Examen del artículo 88.II (antes art. 100.II)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 100. (De las instancias de transparencia de lucha contra la corrupción)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, creará una Dirección de Transparencia y lucha contra la corrupción que trabajara de forma coordinada con el Gobierno Central” (la DCP 0213/2015, declaró su compatibilidad).

“II. El responsable de la dirección de transparencia y lucha contra la corrupción deberá ser designado por 2/3 del pleno del Concejo Municipal, cuyas funciones, atribuciones, faltas sanciones y requisitos estarán establecidos en una ley de carácter municipal, en el marco de la norma nacional”.

“III. De forma progresiva el Concejo Municipal implementara una Dirección de transparencia coy lucha contra la corrupción posterior a la consolidación de la separación de órganos de manera administrativa.” (declarado compatible por la DCP 0213/2015).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

Artículo 88. (De las instancias de transparencia de lucha contra la corrupción)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, creará una Dirección de Transparencia y lucha contra la corrupción que trabajará de forma coordinada con el Gobierno Central. El responsable será designado por el ejecutivo Municipal”

PARÁGRAFO II SUPRIMIDO

PARÁGRAFO III SUPRIMIDO

Inicialmente, el antes art. 100 del presente proyecto normativo, estaba compuesto por tres parágrafos, a lo cual, la DCP 0213/2015 dispuso sólo la incompatibilidad del parágrafo II, refiriendo que: ”…de manera que debiendo ser la unidad de transparencia y lucha contra la corrupción parte de la estructura organizacional del órgano ejecutivo, no es adecuado que la designación de sus funcionarios sea una atribución del concejo municipal, que tiene sus propios mecanismos constitucionales para fiscalizar la labor de aquel órgano; menos que regule la actividad de la mencionada unidad por ley municipal, porque emergiendo de una política del Estado, dirigida desde un portafolio de estado dependiente del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, que solo ejerce una facultad reglamentaria, no es coherente jurídicamente que un nivel de gobierno territorial, desarrolle mediante legislación o mediante una ley, la normativa reglamentaria que al respecto emita el órgano rector. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 100.II, debiendo el consultante, readecuar la norma, a objeto que las atribuciones que se mencionan estén a cargo del ejecutivo municipal”.

En el marco de dicha observación, el estatuyente municipal decidió  suprimir el referido parágrafo II, en tal sentido no corresponde pronunciamiento alguno por parte de éste Tribunal, debido a que no hay texto normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, tal como establece el art. 116 del CPCo, razón por la cual, no se realiza el test de constitucionalidad.

Finalmente, resulta importante hacer notar que el estatuyente a momento de realizar las modificaciones a la disposición, de manera unilateral reformuló el contenido del parágrafo I, incorporando la siguiente frase: “…El responsable será designado por el ejecutivo Municipal”;  y,  también suprimió el parágrafo III del ahora art. 88; aspecto que, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, no está permitido, debido a la imposibilidad de suprimir o modificar regulaciones sin que el Tribunal Constitucional Plurinacional lo haya dispuesto; en ese sentido, el estatuyente debe estar a lo dispuesto en la DCP 0213/2015.

Examen del artículo 89.2 y 3 (antes art. 101.2 y 3)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 101. (De las disposiciones generales del régimen financiero).

El proceso de administración de los recursos financieros del Gobierno Autónomo  Municipal de Paria con su capital Soracachi, estará enmarcado bajo la sostenibilidad financiera que garantiza el Gobierno central y los recursos propios procedentes por las políticas tributarias y recaudación del Gobierno Autónomo Municipal, que deberá estar enmarcado en las facultades y competencias que nos otorga la Constitución Política del Estado:

(…)

2.   La designación de recursos económico-financieros deberán estar debidamente planificados en el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el Plan Operativo Anual (POA) aprobado por el Órgano Deliberativo, previo pronunciamiento de conformidad del Control Social del Municipio de Paria, respetando los criterios mencionados.

3.   El financiamiento para el ejercicio de las competencias serán encarados con los recursos transferidos por el Gobierno central”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 89. (De las disposiciones generales del régimen financiero)

El proceso de administración de los recursos financieros del Gobierno Autónomo  Municipal de Paria con su capital Soracachi, estará enmarcado bajo la sostenibilidad financiera que  garantiza el Gobierno central y los recursos propios procedentes por las políticas tributarias y recaudación del Gobierno Autónomo Municipal, que deberá estar enmarcado en las facultades y competencias que nos otorga la Constitución Política del Estado:

(…)

2.   La designación de recursos económico-financieros deberán estar debidamente planificados en el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y el Plan Operativo Anual (POA) aprobado por el Órgano Deliberativo, previo pronunciamiento de la participación y Control Social del Municipio de Paria, respetando los criterios mencionados.

3.   El financiamiento para el ejercicio de las competencias serán encarados con la totalidad de  los recursos que ingresan al tesoro Municipal”.

Control previo de constitucionalidad 

En análisis de constitucionalidad a los numerales 2 y 3 del antes art. 101 del proyecto de norma institucional básica, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad bajo los siguientes argumentos:

Con relación al numeral 2 del artículo en estudio, se dispuso su incompatibilidad por vulnerar el art. 241 de la CPE, ya que la disposición en análisis sólo hacía referencia al “control social” y la normativa constitucional de referencia señala que la sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición de la participación y control social, en tal sentido, no es adecuado referirse a este poder social solo como control social, sesgando su naturaleza jurídica, ya que su labor recae unas veces participando y otras controlando la gestión pública.

Conforme la observación realizada, se tiene que, el numeral en análisis fue modificado por el estatuyente, advirtiéndose de ello que se asumió la observación realizada por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, ya que describe en forma precisa a la participación y control social, quienes podrán pronunciarse sobre el PDM y el POA; aspecto, que se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 242.7 de la Norma Suprema.

Bajo tales antecedentes, el presente numeral no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 del ahora art. 89 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto del numeral 3; la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad refiriendo que: “…no es evidente que el financiamiento de la totalidad de las competencias provendrán de la transferencia de recursos de fuentes del TGN, siendo lo correcto que todas ellas deberán financiarse con la totalidad de los recursos que ingresen al tesoro municipal, tanto por recursos propios como por transferencias del TGN, tal como prescribe el art. 105.V de la LMAD”.

Ahora bien, se advierte que el estatuyente municipal modificó el numeral en análisis, señalando que el financiamiento para el ejercicio de las competencias se efectuará con los recursos que ingresan al Tesoro Municipal; disposición, que se adecúa al marco del ejercicio de la autonomía de la ETA, conforme establece el art. 272 de la CPE al prever que la autonomía implica entre otros la administración de sus recursos económicos en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 3 del ahora art. 89 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 102.

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 102. (Del patrimonio y los bienes municipales)

Son considerados bienes de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, los bienes de dominio público y privado municipal”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, por ser contraria al art. 339.II de la CPE, ya que la disposición en análisis efectuaba una clasificación de bienes, al referir bienes de dominio público y privado municipal, si tomar en cuenta la reserva de ley que existe respecto a este tema, “…que le otorga  al nivel central del Estado, la función de calificar y clasificar los bienes públicos y su eventual permisión para someterse a procedimientos de disposiciones de bienes…”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición observada; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 103 parágrafos I, II, III, IV, VI y VII enunciado.

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 103. (De los activos fijos y de capital)

I.   Son activos fijos de los bienes de dominio privado del Gobierno Autónomo Municipal de Paria los:

1.   Los transferidos por ley.

2.   Las expropiaciones realizadas a través de una ley municipal emitida por el Órgano Legislativo.

II.  Son bienes de dominio público municipal los:

1.     Los coliseos, canchas, aceras, calles, cordones de acera, avenidas,  puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y todas las vías que estén destinadas para el tránsito vehicular y peatonal, y otros.

2.     Las plazas, parques, bosques públicos, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento de la sociedad civil cuya conservación, preservación y mantenimiento es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Paria;  para el uso, goce y disfrute de los habitantes del municipio, bajo el  cuidado  de estos bienes en el marco de la  conducta moral de los  beneficiarios.

3.   Infraestructuras de Salud (hospitales, centros de salud, postas de salud, viviendas de médicos)

4.   Infraestructuras de Educación (Unidades Educativas, Viviendas Maestros, Unidades Técnicas, Internados y otros)

5.   Infraestructuras de la Administración Central del Gobierno Autónomo Municipal de Paria  (Alcaldía, Concejo Municipal, Sub Alcaldías).

6.   Bienes declarados vacantes por la autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. 

7.   Ríos hasta (25) metros de cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

8.   Infraestructuras construidas con recursos del Gobierno Autónomo Municipal para uso colectivo público:

a. Baños Públicos

b. Mercados

c. Museos

d. Balnearios

e. Circuito Turístico (Hoteles Turísticos Municipales)

f. Cementerio y otras infraestructuras financiadas y/o cofinanciadas por el Gobierno Municipal.

III. Son considerados  bienes de Dominio Público  del Gobierno Autónomo de Paria con su Capital Soracachi, los predestinados al uso, goce y disfrute irrestricto de los habitantes de las comunidades de la jurisdicción municipal, mismos que son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.

IV. Son bienes de patrimonio institucional:

Son todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, ni sea bienes de dominio público, tales como  Escuelas, colegios, centro de salud.

V.   Uso temporal de bienes de dominio público son:

El Ejecutivo Municipal deberá proponer la regulación mediante  ley municipal, el uso temporal de bienes de dominio público municipal.  

VI. Bienes Municipales patrimoniales:

Todos los bienes del Gobierno autónomo municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, tales como la infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal.

VII. Bienes del patrimonio Histórico, cultural y arquitectónico del Gobierno Municipal:

El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con organismos nacionales e  internacionales competentes, precautelara y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico que se encuentren dentro la jurisdicción municipal”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015, refirió que: “En cuanto a los parágrafos I, II, III, IV y VI de la previsión analizada, corresponde aplicar a éstos el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica; debiendo el consultante excluir dicha normativa, porque supone una invasión de una competencia reconocida al nivel central del Estado, a través del art. 339.II de la CPE.

Respecto a los parágrafos VI y VII, es preciso destacar además que bajo el nuevo orden constitucional los bienes del patrimonio del Estado son en esencia propiedad directa del pueblo boliviano; luego los diferentes niveles de gobierno y demás entidades e instituciones públicas, tiene a su cargo la administración de dichos bienes (art. 339.II de la CPE); bajo esta nueva lógica, no pueden concebirse bienes públicos como pertenecientes a un gobierno en particular, tal como se observa en la parágrafos observados; por lo que corresponde también declarar la incompatibilidad del parágrafo VI por este motivo; y la frase: ‘del Gobierno Municipal’ del enunciado correspondiente al parágrafo VII de la previsión analizada, correspondiendo al consultante, retirar del proyecto la mencionada frase del parágrafo VII”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente municipal optó por suprimir las disposiciones que fueron observadas; consecuentemente, al no existir contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

Finalmente, corresponde expresar que el presente artículo estaba conformado por siete parágrafos; de los cuales, se declaró incompatible los parágrafos I, II, III, IV, VI, y VII, y no así el parágrafo V, en ese sentido, no correspondía ser suprimido. Consecuentemente, el estatuyente municipal debe estar a lo dispuesto en la DCP 0213/2015; por lo que, la disposición deberá mantenerse con el contenido del referido parágrafo V, extremo que debe ser considerado a momento de realizar el texto ordenado.

Examen del artículo 92 enunciado y parágrafo I (antes art. 106)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 106 (De los ingresos tributarios)

Son ingresos tributarios recaudados por el Gobierno Autónomo Municipal de Paria mediante ley municipal en el marco de las competencias transferidas por el Gobierno Central los:

I.   LOS IMPUESTOS A:

a.   Los inmuebles del área urbana.

b.   Al  parque automotor.

c.   A la Transferencia de los bienes inmuebles del área urbana y los vehículos automotores en el marco de la normativa nacional.

d.   A la extracción de Áridos  y agregados en la jurisdicción municipal tales como; Arena, Gravilla, ripio, cascajo, piedra,   y otros.

e.   A las empresas municipales, comunitarias y mixtas que operan en el territorio. 

f.    A las propiedades territoriales, excepcionalmente los establecidos en la CPE  y la norma nacional.

g. Los impuestos a licencias de funcionamiento, operación comercialización, producción e industrialización.

h.   Los impuestos al  turismo

i.    Los impuestos por la extracción y prestación de servicios del recurso natural agua por empresas y  personas jurídicas que operan en nuestra jurisdicción.

j.    Impuestos a las maquinarias que operan en el municipio de Paria  (maquinaria agrícola, transporte Pesado), en el marco de sus competencias.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 92. (De los ingresos tributarios)

Son Ingresos Tributarios recaudados por el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, mediante Ley Municipal:

I.   IMPUESTOS MUNICIPALES:

a.   Impuesto a los bienes inmuebles

b.   Impuesto a los vehículos  Automotores

c.   Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos

d.   El consumo específico sobre la chicha de maíz.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al antes art. 106 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad de la frase: “…en el marco de las competencias trasferidos por el Gobierno Central…” inserto en el párrafo introductorio y el parágrafo I, señalando que:

Sobre el párrafo introductorio; la DCP 0213/2015 concluyo que: “… la única función realizada por el Estado central en relación al ámbito impositivo de las entidades territoriales autónomas, ha sido clasificar los impuestos de cada nivel de gobierno; más no se produjo una transferencia de competencia desde aquel nivel de gobierno, sino que fue la Norma Suprema la que se encargó de asignar la competencia de creación de impuestos a cada entidad territorial autónoma. De haberse producido una transferencia competencial, las entidades territoriales autónomas no podrían ejercer su facultad legislativa -que siempre permanece en la entidad transferente o delegante- y una regulación en ese sentido, hubiese sido contraria a la Norma Suprema…”.

De la revisión del texto modificado, se advierte que el estatuyente suprimió la frase observada por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente; en tal sentido, el actual párrafo introductorio refiere que el Gobierno Autónomo Municipal recaudará por ingresos tributarios conforme a ley municipal, enunciado que no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del ahora art. 92 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Con relación al parágrafo I del ahora art. 92; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad refiriendo básicamente que: “…el art. 299.I.7 de la CPE, asigna al nivel central del Estado la competencia compartida para regular la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. En ese marco, el órgano legislativo plurinacional a través de la Ley 154 describe los impuestos que podrán ser creados por las entidades territoriales autónomas municipales, entre los que no figura ninguno de los impuestos mencionados en el parágrafo I de la regulación en estudio; luego, en sujeción al dominio tributario que debe ser definido por el nivel central del Estado, los impuestos que corresponden al nivel de gobierno municipal, aparecen descritos en el art. 8 de la Ley 154.

Al respecto debe tenerse presente que entre las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, para la creación de impuestos, queda de relieve lo dispuesto por el art. 323.IV.1, cuando señala que dichos tributos no podrán crearse cuando se trate de hechos imponibles análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes. Por consiguiente, siendo que los hechos imponibles detallados en el parágrafo I, no son precisamente los mismos a los que fija el art. 8 de la Ley 154, corresponde declarar la incompatibilidad del mencionado parágrafo I, con el fin de que sea reformulado, siguiendo expresamente las normas constitucionales y legales traídas a colación”.

En el marco de la incompatibilidad dispuesta por la DCP 0213/2015, el estatuyente municipal modificó el contenido íntegro del referido parágrafo I en estudio, el cual bajo el denominativo de “IMPUESTOS MUNICIPALES”, describe lo siguiente:

“a. Impuesto a los bienes inmuebles

b.   Impuesto a los vehículos  Automotores

c.   Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos

d.   El consumo específico sobre la chicha de maíz”.

Del contenido reformulado, se puede advertir que el estatuyente no dio cumplimiento íntegro a lo expresado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dado que, los hechos generadores descritos en los incisos a, b y c no condicen con los previstos en la Ley 154 de “Clasificación y Definición de impuestos y Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, con excepción del inciso d, referido al consumo específico sobre la chicha de maíz, que se ajusta a la referida normativa nacional; en ese sentido, resulta necesario recordar que la DCP 0213/2015, a momento de declarar la incompatibilidad de la disposición, en esencia refirió que: “…Por consiguiente, siendo que los hechos imponibles detallados en el parágrafo I, no son precisamente los mismos a los que fija el art. 8 de la Ley 154, corresponde declarar la incompatibilidad del mencionado parágrafo I, con el fin de que sea reformulado, siguiendo expresamente las normas constitucionales y legales traídas a colación”; de ello, se extrae que, para dar cumplimiento a dicho criterio interpretativo desarrollado en la referida resolución constitucional inicial; el estatuyente debió precisar los hechos generadores regulados en la tantas veces citada Ley 154; dado que, al no haber consignado los mismos, persiste el cargo de incompatibilidad advertida.

Con respecto al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en esa misma línea, el art. 15.I del CPCo., prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; en tal sentido, de las previsiones normativas transcritas, se colige que las decisiones constitucionales emanadas de la máxima instancia de control constitucional son de acatamiento obligatorio.

En mérito a lo expresado, corresponde declarar la compatibilidad del literal d del parágrafo I del ahora art. 92 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Asimismo, luego de verificar que el estatuyente no dio cumplimiento cabal a lo dispuesto por la DCP 0213/2015, se advierte que subsiste la incompatibilidad de los literales a, b, y c del parágrafo I del citado art. 92 del proyecto de la Carta Orgánica de Paria.

Examen del artículo 93.d (antes art. 107.d)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 107 (De los ingresos no tributarios)

Son ingresos no tributarios que recaudara del Gobierno Autónomo Municipal de Paria los  provenientes de:

(…)

d.   Las multas y  sanciones por daños y perjuicios al municipio Autónomo de Paria.

(…)” (la negrilla es agregada).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

“ARTÍCULO 93. (De los ingresos no tributarios)

Son ingresos no tributarios que recaudara del Gobierno Autónomo Municipal de Paria los  provenientes de:

(…)

d. Las multas y sanciones por daños y perjuicios al municipio de Paria.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del término: “Autónomo” del art. 107.d del proyecto de Carta Orgánica Municipal, con el mismo fundamento desarrollado en el inc. a) del parágrafo I del art. 18 del mismo proyecto que refiere: “…Esta norma al referirse a la autonomía, la define como aquella ‘cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley’. Consecuentemente, las unidades territoriales, constituidas en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, a la luz de lo señalado en el art. 6.I.1 de la LMAD, son espacios geográficos delimitados para la organización del territorio del Estado, condición bajo la cual no poseen la cualidad autonómica, la que está directamente engarzada en las entidades que conducen el gobierno de dichas unidades territoriales; en ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del término autónomo...”.

Ahora bien, de la revisión del texto reformulado del literal d, se advierte que el estatuyente suprimió el término “Autónomo”, haciendo referencia que como ingresos no tributarios el Gobierno Autónomo Municipal, recaudará multas y sanciones por daños y perjuicios en el municipio de Paria, en el marco de su autonomía y conforme a sus competencias y facultades otorgadas constitucionalmente a las ETA, establecidas en el art. 272 de la CPE.

En consecuencia, corresponde declarar compatible con la Norma Suprema el literal d del ahora art. 93 del proyecto de la Carta Orgánica de Paria.

Examen del artículo 96.I (antes art. 110)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 110. (De la creación, administración tributaria, recaudación y administración directa de los tributos municipales)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, es el directo responsable de la administración tributaria así como de la administración de los recursos provenientes por transferencia del Gobierno central y los emanados de los ingresos propios por concepto de recaudaciones tributarias, administración que  debe estar sujeta  al Plan Operativo Anual y bajo la supervisión del Control Social

(…)” (el resaltado es agregado).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 96. (De la creación, administración tributaria, recaudación y administración directa de los tributos municipales)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, es el directo responsable de la administración tributaria así como de la administración de los recursos provenientes por transferencia del Gobierno central y los emanados de los ingresos propios por concepto de recaudaciones tributarias, administración que  debe estar sujeta al Plan Operativo Anual y bajo la supervisión de la participación y Control Social.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al parágrafo I del antes art. 110 del proyecto de la Carta Orgánica de Paria, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad por vulnerar el      art. 241 de la CPE, ya que la disposición en análisis sólo hacía referencia al “control social” y la normativa constitucional de referencia señala que la sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición de la participación y control social, en tal sentido, no es adecuado referirse a este poder social sólo como control social, sesgando su naturaleza jurídica, ya que su labor recae unas veces participando y otras controlando la gestión pública.

Ahora bien, se advierte que el estatuyente modificó el parágrafo observado, refiriendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria es responsable de la administración tributaria y de los recursos provenientes por transferencia del nivel central del Estado, de los ingresos por concepto de recaudaciones tributarias, sujetas al POA y bajo la supervisión de la participación y control social; regulación, que se encuentra acorde a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, sobre la administración de impuestos de carácter municipal, conforme establece el art. 302.I.19 de la CPE; asimismo, se hace referencia a la participación y control social, como un actor en el diseño y seguimiento de las políticas públicas, acorde con el art. 241 de la Norma Suprema. Del mismo modo el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de su autonomía tiene la facultad de administrar sus recursos económicos, conforme dispone el art. 272 de la CPE, al prever que la autonomía implica entre otros la administración de sus recursos en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

De igual forma, el precepto en análisis se encuentra acorde al principio de transparencia dispuesto en los arts. 232 y 270 de la CPE, cuyo objetivo es lograr que la administración pública como actividad dirigida al servicio de la comunidad, exteriorice sus actos ante la misma colectividad a la que se brinda, esto entraña reconocer la necesidad de un control constante sobre su actuar, radicando allí la importancia de la transparencia, la cual en suma, supone una garantía para todos los individuos.

Bajo esos antecedentes, la regulación en análisis no vulnera preceptos de la Constitución Política del Estado, en consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 96 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen el artículo 97.4 (antes art. 111.4)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 111 (De los recursos adquiridos por transferencia nacional)

Los recursos económicos que percibe el Gobierno Autónomo Municipal de Paria  por transferencia del Gobierno Central son los siguientes:

(…)

4.   Transferencias y donaciones de personas e instituciones públicas y privadas”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 97. (De los recursos adquiridos por transferencia nacional)

Los recursos económicos que percibe el Gobierno Autónomo Municipal de Paria por transferencia del Gobierno Central son los siguientes:

(…)

4. Transferencias de instituciones públicas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las frases: “…y donaciones..”; “…personas e..”; y, “…y privadas…” insertas en el numeral 4 del art. 111, señalando para ello que siendo el Estado una persona pública de existencia necesaria, no es posible que se le considere como una persona privada con capacidad de donar, como describe el numeral en estudio sobre las donaciones de personas de instituciones públicas y privadas, como parte de dichas transferencias efectuadas por el Estado, aspecto que no responde a las disposiciones que regulan los recursos presupuestarios; asimismo, conforme al art. 341 de la CPE la transferencia es una fuente de financiamiento distinta a las donaciones y legados; en tal sentido, no es coherente que en la presente disposición se incluya entre las transferencias del nivel central del Estado, a donaciones de personas privadas y que las donaciones en sí mismas, sean consideradas como una forma de transferencia del Tesoro General de la Nación (TGN).

Bajo ese fundamento el estatuyente suprimió las frases declaradas incompatibles del presente numeral, señalando en el nuevo texto de la disposición en análisis que el Gobierno Autónomo Municipal percibirá como parte de los recursos económicos lo referente a transferencias de instituciones públicas; en ese sentido, por mandato constitucional del     art. 271 de la CPE, el art. 103.III de la LMAD establece que las ETA formularán y ejecutarán políticas y presupuestos con recursos propios, transferencias públicas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, alcanzar la igualdad de género y el vivir bien en sus distintas dimensiones; por consiguiente, la disposición está acorde al marco constitucional.

Bajo esos antecedentes la actual disposición no vulnera la Constitución Política del Estado, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 4 del ahora art. 97 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 98 (antes art. 112)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 112. (Del tratamiento y recepción de recursos por ajuste competencial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, participará de la recepción de los  recursos económicos financieros generados por las regalías departamentales para la gestión pública en el ejercicio de sus competencias, que serán reguladas mediante ley municipal, en sujeción a la normativa nacional”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

“ARTÍCULO 98. (Participación de regalías Departamentales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, participará porcentualmente en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad del antes art. 112 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad por vulnerar los arts. 9.2 y 298.II.23 de la Norma Suprema; para ello, citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0021/2014 que en sus principales líneas refiere que las regalías por la explotación de recursos naturales no forman parte de los ingresos municipales, excepto los municipios productores, en ese aspecto si correspondería la participación porcentual en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros; asimismo, la regulación en análisis no hacía una distinción de los recursos que se trata, generando con ello una ambigüedad e indeterminación.

Por otro lado, la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, expresó que: “…se advierte una ausencia de relación entre el objeto de la norma, establecido en el epígrafe, con los ámbitos efectivamente regulados por la misma; toda vez, que la percepción de recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, no responde a un ajuste competencial, término que, tampoco se encuentra contemplado en la Constitución Política del Estado como en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y que de acuerdo al art. 271 de la CPE, podría entenderse como la transferencia o delegación parcial de una competencia, modalidad que siendo de naturaleza voluntaria entre los diferentes niveles de gobierno, no guarda relación con la asignación de recursos cuya materia está sujeta solo a la voluntad de legislador del Estado central; lo que lleva a un tercer cuestionamiento de la norma analizada, dado que ésta se atribuye la facultad de legislar en materia presupuestaria, la cual, junto a la esfera tributaria forma parte de la política fiscal, competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme al         art. 298.II.23 de la CPE”.

Ahora bien, el estatuyente municipal de Paria modificó el ahora art. 98 en análisis, el cual refiere: “El Gobierno Autónomo Municipal participará porcentualmente en las regalías departamentales por la explotación de yacimientos mineros efectuados en la jurisdicción municipal”; de dicha previsión, se infiere que persiste el cargo de incompatibilidad conforme a los fundamentos descritos en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, en razón que aún se  pretende dar por hecho la participación municipal porcentual en las regalías departamentales.

Al respecto, resulta necesario recordar que, para disponer la incompatibilidad de la disposición que es objeto de estudió, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia citó a la DCP 0021/2014, que básicamente refirió que: “El art. 351.IV de la Norma Suprema, define que las regalías constituyen un derecho de compensación por la explotación y aprovechamiento de recursos naturales, cuyo tratamiento estará sujeto a dicha Carta Fundamental y a la ley.

Por su parte el art. 300.I.36 de la CPE, otorga a los gobiernos departamentales la facultad de administrar sus recursos provenientes del pago de regalías, precepto que guarda relación con el art. 341.1 de la misma Ley Fundamental”.

De ello se extrae que, efectivamente conforme lo prevé el art. 341 de la CPE, las regalías departamentales, se constituyen en recursos de los departamentos y les corresponde su administración en ejercicio de su competencia exclusiva prevista por el art. 302.I.36 de la Norma Suprema; en consecuencia, las ETA municipales no pueden prevér su participación de forma unilateral, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme lo descrito precedentemente, se advierte que la disposición modificada contraviene las previsiones constitucionales citadas; en merito a ello, se concluye que subsiste la causal de incompatibilidad del ahora art. 98 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 99.2 (antes art. 113)

ARTÍCULO 113. (Del presupuesto y la planificación participativa municipal)

El ejecutivo municipal en cumplimiento a sus competencias formulará las siguientes acciones  estratégicas:

(…)

2.  Ejecutará el Plan Operativo Anual conforme a la planificación y al presupuesto municipal trasferido por el gobierno central y recursos  propios en cumplimiento a las normas nacionales y departamentales  en el marco del desarrollo integral y en cumplimiento de las leyes Nacionales Departamentales y Municipales con la estricta  participación de la población y el Control Social.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 99. (Del presupuesto y la planificación participativa municipal)

El ejecutivo municipal en cumplimiento a sus competencias formulará  las siguientes acciones  estratégicas:

(…)

2.   Ejecutará el Plan Operativo Anual conforme a la planificación y al presupuesto  municipal trasferido por el gobierno central y recursos  propios en cumplimiento a las normas nacionales y departamentales  en el marco del desarrollo integral y en cumplimiento de las leyes Nacionales Departamentales y Municipales con la  estricta Participación  y Control Social de la población.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, como efecto del test de constitucionalidad dispuso la incompatibilidad del numeral 2 del antes art. 113 del proyecto de norma institucional básica, señalando que conforme dispone el art. 241 de la CPE, esta disposición constitucional regula sobre la participación y control social, en ese sentido, la normativa en análisis solo refiere como: “control social”, sesgando la naturaleza jurídica que le otorga la Constitución Política del Estado a este poder social; toda vez que las tareas que cumple son: unas veces participando en el diseño, formulación y elaboración de las políticas públicas y otras veces supervisando y evaluando la gestión pública; en tal sentido no es apropiado referirse solo como control social, siendo su denominación correcta “participación y control social”.

Ahora bien, conforme se advierte del numeral modificado, el estatuyente municipal ha precisado en forma correcta a la participación y control social; instancia, deberá pronunciarse sobre el POA elaborado por el ejecutivo municipal de Paria, conforme a la planificación y al presupuesto nacional transferido por el gobierno central y recursos propios, ello en sujeción a las normas nacionales y departamentales. Al respecto por mandato del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” en el art. 114.IX.1 inc. c) establece que: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”.

De ello, se extrae que el precepto modificado, se encuentra en el marco regulatorio del art. 241 de la CPE. De igual forma se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 302.I.23 de la Norma Suprema, que estable como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.

Bajo tales antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2 del ahora art. 99 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del art. 100 (antes art. 114)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 114. (De la elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el proceso de elaboración, aprobación,  modificaciones y ejecución del presupuesto asignado  deberá realizar las siguientes acciones:

a.  Garantizar la  participación del control social, las organizaciones sociales  y los habitantes de la jurisdicción en la  formulación, elaboración, modificación del Plan de Desarrollo Municipal (P.D.M), Plan Operativo Anual (P.O.A) y presupuesto, en función a  las normas nacionales.

(…)

II. La Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal deberá presentar ante la sociedad civil e instancias correspondientes:

a.   El presupuesto  institucional a ejecutarse  deberá ser aprobado por el concejo municipal, previo pronunciamiento expreso  del control social.

(…)

c.   Informe de los estados financieros de la gestión al ente rector que es el ministerio de Economía y Finanzas Publicas aprobado por el Concejo Municipal previo respaldo del control Social”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 100. (De la elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el proceso de elaboración, aprobación,  modificaciones y ejecución del presupuesto asignado deberá realizar las siguientes acciones: 

a.        Garantizar la  participación de los actores de Participación y Control Social en la formulación, elaboración, modificación del Plan de Desarrollo Municipal (P.D.M), Plan Operativo Anual (P.O.A) y presupuesto, en función a las normas nacionales. 

II. La Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal deberá presentar ante la sociedad civil e instancias correspondientes:

a.   El presupuesto  institucional a ejecutarse, aprobado por el Concejo Municipal, previo pronunciamiento expreso de los actores de Participación y Control Social.

(…)

c.   Informe de los Estados Financieros de la gestión, al ente rector que es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobado por el Concejo Municipal y con pronunciamiento de los actores de Participación y Control Social”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del antes art. 114.I.a.III.a y c del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, señalando que no es adecuado referirse a la participación y control social sólo como control social, sesgando la naturaleza jurídica que le otorga la Constitución Política del Estado, como sucede en la norma proyectada que se analiza, cuando una obligación de informar, se canalizará sólo a través de “control social”, instancia que constitucionalmente no existe y que produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce.

Ahora bien, conforme a la observación realizada precedentemente, se advierte que dichas disposiciones han sido modificadas, refiriendo ahora a la participación y control social en la formulación, elaboración modificación del PDM y el POA, así como en el presupuesto institucional y los estados financieros, dentro del presupuesto municipal, que es el plan económico y financiero anual vinculado a la estrategia formulado por el órgano ejecutivo, que se convierte en una herramienta clave para la gestión pública, sirviendo a la planificación, programación, control y seguimiento y evaluación de las actuaciones municipales.

De ello, se extrae que la regulación se encuentra conforme a las competencias exclusivas otorgadas constitucionalmente a los gobiernos autónomos municipales, como es el de elaborar su presupuesto, así establecido en el art. 302.I.23 de la CPE.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 100.I.a y II.a y c del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 101.I (antes art. 115.I)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 115. (De la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación Departamental y Nacional)

I.   La Planificación Estratégica Institucional, el Plan Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Económico Local, y otros instrumentos de planificación deberán estar elaborados en el marco de las normas básicas técnicas, administrativas y el sistema de planificación Nacional, Departamental, en sujeción a la norma de carácter nacional”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 101. (De la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación Departamental y Nacional)

I.   La Planificación Estratégica Institucional, el Plan Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Económico Local y otros instrumentos de planificación serán elaborados en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado, Departamentales e Indígenas Originarios Campesinos existente al interior de la jurisdicción municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de la regulación prevista en el parágrafo I del art. 115 señalando que: “La DCP 0047/2015, recogiendo un entendimiento anterior relativo al objeto regulado, expresó lo siguiente: ‘Sobre el modo en que debe estructurarse el plan de ordenamiento urbano y territorial, la DCP 0016/2015 de 16 de enero, efectuó el siguiente entendimiento: «El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros. Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas». Sin embargo, la norma en cuestión no destaca el proceso participativo y coordinado que mediará en la elaboración de este tipo de planes de ordenamiento territorial, como en los planes de desarrollo municipal que conforme al art. 302.I.42 de la misma Norma Suprema, también importa una labor coordinada con el nivel departamental y nacional, toda vez que en el marco del art. 316.1 de la Ley Fundamental, la planificación económica y social, responde a una competencia de exclusividad nacional, que se materializa de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas…’”.

Bajo esa argumentación, el estatuyente municipal de Paria modificó el parágrafo en análisis, haciendo referencia que la Planificación Estratégica Institucional, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Económico Local y otros instrumentos de planificación serán elaborados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e IOC existente al interior de la jurisdicción municipal; aspecto, que se encuentra acorde a las disposiciones establecidas en los arts. 302.I.6 y 316.1 de la Norma Suprema; en el sentido, que debe existir coordinación y participación entre todos los niveles de gobierno para la elaboración de este tipo de planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal y de desarrollo económico.

Bajo ese argumento y al no advertirse vulneración con la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 101 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del ahora art. 104.2 y 3 (antes art. 118)

ARTÍCULO 118. (De la auditoría interna)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en cumplimiento a las políticas de transparencia implementará:

(…)

2. Una vez concluida y de forma inmediata emitirá informes de auditoría a la Máxima Autoridad Ejecutiva y a la Contraloría General del Estado, terminado el ejercicio de control interno se remitirá al órgano deliberativo y al control social.

3. El órgano deliberativo mediante ley municipal aprobara el reglamento de designación, funcionamiento, atribuciones, requisitos y otros”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 104. (De la auditoría interna)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en cumplimiento a las políticas de transparencia implementará:

(…)

2.    Una vez concluida y de forma inmediata emitirá informes de auditoría a la Máxima Autoridad Ejecutiva y a la Contraloría General del Estado, terminado el ejercicio de control interno se remitirá al órgano deliberativo y a Participación y Control social”.

NUMERAL 3 SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

Con relación al numeral 2 del antes art. 118; la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, señalando que: “Respecto al numeral 2 cabe aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad realizado al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 84.II del proyecto de Carta Orgánica; debiendo 220 modificarse la frase ‘control social’, por el concepto integral de la labor que realiza este poder social”.

Ahora bien, se advierte que el estatuyente modificó el texto de dicho numeral, estableciendo que la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en cumplimiento de las políticas de transparencia, emitirá informes a la MAE y la Contraloría General del Estado (CGE) y concluido el control interno se remitirá al órgano legislativo y a la participación y control social.

De dicha regulación, se extrae que el mismo está acorde a los principios de transparencia y publicidad; es decir, que la gestión administrativa como actividad dirigida al servicio de la comunidad, debe caracterizarse por su apertura ante la misma colectividad a la que se brinda, activándose el principio de publicidad, mediante el cual los actos administrativos sean de conocimiento de la participación y control social y por ende la CGE, institución técnica, cuya función es el control de la administración de las entidades públicas; en ese sentido, la actual disposición está acorde con los arts. 213.I, 232, 242.4 y 270 de la CPE.

Bajo esos antecedentes el numeral en análisis no vulnera preceptos y principios constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 104.2 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto del numeral 3; se señaló que el contenido del numeral vulneraba el art. 299.II.14 de la Norma Suprema, disposición que regula sobre el sistema de control gubernamental, en ese sentido, el Concejo Municipal no es el órgano competente para regular el funcionamiento, atribuciones, requisitos y otros, de una unidad que por estar ligada a una competencia concurrente se rige por la legislación del nivel central del Estado, correspondiendo al nivel municipal emitir normas reglamentarias para su regulación interna, conforme establece el art. 283 de la CPE.

Ahora bien, de texto modificado, se advierte que el estatuyente suprimió el numeral 3; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme establece el art. 116 del CPCo; por lo que, éste Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la contrastación conforme a lo referido.

Examen del artículo 106.2 (antes art. 120.2)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 120. (De la administración del patrimonio)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi deberá:

(…)

2.  Implementar medios de evaluación del tiempo de utilidad y depreciación de los bienes y activos en el marco de la normativa nacional y mediante instancias correspondientes, previo  informe técnico y aprobación de las organizaciones sociales y control social cuidando los bienes e intereses del municipio”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 106. (De la administración del patrimonio)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su Capital Soracachi deberá:

(…)

2.   Implementar medios de evaluación del tiempo de utilidad y depreciación de los bienes y activos en el marco de la normativa nacional y mediante instancias correspondientes, previo  informe técnico, EL Ejecutivo Municipal deberá socializar los resultados de la evaluación en los espacios de participación y control social”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del numeral 2 del art. 120 del proyecto de la norma institucional básica, señalando que: “…referirse a este poder social, solo como ‘control social’, respectivamente; siendo obligación del estatuyente municipal, reformular la norma de forma que se garantice la intervención de la participación y control social en los procedimientos de avalúo de bienes municipales, sin que dicha participación, forme parte del procedimiento formal implementado por el gobierno municipal, al no constituir una instancia de la administración pública”.

En ese antecedente, el estatuyente municipal modificó el contenido del numeral 2 en estudió, mismo que pretende regular aspectos relacionados a la administración de su patrimonio en el marco de la normativa nacional; pero demás, prevé la socialización de dicho manejo en espacios de participación y control social; aspecto, que encuentra sustento constitucional, debido a que en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, las ETA tienen la atribución de administrar su patrimonio; asimismo, la pretensión de socializar los resultados con los actores de la participación y control social es concordante a lo dispuesto en el art. 242.4 de la CPE, que prevé una de las acciones que involucra la participación de dicho poder social, que es el de generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2 del ahora art. 106 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 107.6 (antes artículo 121.6)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 121 (De los mecanismos y sistemas de administración)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria implementara los siguientes sistemas de control y mantenimiento  de los activos fijos:

(…)

6. Los activos fijos que cumplieron con su ciclo de utilidad en el Gobierno Municipal serán donados a las instituciones u organización territoriales que cumplan una función social en el Municipio de Paria, previa autorización del control social bajo los principios de necesidad equidad e igualdad, en el marco de la norma nacional.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 107. (De los mecanismos y sistemas de administración)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria implementara los siguientes sistemas de control y mantenimiento  de los activos fijos:

(…)

6.   Los activos fijos que cumplieron con su ciclo de utilidad en el Gobierno Autónomo Municipal serán donados a las instituciones u organización territoriales que cumplan una función social en el Municipio de Paria, previo pronunciamiento de los actores de la participación y control social bajo los principios de necesidad equidad e igualdad, en el marco de la norma nacional. 

(…)” (el resaltado es agregado).

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del numeral 6 del antes art. 121 del proyecto de norma institucional básica, señalando que correspondía aplicar los entendimientos de incompatibilidad expuestos en los arts. 83.IV y V; y, 84.II del indicado proyecto de Carta Orgánica Municipal de Paria, relativos a la imposibilidad de asignar tareas específicas y referirse a la participación y control social, sólo como “control social”. Además, indicó que es una obligación del estatuyente reformular la norma de forma que se garantice la participación e intervención del poder social.

Ahora bien, el estatuyente modificó el texto objeto de observación incluyendo la frase: “los actores de participación”; advirtiéndose de ello, que la actual disposición hace referencia en forma precisa y adecuada a la participación y control social; instancia social, que se pronunciará respecto a la donación que realizará el Gobierno Autónomo Municipal de los activos fijos que cumplieron con ciclo de utilidad; extremo que se encuentra acorde con la narrativa constitucional del art. 242.7 de la CPE, al referir que la participación y control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley el de: “Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado”; sumándole a ello, el hecho que se pretende transparentar la gestión y administración de la cosa pública en el marco del principio de transparencia que rige la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas prevista en el art. 270 del Texto Constitucional.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 6 del ahora art. 107 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 108 (antes art. 122)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 122 (Del presupuesto operativo y sus modificaciones)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, informará a las instancias correspondientes así como al control social sobre:

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 108 (Del presupuesto operativo y sus modificaciones)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, informará a las instancias correspondientes así como a los actores de participación y control social sobre:

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, refirió que: ”Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 84.II del proyecto de Carta Orgánica; pudiendo el estatuyente municipal suprimir la frase: ‘así como al control social’ o complementar la misma con la denominación íntegra de este poder social”; en ese sentido, el cargo de incompatibilidad al cual se remite, básicamente expresa que al describir a la participación y control social, sólo se refería como “control social”, sesgando su naturaleza jurídica, ya que su labor algunas veces es participando y otras controlando la gestión pública.

Conforme a la incompatibilidad dispuesta por la referida Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el estatuyente municipal modificó el párrafo introductorio del ahora art. 108, que refiere: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, informará a las instancias correspondientes así como a los actores de participación y control social sobre:…”; de dicho contenido, se extrae que en el ámbito del presupuesto operativo y sus modificaciones que describe el epígrafe de la disposición en estudio; la ETA de Paria, informará a las instancias que correspondan y a los actores de la participación y control social sobre su presupuesto operativo municipal; dicha pretensión, se encuentra acorde a las previsiones constitucionales previstas en los arts. 241 y 242 de la CPE, que prevén la participación de la sociedad civil organizada en el diseño de las políticas públicas y el control social a la gestión pública en todos los niveles de gobierno.

Bajo esos antecedentes, la regulación en análisis no vulnera la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 108 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 109.I. (antes art. 123.I)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 123. (De la Planilla salarial)

I.   El Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, mediante ley  municipal aprobara la planilla de escala y categoría salarial, previamente consensuada con el ejecutivo municipal y el control social, en sujeción a las normas nacionales”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 109.  (De la Planilla salarial)

El Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, mediante ley municipal aprobara la planilla de escala y categoría salarial, previamente consensuada con el ejecutivo municipal, en sujeción a las normas nacionales”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad sobre el ahora art. 109 en estudio, la DCP 0213/2015 declaró su incompatibilidad con el mismo entendimiento utilizado en el art. 83.IV.V del proyecto de Carta Orgánica Municipal; además, refirió que la participación y control social no es parte de la estructura administrativa del gobierno municipal; por lo que no puede ser partícipe en la aprobación de las planillas salariales del Gobierno Autónomo Municipal, ya que resultaría contraproducente a los principios de la autonomía.

Del análisis al texto modificado por el estatuyente, se puede observar que se suprimió la frase: “…y el control social…”; toda vez que, la misma era contraria a los preceptos constitucionales; refiriendo ahora que el Órgano Deliberativo mediante ley municipal aprobará la planilla de escala y categoría salarial, previo consenso con el ejecutivo municipal y en sujeción a las normas nacionales; disposición de la cual, se extrae que las planillas corresponden al gobierno municipal; es decir, se estaría regulando para ambos órganos (Ejecutivo y Concejo Municipal); aspecto, que está conforme al ejercicio de su autonomía, facultades y atribuciones establecidas en el art. 272 de la CPE.

De igual forma, el actual precepto reformulado se enmarca a lo dispuesto en el art. 302.I. de la Norma Suprema, regulación constitucional que describe las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, dentro los cuales se advierte que el numeral 23 refiere a la elaboración, aprobación y ejecución de sus programas de operaciones y su presupuesto.

Bajo ese antecedente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 109 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 115.II (antes art. 129)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 129. (Del Programa Operativo Anual)

(…)

II. El Órgano Deliberativo aprobara el Plan Operativo Anual, previo pronunciamiento del control social.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 115.  (Del Programa Operativo Anual)

(…)

II. El Órgano Deliberativo aprobara el Plan Operativo Anual, previo pronunciamiento de los actores de la participación y control social. 

(…)”

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del antes art. 129 del proyecto de norma institucional básica, con el mismo argumento desarrollado en el art. 84.II del proyecto de la Carta Orgánica Municipal que se analiza, señalando que no es adecuado referirse sólo como control social cuando se habla del poder social, dado que se denomina participación y control social, instancia que emerge de la sociedad civil organizada, cuyo objetivo es participar y controlar la gestión pública por mandato dispuesto en el art. 241 de la CPE, estableciendo que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de la políticas públicas; en tal sentido, no es posible referir la coordinación con el control social, ya que dicha instancia no existe y produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce.

De la revisión del texto del parágrafo II del artículo en estudio, se advierte que el estatuyente modificó la disposición conforme a las observaciones realizadas por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en tal sentido la actual regulación refiere que el órgano legislativo municipal aprobará el POA, previo pronunciamiento de los actores de la participación y control social; contenido, que se adecúa al ejercicio de su autonomía, atribuciones y competencias del ente deliberante, conforme establece el at. 272 de la Norma Suprema; de igual forma, la disposición en análisis establece el pronunciamiento de la participación y control social, conforme establece el art. 241.I de la CPE, que regula el derecho que tiene el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada a participar en el diseño de las políticas públicas; asimismo, la presente regulación se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 302.I.23 de la CPE, la cual prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.

En tales antecedentes, se advierte que la actual regulación no vulnera preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 115 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 116.I. (antes art. 130.I)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 130 (Del plan de ordenamiento urbano y territorial)

I.   El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, elaborará el Plan de Ordenamiento Urbano y  Territorial que será regulado mediante ley municipal, mismo que deberá contener ordenamiento urbano, uso, goce, disfrute y disponibilidad de suelos agrarios, mejoramiento, conservación preservación del medio ambiente, la contaminación medioambiental de los suelos, el uso por  instituciones u organizaciones privadas o comunidades en las actividades productivas en el marco de la normativa nacional”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 116. (Del plan de ordenamiento urbano y territorial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, elaborará de manera participativa el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial que será regulado mediante ley municipal, en el marco del Plan Nacional, Departamental y los que corresponda a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, mismo que deberá contener ordenamiento urbano, uso, goce, disfrute y disponibilidad de suelos agrarios, mejoramiento, conservación preservación del medio ambiente, la contaminación medioambiental de los suelos, el uso por  instituciones u organizaciones privadas o comunidades en las actividades productivas en el marco de la normativa nacional”. 

Control previo de constitucionalidad

En el control de constitucionalidad al parágrafo I del antes art. 130 del proyecto de norma institucional básica, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad conforme al fundamento desarrollado en el análisis del art. 62.I.4 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, el cual cita a la DCP 0016/2015, refiriendo en sus principales líneas que el ordenamiento territorial como uno de los componentes de la planificación del desarrollo sostenible, debe realizarse de manera representativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria; por lo que, será ejecutada de manera coordinada conforme establece el art. 302.I.6 de la Norma Suprema; en ese sentido, advirtió que disposición objeto de análisis no destacaba el proceso participativo y coordinado, como refiere la narrativa constitucional del art. 302.I.42 de la CPE, referido a la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.

De la revisión al nuevo texto propuesto por el estatuyente, se advierte que se elaborará de manera participativa el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, que será regulado mediante ley municipal, en el marco del plan nacional, departamental y los que corresponda a la autonomía indígena originaria campesina (AIOC).

De dicho contenido, se advierte que la misma incluyó a los demás niveles de gobierno en la elaboración del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, en tal antecedente el parágrafo en análisis se encuentra acorde a la competencia exclusiva otorgada a los gobiernos autónomos municipales descrita en el art. 302.I.6 de la CPE al referir que la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

En consecuencia, corresponde declarar compatible con la Norma Suprema el ahora art. 116 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 117 (antes art. 131)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 131. (De la visión de desarrollo municipal)

En el marco del artículo 405 de la Constitución Política del Estado, la visión de desarrollo integral y sustentable del Municipio de Paria con su capital Soracachi se basa en la economía plural, privilegiando la comunitaria, respetando los derechos de la cultura ancestral y el medio ambiente, para desarrollar las potencialidades productivas agropecuarias, ecológicas, eco-turismo, artesanales y otros, utilizando los saberes y conocimientos locales, valores y prácticas ancestrales y la tecnología para alcanzar un vivir bien” (las negrillas son nuestras).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 117. (De la visión de desarrollo municipal)

En el marco del artículo 405 de la Constitución Política del Estado, la visión de desarrollo integral y sustentable del Municipio de Paria con su capital Soracachi se basa en la economía plural, respetando los derechos de la cultura ancestral y el medio ambiente, para desarrollar las potencialidades productivas agropecuarias, ecológicas, eco-turismo, artesanales y otros, utilizando los saberes y conocimientos locales, valores y prácticas ancestrales y la tecnología para alcanzar un vivir bien”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad del antes art. 131 del proyecto de norma institucional básica, la Declaración Constitucional Plurinacional dispuso la incompatibilidad de la frase: “…privilegiando la comunitaria…”, por vulnerar el principio de igualdad, en razón que el precepto en análisis incurría en un trato privilegiado a favor de un sector de la economía plural.

En ese sentido, se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0019/2014 la cual señala: “Sobre el particular el art. 316.5 de la Carta Fundamental, define que la función del Estado en la economía, será también la promoción e integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.

A su vez, el art. 312 de la de la CPE, dispone que toda actividad económica, debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país, en cuyo cometido, todas las formas de organización económica (comunitaria, estatal, privada y social cooperativa), tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza, mediante actividades productivas que resguarden el medio ambiente.

(…)

En base a los antecedentes mencionados, se establece que el art. 81.I del proyecto en análisis define que La base principal de la organización económica está constituida por las cooperativas, asociaciones y las comunidades interculturales donde no existan cooperativas ni asociaciones; lo que significa que el desarrollo económico del municipio del Alto Beni, será encarado a través de cooperativas y asociaciones en condiciones de preferencia y prioridad; y solo en defecto de ambas, se integrarán a esta labor las comunidades interculturales de forma subsidiaria y supletoria; normativa que tampoco menciona a las organizaciones comunitarias y privadas como formas integrantes de las organización económica del Estado Plurinacional, por lo que dicha prescripción no condice con los principios que informan a la economía plural del Estado, proclamados en el art. 306 de la CPE y afecta el derecho fundamental a la igualdad, por el que el Estado sanciona toda forma de discriminación, en este caso, por razones de orden cultural, económico y social, según prescribe el art. 14.II de la Carta Fundamental”.

Ahora bien, de la disposición actual se advierte que el estatuyente suprimió la frase: “…privilegiando la comunitaria…” que fue observada por la DCP 0213/2015; en ese sentido, la actual regulación refiere que: “En el marco del artículo 405 de la Constitución Política del Estado, la visión de desarrollo integral y sustentable del Municipio de Paria con su capital Soracachi se basa en la economía plural, respetando los derechos de la cultura ancestral y el medio ambiente, para desarrollar las potencialidades productivas agropecuarias, ecológicas, eco-turismo, artesanales y otros, utilizando los saberes y conocimientos locales, valores y prácticas ancestrales y la tecnología para alcanzar un vivir bien”.

De dicha regulación, se extrae que el mismo pretende prever la visión de desarrollo del Municipio de Paria, enmarcándose para ello en el art. 405 de la CPE, el cual refiere sobre el desarrollo rural integral sustentable como parte fundamental de las políticas económicas del Estado entre otros; en ese propósito la disposición objeto de análisis también refiere que se respetarán los derechos de la cultura ancestral y el medio ambiente para el desarrollo de sus potencialidades productivas agropecuarias, ecológicas y otros destinados al logro del vivir bien; pretensión, que se enmarca al principio del suma qamaña (vivir bien) establecido en el art. 8.I de la CPE; por otro lado, la disposición objeto de análisis, también se encuentra acorde con lo dispuesto en el art. 9.6 de la Norma Suprema, el cual prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

Bajo ese marco interpretativo, se concluye que la disposición en análisis no vulnera principios y preceptos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 117 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 120.2 y 3 (antes art. 134.2 y 3)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 134. (De los recursos hídricos y riego)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria en el ámbito de sus competencias deberá:  

(…)

2.   Vigilar, supervisar el uso adecuado de los recursos hídricos que se encuentran en la jurisdicción municipal, así como la apropiación indebida por empresas privadas prohibiendo su concesionamiento, en el marco de la norma nacional.

3.   Regulará el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con la participación social, debiendo garantizar el acceso al agua a todos sus habitantes”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 120. (De los recursos hídricos y riego)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria en el ámbito de sus competencias deberá: 

(…)

2.   Vigilar, supervisar el uso adecuado  de los recursos hídricos que se encuentran en la jurisdicción municipal, así como la apropiación indebida por empresas privadas.

3.   Regulará el  uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con los actores de Participación y Control Social, debiendo garantizar el acceso al agua a todos sus habitantes”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, en el análisis de constitucionalidad a los numerales 2 y 3 del antes art. 134 del proyecto de norma institucional básica, dispuso la incompatibilidad, refiriendo lo siguiente:

En el caso del numeral 2; la frase: “…prohibiendo su concesionamiento en el marco de la norma nacional”, fue objeto de observación por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, en razón a que se vulneraba los arts. 20.III y 298.II.4 y 5 de la CPE, para tal efecto, señaló que el nivel central del Estado es la única instancia competente para regular sobre el recurso del agua, conforme a las competencias exclusivas otorgadas constitucionalmente; en tal sentido, agregó que no le corresponde al gobierno municipal legislar sobre el uso de agua para consumo y riego.

Ahora bien, del numeral modificado se puede advertir que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible; en ese sentido, la actual disposición prevé que el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus competencias deberá: “Vigilar, supervisar el uso adecuado de los recursos hídricos que se encuentran en la jurisdicción municipal, así como la apropiación indebida por empresas privadas”.

Regulación de la cual se extrae, que la ETA de Paria, realizará tal actividad, conforme a la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.7 de la CPE, así como la competencia exclusiva prevista para los gobiernos autónomos municipales en el art. 302.I.5 de la Norma Suprema referida a: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.

En ese antecedente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2 del ahora art. 120 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto al numeral 3, se dispuso su incompatibilidad señalando que correspondía aplicar el mismo entendimiento desarrollado en el art. 84.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, en el cual se dijo que no es adecuado referirse como control social, ya que lo correcto es describir como participación y control social en el marco de lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la CPE, ya que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de la políticas públicas; en tal sentido, no es posible referir la coordinación con el control social, ya que dicha instancia no existe y produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce.

Ahora bien, de las modificaciones efectuadas por el estatuyente, se advierte que ahora describe en forma correcta a este poder social como “participación y control social”; en esa línea, dicha previsión reformulada refiere que: “Regulará el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con los actores de Participación y Control Social, debiendo garantizar el acceso al agua a todos sus habitantes”.

Del contenido referido, se puede colegir que el mismo se adecúa a la narrativa constitucional del art. 302.I.40 de la CPE, misma que dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales los: “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”; previsión por la cual la ETA de Paria puede emitir regulaciones destinadas a garantizar los servicios básicos entre los cuales está el agua como elemento sustancial de la vida; por otro lado, la disposición objeto de contrastación, al prever la intervención de la participación y control social, guarda concordancia con lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la CPE, toda vez que, se garantiza el ejercicio de la participación y control social en la administración pública del Gobierno Autónomo Municipal de Paria.

En tales antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 3 del ahora art. 120 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen el artículo 121.2 (antes art. 135)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 135 (De la extracción de los áridos y agregados)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el ámbito de sus competencias deberá:

(…)

2.  Implementar mecanismos de control de las actividades de extracción de áridos y agregados en coordinación con el control social y la comunidad.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 121. (De la extracción de los áridos y agregados)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el ámbito de sus competencias deberá:

(…)

2.   Implementar mecanismos de control de las actividades de extracción de áridos y agregados en coordinación con los actores de la participación y el control social, así mismo con las naciones y pueblos Indígenas Originarios Campesinos cuando corresponda.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, en su análisis de constitucionalidad del numeral 2 del art. 135 del proyecto de la Carta Orgánica, dispuso la incompatibilidad refiriendo que:

a)  Correspondía aplicar el mismo entendimiento efectuado en el análisis del art. 84.II del proyecto normativo, el cual refiere que no es adecuado referirse como control social cuando se habla del poder social  que emerge de la sociedad civil organizada, cuyo objetivo es participar y controlar la gestión pública por mandato del art. 241 de la CPE, estableciendo que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de la políticas públicas; en tal sentido, no es posible referir la coordinación con el control social, ya que dicha instancia no existe y produce una confusión entre el sujeto o actor social y uno de los roles que ejerce; consecuentemente, lo correcto es describirlo como “participación y control social”.

b)  Por otro lado la disposición en análisis incurrió en una forma de discriminación, al no hacer referencia a los PIOC, ya que el constituyente para referirse a estos pueblos y naciones, hace uso de un concepto inclusivo e indivisible; por esta razón y dada la diversidad cultural del país, no corresponde que el estatuyente municipal, modifique tal denominación restringiendo su alcance solo a las comunidades.

Ahora bien, de la revisión del numeral observado se advierte que el estatuyente modificó el mismo conforme a las observaciones realizadas por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en tal sentido, ahora la regulación refiere que en la extracción de áridos y agregados se coordinará con los actores de la participación y control social y con las NPIOC cuando corresponda.

De dicha regulación, se extrae que el mismo se encuentra primero conforme al art. 241 de la CPE, en razón a que se establece la coordinación con la participación y control social como un derecho constitucional de carácter participativo y exigible que se ejerce de forma individual o colectiva, con la finalidad de supervisar la ejecución de la gestión Estatal en el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y a la calidad de los servicios públicos y básicos.

Asimismo, se advierte que la disposición modificada se encuentra acorde al marco competencial constitucional dispuesto en el art. 302.I.41 de la CPE, que señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales sobre: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos  indígena originario campesinos”; y al art. 30 de la Norma Suprema que dispone un conjunto de derechos de las NPIOC, relacionados al ejercicio de sus normas y procedimientos propios en el marco de su cosmovisión, a su libre determinación y territorialidad, a su participación en los órganos del Estado, a su propia gestión territorial, al aprovechamiento de los recursos naturales, a ser tomados en cuenta cuando las acciones gubernamentales afecte su territorio; por lo que, el Estado a través de toda su institucionalidad debe garantizarlos, respetarlos y protegerlos; en ese sentido, la actual disposición se encuentra acorde a los arts. 30, 241; y, 302.I.41 de la CPE.

En consecuencia, conforme lo expresado se advierte que la disposición modificada no contraviene el marco regulatorio previsto en la Constitución Política del Estado; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 del ahora art. 121 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 122.5 y 6 (antes art. 136)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 136 (Del desarrollo rural integral)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, a través de políticas de desarrollo productivo en el ámbito de sus competencias y exclusivas, compartidas y concurrentes   deberá:

(…)

5.   Establecer planes, programas y proyectos productivos en equilibrio y armonía con la madre tierra para generar valor agregado en los productos agrícolas y pecuarios, para su comercialización en los mercados locales, nacionales e internacionales, en el marco del aprovechamiento sustentable y sostenible, preservando y patentando los recursos genéticos.

6.   Regular la introducción y uso de semillas transgénicas.

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 122. (Del desarrollo rural integral)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, a través de políticas de desarrollo productivo en el ámbito de sus competencias y exclusivas, compartidas y concurrentes deberá:

(…)

5.   Establecer planes, programas y proyectos productivos en equilibrio y armonía con la madre tierra para generar valor agregado en los productos agrícolas y pecuarios, para su comercialización en los mercados locales, nacionales e internacionales, en el marco del aprovechamiento sustentable y sostenible, preservando los recursos genéticos

NUMERAL 6 SUPRIMIDO

(…)”

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad a los numerales 5 y 6 del art. 136 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso la incompatibilidad de ambos numerales refiriendo:

Respecto al numeral 5, dispuso la incompatibilidad de la frase: “…y patentando…”, señalando que: “…el nivel municipal no tiene competencia para registrar o patentar los recursos genéticos agropecuarios que forman parte  de los ecosistemas de la jurisdicción municipal”; en razón de existir una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, quién cuenta con la competencia exclusiva respecto al tema de biodiversidad, conforme establece el art. 381.II de la CPE.

Ahora bien, del actual numeral 5 del artículo en estudio se tiene que la frase: “…y patentado…” fue suprimida por el estatuyente; en ese sentido, se puede inferir que el contenido de la disposición en estudio, en esencia pretende regular aspectos destinados al desarrollo productivo que podrán ser ejecutadas desde el marco competencial previsto en el art. 302.I.21 de la CPE, que prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales los: “Proyectos de infraestructura productiva”; asimismo, la disposición modificada se encuentra conforme a lo dispuesto en el art. 302.I.5 de la Norma Suprema, referido a la competencia exclusiva de las ETA municipales sobre la preservación de los recursos naturales.

En mérito al razonamiento desarrollado, corresponde declarar compatible con la Constitución Política del Estado el numeral 5 del ahora art. 122 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

En relación al numeral 6, el mismo fue declarado incompatible por contravenir el art. 409 de la CPE, en razón a que la norma institucional básica no puede regular sobre la introducción y uso de semillas transgénicas; ello, debido a que sobre esta temática existe una reserva legal en favor del nivel central del Estado.

Ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, se advierte que el numeral 6 fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, que refiere: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en el caso presente, al haberse eliminado la citada disposición, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Examen del artículo 129.1 y 2 (antes art. 143)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 143. (Del servicio de alumbrado público o energía)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el ámbito de sus competencias  deberá:

1.  Garantizar  el ejercicio  derecho de acceso de alumbrado público, respetando los manejos propios de las comunidades del municipio.

2.  Coordinar coadyuvar en las formas de administración del alumbrado público con las empresas, cooperativas, y otras formas propias de manejo en las comunidades  del municipio. 

(…)”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 129. (Del servicio de alumbrado público o energía)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria, en el ámbito de sus competencias deberá:

1.   Garantizar el ejercicio derecho de acceso de alumbrado público, respetando los manejos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. 

2.   Coordinar coadyuvar en las formas de administración del alumbrado público con las empresas, cooperativas, y otras formas propias de manejo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos.  

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del antes art. 143 del proyecto de norma institucional básica, aplicando el mismo entendimiento desarrollado en el art. 135.II del presente proyecto normativo, el cual refiere que: ”Por otro lado, sobre la coordinación con las comunidades para controlar la explotación de áridos y agregados, debe tenerse presente que el art. 43 de la LMAD, señala: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado…’.

En resguardo a la normativa que se cita, se advierte que el constituyente para aludir a estos pueblos y naciones, hace uso de un concepto inclusivo e indivisible; por esta razón y dada la diversidad cultural del país, no corresponde que el estatuyente municipal, modifique tal denominación restringiendo su alcance solo a las comunidades”.

En el marco de dicho razonamiento, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia refirió que el término “comunidades” debía ser modificado por el de “naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

En tales antecedentes, de las disposiciones modificadas se advierte que el estatuyente sustituyó el término: “comunidades” por la frase: “…naciones y pueblos indígena originario campesinos”, advirtiéndose que ahora el numeral 1 expresa: “Garantizar el ejercicio derecho de acceso de alumbrado público, respetando los manejos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, por su parte, el numeral 2 refiere: “Coordinar coadyuvar en las formas de administración del alumbrado público con las empresas, cooperativas, y otras formas propias de manejo en las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

De ambas disposiciones, se colige que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria pretende garantizar el servicio de alumbrado público, respetando los manejos propios de las NPIOC y coadyuvando con las empresas y cooperativas las formas de administración del alumbrado público para su jurisdicción; extremo que no resulta contradictorio a los preceptos constitucionales; toda vez que, según el art. 302.I.30 de la CPE, las ETA municipales tienen competencia exclusiva en “Servicio de alumbrado público de su jurisdicción”; asimismo, las disposiciones se ajustan a lo descrito por el art. 30.II.4.7.10.16 y 17 de la Norma Suprema, disposición constitucional que reconoce los derechos de las NPIOC.

En consecuencia, se puede concluir que ambas disposiciones no contradicen a la Constitución Política del Estado; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad de los numerales 1 y 2 del ahora art. 129 del proyecto de la norma institucional básica.

Examen del artículo 130.2 y 5 (antes art. 144)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 144. (Del agua y alcantarillado)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria en el ámbito de sus competencias deberá:

(…)

2. Fomentar mediante las autoridades sindicales u originarias la distribución  equitativa del agua para el uso exclusivo de producción agropecuaria, respetando  los manejos propios de las comunidades.

(…)

5.   Velar por la correcta aplicación de la ley nacional, que beneficia a las personas de la tercera edad mediante la tarifa reducida” (las negrillas son agregadas).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 130. (Del agua y alcantarillado)

El Gobierno Autónomo Municipal de Paria en el ámbito de sus competencias deberá:

(…)

2. Fomentar mediante las autoridades sindicales u originarias la distribución equitativa del agua para el uso exclusivo de producción agropecuaria, respetando los manejos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

(…)

5.   Velar por la correcta aplicación de la ley nacional, que beneficia a  las  personas adultas mayores  mediante la tarifa reducida”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad de los numerales 2 y 5 del antes art. 144 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al numeral 2; refirió que correspondía aplicar el mismo cargo de incompatibilidad efectuado en el art. 135.II del presente proyecto normativo; oportunidad en la cual se expresó que el estatuyente al pretender referirse a las NPIOC, los denomina: “comunidades”, incurriendo en una forma de discriminación; toda vez que, el constituyente para aludir a estos grupos sociales los denomina naciones y pueblos indígena originario campesinos, haciendo uso de un concepto inclusivo e indivisible debido a la diversidad cultural de país, por lo cual, no correspondía al estatuyente municipal, modificar tal denominación restringiendo su alcance solo a las comunidades.

En ese antecedente, el estatuyente modificó el numeral 2, haciendo referencia a las NPIOC; con esa modificación, la disposición dice: “Fomentar mediante las autoridades sindicales u originarias la distribución equitativa del agua para el uso exclusivo de producción agropecuaria, respetando los manejos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

De dicha disposición, se extrae que el Gobierno Autónomo Municipal fomentará la distribución equitativa del agua para la producción agropecuaria, respetando los manejos propios de las NPIOC, regulación, que está en el marco de la competencia exclusiva en servicios básicos previsto en el art. 302.I.40 de la CPE; en ese sentido, la ETA de Paria puede prever una serie de acciones para procurar la provisión de los servicios básicos como son el agua y alcantarillado en su jurisdicción; asimismo, la disposición al establecer el respeto a los manejos propios de las NPIOC, se enmarca a lo previsto en el art. 30.II.4.7.10.16 y 17 de la CPE, que prevé un conjunto de derechos en favor de este sector social.

En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 2 del ahora art. 130 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Con relación al numeral 5; se observó la frase: “…personas de la tercera edad…”, dado que la misma se encontraba en contradicción del art. 67 de la CPE que define los derechos de las personas “adultas mayores”, en ese sentido, la Declaración Constitucional Plurinacional refirió que dicho aspecto debía ser tomado en cuenta por el estatuyente municipal.

Ahora bien, de la revisión al numeral reformulado por el estatuyente municipal se tiene que el mismo dice: “Velar por la correcta aplicación de la ley nacional, que beneficia a las personas adultas mayores mediante la tarifa reducida”.

De dicha regulación, se advierte que el mismo se encuentra acorde a lo dispuesto en la sección VII de la Norma Suprema que refiere sobre los derechos de las personas adultas mayores, y que a través de sus arts. 67 al 69, regula sobre los derechos de este grupo social para desarrollarse en un marco de igualdad de oportunidades y en condiciones de tener una vida digna con calidad y calidez, sin discriminaciones ni acciones de violencia; derechos, que obligan al Estado y la sociedad a promover la permanencia de la persona adulta mayor en su núcleo familiar y comunitario, así como, generar formas de organización y participación de esas personas para lograr un aprovechamiento de su experiencia y conocimiento para el bien de la sociedad y el Estado; todo ello, con el objetivo de que dicho grupo social se sienta útil, y no tenga la sensación de olvido y abandono, ni lleguen a considerarse una carga.

Bajo ese marco, resulta evidente la obligación positiva que tiene el Estado para adoptar medidas legislativas y administrativas, así como políticas públicas destinadas a resguardar y proteger sus derechos, creando las condiciones necesarias para que este grupo social pueda vivir con resguardo y garantía de su dignidad humana.

En ese sentido, los gobiernos autónomos municipales como parte estructural del Estado Plurinacional, se encuentran obligados a proveer las condiciones necesarias que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los adultos mayores; siguiendo dicha idea, el constituyente a través del art. 302.I.39 de la CPE, dispuso como competencia exclusiva de las ETA municipales la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; consecuentemente, la ETA de Paria está en la condiciones de prever un conjunto de acciones en favor de los adultos mayores, que como el caso presente, pretende regular un beneficio referido a la tarifa reducida en su favor.

Bajo esos antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 5 del ahora art. 130 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 131 enunciado y numeral 3 (antes art. 145)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 145. (De la telefonía fija, móvil telecomunicaciones)

En cumplimiento a las competencias transferidas el  Gobierno Autónomo Municipal de Paria deberá:

(…)

3.   El Concejo Municipal reglamentara el  servicio de telefonía fija y móvil en el ámbito de sus competencias”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 131. (De la telefonía fija, móvil telecomunicaciones)

En cumplimiento a las competencias, el  Gobierno Autónomo Municipal de Paria deberá:

(…)

NUMERAL SUPRIMIDO”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del término: “transferidas” inserto en el enunciado y del numeral 3 del art. 145, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el enunciado; se dispuso la incompatibilidad del término “transferidas” señalando que: “…el catálogo competencial que distribuye el ejercicio de gobierno en general dentro de la estructura territorial del Estado, y que cursa entre los arts. 298 y 304 de la CPE, no emerge de una transferencia efectuada por el nivel central del Estado, sino que –se reitera–, fue la Norma Suprema la que se encargó de asignar las competencias mencionadas. De haberse producido una transferencia competencial, las entidades territoriales autónomas no podrían ejercer su facultad legislativa –que siempre permanece en la entidad transferente o delegante– y una regulación en ese sentido, hubiese sido contraria a la Ley Fundamental”.

De la revisión del párrafo introductorio del art. 131 en estudio, se advierte que el estatuyente suprimió el término observado, refiriendo ahora que el Gobierno Autónomo Municipal conforme a sus competencias gestionará ante las instancias competes el acceso a servicio de telefonía móvil y fija en su Municipio; en ese sentido, no se advierte vulneración a la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del párrafo introductorio del ahora art. 131 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Respecto al numeral 3; se dispuso la incompatibilidad del mismo, refiriendo que el régimen general de comunicaciones y las telecomunicaciones, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme establece el art. 298.II.2 de la CPE, en tal sentido los demás niveles gubernamentales, como el municipal no tiene competencia de legislar sobre los servicios de telefonía fija y móvil.

De la revisión al proyecto de Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente municipal suprimió el numeral 3 del ahora art. 131; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen del artículo 135 (antes art. 149)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 149 (De la ubicación territorial del municipio)

La Jurisdicción Territorial del  Municipio Autónomo de Paria con su capital Soracachi está ubicada en la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, limitando al norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la provincia Pantaleón Dalence, al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia cercado” (las negrillas son agregadas).  

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 135. (De la ubicación territorial del municipio)

La Jurisdicción Territorial del  Municipio de Paria  con su capital  Soracachi, está ubicada en la Provincia Cercado del Departamento de Oruro” (la negrilla es ilustrativa).

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al art. 149 del proyecto normativo, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la frase “…limitando al norte con el Departamento de La Paz y la primera sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, al Sud con la primera y segunda sección de la provincia Pantaleón Dalence, al Este con el Departamento de Cochabamba y al Oeste con la sección Capital y segunda sección de la Provincia cercado”, aplicando para ello el fundamento desarrollado en la DCP 0015/2014 que en sus principales líneas señaló que es la Asamblea Legislativa Plurinacional la única instancia competente para establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley, conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE; en ese sentido, fue emitida la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013- fijando el procedimiento que debe seguirse.

Ahora bien, de la revisión al actual artículo se advierte que el estatuyente suprimió la frase declarada incompatible por la DCP 0213/2015, en ese sentido, la actual disposición refiere: “La Jurisdicción Territorial del Municipio de Paria con su capital Soracachi, está ubicada en la Provincia Cercado del Departamento de Oruro”.

Del referido contenido regulatorio, se extrae que el mismo describe la ubicación de su municipio, extremo que no vulnera preceptos constitucionales, toda vez que, cada ETA en el marco de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, puede prever en su normativa la ubicación de su unidad territorial; asimismo, la disposición en estudio se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 269.I. de la Norma Suprema, la cual refiere sobre la organización territorial de Bolivia en departamentos, provincias, municipios y TIOC; de la misma manera, el precepto en análisis se enmarca a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que al regular sobre el procedimiento de elaboración de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en su art. 62.I dispone: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas son los siguientes: (…) 3. Ubicación de su jurisdicción territorial”.

Conforme lo expresado, se tiene que el presente artículo no vulnera la Norma Suprema; razón por la cual, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del ahora art. 135 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen del artículo 136 (antes art. 150)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 150. (Del ordenamiento territorial)

Distritos Municipales.- I. Los distritos municipales son espacios des­concentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y des­centralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse sub alcaldías de acuerdo a la Normativa Municipal, que regule su creación y funcionamiento.

II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales será determinada por Ley Municipal de Distritación, la que establecerá los requisitos y procedimientos para la conformación de Distritos y definirá la gradualidad de su implementación, la prioridad de adopción de mecanismos técnicos y administrativos y la asignación de recursos para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a las necesidades y número de habitantes.

I. La Unidad Territorial del  Municipio Autónomo de Paria  contempla: comunidades, 7 Distritos Municipales que son: PARIA, TENIENTE BULLAIN, LEQUEPALCA, SORACACHI, 9 DE ABRIL-TOLAPALCA, HUAYÑA PASTO GRANDE e IRUMA, pudiendo ser creados las nuevas comunidades y distritos municipales, mediante ley municipal, previo cumplimiento de criterios de Distritación” (las negrillas corresponden al texto original).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 136. (Del ordenamiento territorial)

Distritos Municipales.- Son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales sus criterios de creación  estará sujeto a la normativa municipal.

Distritos Municipales indígena Originarios Campesinos.- A iniciativa de naciones y pueblos indígena originarios campesinos, el Municipio de Paria creara los distritos Municipales Indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígenas originarios campesinos, o en comunidades indígenas originario campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en Autonomías Indígenas Originarias Campesinas, en coordinación con pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, su creación estará sujeto a la normativa municipal.

La Unidad Territorial del Municipio contempla: 7 Distritos Municipales que son: PARIA, TENIENTE BULLAIN, LEQUEPALCA, SORACACHI, 9 DE ABRIL-TOLAPALCA, HUAYÑA PASTO GRANDE e IRUMA,  pudiendo ser  creados los nuevos distritos municipales, mediante ley municipal, previo cumplimiento de criterios de Distritación”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del art. 150 del proyecto de norma institucional básica, refiriendo en primer lugar que se omitió la regulación de los distritos IOC como espacios descentralizados, en ese propósito cito a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, misma que expresa: “Por otro lado, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos; esfera de regulación que debe ser abordada por el estatuyente municipal en la presente norma declarada incompatible por los motivos antes expuestos”.

De igual forma la referida Declaración Constitucional Plurinacional precedente refirió que el Gobierno Autónomo Municipal tiene la facultad de crear distritos municipales, pero no tiene la facultad de crear comunidades, en razón de ser una potestad exclusiva de la NPIOC conforme establece el art. 30.II.4 de la Norma Suprema.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente modificó la disposición observada, la cual describe ahora a los distritos municipales y distritos IOC, mismos que serán parte de la estructura y organización territorial del Municipio de Paria, previendo además a siete distritos municipales, con la posibilidad de crear otros en el marco de los criterios de distritación.

De dicho contenido, se extrae que el Gobierno Autónomo Municipal, en el ejercicio de su autogobierno como característica esencial de la autonomía prevista en el art. 272 de la CPE, está posibilitado para emitir su propia normativa que regule aspectos esenciales y estructurales de su administración interna, en los cuales se pueda prever a las instancias descentralizadas y desconcentradas de su órgano ejecutivo municipal; en mérito a ello, y tal como ocurre en la disposición objeto de análisis, la ETA de Paria prevé la creación de distritos municipales y distritos municipales IOC, pretensión a ser materializada a través del ejercicio de sus facultades legislativa y reglamentaria dispuestas en el art. 283 de la CPE.

En esa línea, y teniendo en cuenta que la administración de la cosa pública en los gobiernos autónomos municipales puede ser plasmada a través de los distritos municipales y los distritos municipales IOC, surge la necesidad de puntualizar las diferencias existentes entre ambas instancias; consecuentemente, y para dicho propósito, resulta pertinente citar a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0043/2016 que refiere: “...la norma legal, distingue a los distritos municipales, como espacios desconcentrados, de los distritos municipales indígena originario campesinos, como espacios descentralizados; entonces habrá desconcentración cuando una norma legal confiere de manera ‘regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública (…) atribución regular y permanente de determinadas competencias que no implica dotar de personalidad jurídica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administración centralizada’. (Roberto Dromi; Derecho Administrativo; Editorial Ciudad Argentina Hispania Libros; 11ª Edición 2006; pag. 717); a su vez se estará enfrente de una descentralización administrativa ‘cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (…) Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley (…) y están sujetas al control administrativo institucional’ (Ibidem; pag. 717); lo que en términos de la LMAD se denomina ‘tuición’ (art. 6.II.2). 126 ‘Se diferencias ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisión’”.

De la jurisprudencia descrita precedentemente se concluye que los distritos municipales IOC, son espacios descentralizados, dotados de personalidad y patrimonio propio, solo están sujetos a la tuición del gobierno municipal central; luego las funciones a ser ejercidas en este tipo de distritos provienen de la atribución permanente y regulación de capacidades públicas.

Conforme los argumentos descritos, se puede concluir que la disposición modificada no contraviene preceptos constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 136 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen del artículo 137.II (antes art. 151)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 151.  (De las mancomunidades y regionalización)

(…)

II. El Municipio Autónomo de Paria podrá constituirse en una región metropolitana con otras entidades territoriales Autónomas, cuando así las circunstancias y la voluntad de la comunidad la dispongan en cumplimiento de los requisitos legales exigidos para este efecto de acuerdo a sus necesidades en el marco de la normativa nacional”     (la negrilla es ilustrativa).

DISPOSICIÓN MODIFICADA

ARTÍCULO 137. (De las mancomunidades y regionalización)

(…)

II. El Municipio de Paria podrá constituirse en una región metropolitana con otras entidades territoriales Autónomas, cuando así las circunstancias y la voluntad de la comunidad la dispongan en cumplimiento de los requisitos legales exigidos para este efecto de acuerdo a sus necesidades en el marco de la normativa nacional”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad al parágrafo II del antes art. 151 del proyecto de norma institucional básica, la DCP 0213/2015, dispuso la incompatibilidad del término: “Autónomo” por vulnerar el art. 272 de la Norma Suprema, señalando para ello que: “…las unidades territoriales, constituidas en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, a la luz de lo señalado en el art. 6.I.1 de la LMAD, son espacios geográficos delimitados para la organización del territorio del Estado, condición bajo la cual no poseen la cualidad autonómica, la que está directamente engarzada en las entidades que conducen el gobierno de dichas unidades territoriales…”.

Ahora bien, de la revisión del nuevo texto adecuado se puede observar que el estatuyente suprimió el término: “Autónomo”, regulando la actual disposición sobre la posibilidad de que el Municipio de Paria se constituya  en una región metropolitana con otras ETA; de ello se extrae, que dicho contenido se enmarca al principio del autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, la misma que hace referencia a los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizas y autónomas; por lo que, en mérito a dicho principio, el Gobierno Autónomo Municipal de Paria, puede prever la conformación de una región metropolitana en función a sus posibilidades y necesidades.

En mérito a lo descrito, se advierte que la disposición en análisis no vulnera la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del ahora art. 137 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Examen de los artículos 140 y 141 (antes art. 154 y 155)

DISPOSICIONES ANTERIORES

ARTÍCULO 154 (Reforma parcial)

La reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal se dará por iniciativa de la sociedad civil colectiva o individual, el Concejo Municipal y a solicitud del Órgano Ejecutivo, aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros en coordinación con las instancias máximas de las organizaciones sociales.

ARTÍCULO 155 (Reforma total)

La reforma total será en base a las necesidades de modificación y solicitadas por las autoridades municipales electas y por la sociedad civil colectiva o individual. Elaborada y por la Asamblea Municipal y aprobada por el Órgano Legislativo”.

DISPOSICIONES MODIFICADAS

ARTÍCULO 140. (Reforma parcial)

La reforma parcial de la Carta Orgánica podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por el Concejo Municipal, mediante ley de reforma de la Carta Orgánica aprobada por dos tercios del total de los miembros Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

ARTÍCULO 141. (Reforma total)

La reforma total de la Carta Orgánica Municipal se tendrá lugar a través de una asamblea estatuyente municipal plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referéndum”.

Control previo de constitucionalidad

En el análisis de constitucionalidad sobre los anteriores arts. 154 y 155 del proyecto de norma institucional básica, la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad, refiriendo básicamente que: “…y dado que las previsiones analizadas, contienen modalidades inadecuadas sobre todo en lo relativo a la iniciativa de reforma, al permitir la iniciativa ciudadana individual, como si se tratase de un proyecto de ley; o sin determinar el porcentaje de firmas para la iniciativa colectiva; y finalmente permitiendo la coordinación con las máximas instancias de las organizaciones sociales, sin precisar la fase en que se produciría esta coordinación y si la misma puede resultado restrictiva para otros sectores de la sociedad civil, es menester que, en consideración a la naturaleza jurídica de la carta orgánica que en esencia define los elementos fundamentales para el gobierno de una entidad territorial autónoma, el estatuyente proceda a desarrollar los procedimientos de reforma parcial y total de la norma básica institucional, abstrayendo los preceptos constitucionales que sobre la materia contiene el art. 411 de la CPE, lo que permitirá contar con mecanismos de reforma uniformes en todos los niveles de gobierno”.

Bajo esos antecedentes, el estatuyente procedió a modificar los artículos observados por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, advirtiéndose que los artículos reformulados hacen referencia a la reforma parcial y total.

Con relación al ahora art. 140

El art. 411 de la CPE dispone: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio” (las negrillas son adicionadas).

En ese marco normativo, el ahora art.140 en estudio se enmarca a lo dispuesto en la Norma Suprema, estableciéndose que la reforma parcial podrá iniciarse por iniciativa ciudadana o por los miembros del concejo municipal; ajustándose a lo dispuesto en el art. 411.II del Texto Constitucional.

De tales antecedentes, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 140 de proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria.

Respecto del ahora art. 141

En atención al cargo de incompatibilidad, el estatuyente municipal modificó la disposición de la siguiente forma: “La reforma total de la Carta Orgánica Municipal se tendrá lugar a través de una asamblea estatuyente municipal plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referéndum”.

Del texto propuesto, se advierte que el estatuyente incurrió en una imprecisión de relevancia constitucional al referir que la asamblea estatuyente municipal plenipotenciaria, será activada mediante referendo, como acción previa a la reforma total de la Carta Orgánica Municipal; extremo que no es posible debido a las siguientes razones:

1)          La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea interpretativa, es así que la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, refiere que: “…Por otro lado, el procedimiento de reforma de la carta orgánica-parcial o total- debe cumplir con las exigencias emanadas del art. 275 de la CPE32, que establece: 1) Un proceso participativo; 2) La aprobación por parte del legislativo municipal; 3) Control previo de constitucionalidad; y, 4) Aprobación mediante referendo; independientemente de cualquier formalismo procedimental, estos aspectos deben ser plasmados en el procedimiento de reforma parcial o total de la norma institucional básica. En el caso, se advierte que en el procedimiento de reforma de la carta orgánica no refleja el carácter participativo de dicha reforma, extremo que afecta la previsión establecida en la disposición constitucional citada”.

Conforme a la jurisprudencia que antecede, en las reformas a la Carta Orgánica Municipal, se debe seguir un similar procedimiento efectuado en su elaboración; es decir, de acuerdo al art. 275 de la CPE, en la elaboración del proyecto de la norma institucional básica, interviene el Órgano Deliberativo en su redacción y aprobación por dos tercios con amplia participación de la ciudadanía; asimismo, intervienen el Tribunal Constitucional Plurinacional para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto, finalmente y de manera esencial vuelve a intervenir la población, que mediante referendo expresa su aprobación o rechazo al proyecto, instancia que en definitiva decide sobre la vigencia o no del proyecto de norma institucional básica.

En esa medida, las modificaciones posteriores a la norma institucional básica deben ser activadas por voluntad popular y/o por el órgano deliberante, para luego ser objeto de control previo de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y finalmente ser sometido a referendo aprobatorio por parte de la población; y,

                             

2)          Teniendo en cuenta lo descrito, la disposición modificada, pretende regular que la reforma total de la Carta Orgánica Municipal tendrá lugar mediante una asamblea estatuyente municipal plenipotenciaria a ser activada mediante referendo; coligiéndose de ello, que el estatuyente municipal de Paria, previamente intenta instaurar una instancia plenipotenciaria activada mediante iniciativa ciudadana; instancia que si bien puede constituirse en un espacio de participación ciudadana cuya finalidad sea garantizar la intervención activa de la sociedad en el proceso de reforma, debe tenerse presente que por mandato del art. 275 de la CPE, el Concejo Municipal es la instancia estatal legitimada para aprobar el proyecto de reformas a la norma institucional básica; por lo que, no es posible prevér que la iniciativa ciudadana active la convocatoria a un referendo para constituir una asamblea municipal plenipotenciaria, cuando en realidad, la iniciativa ciudadana es el mecanismo que da inicio al proceso de reforma del proyecto normativo, sin necesidad de previo referendo conforme lo descrito en la parte primera del presente análisis.

Bajo dicho razonamiento, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 141 del proyecto de la norma institucional básica de Paria.

Examen de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta

DISPOSICIONES ANTERIORES

(DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA) A partir de la aprobación de la Carta Orgánica y hasta tanto se implemente el Registro Municipal de Entes de Control Social, el Concejo Municipal abrirá un registro provisional cuya información luego será transferida al mencionado Registro Municipal.

(DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA) A partir de la aprobación de la presente Carta Orgánica los cantones legalmente existentes a la fecha se consolidan como distritos municipales”.

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

Respecto a la Disposición Transitoria Tercera; la DCP 0213/2015 dispuso su incompatibilidad señalando que: “Corresponde aplicar a esta previsión, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 83.IV y V del proyecto de Carta Orgánica; toda vez, que de acuerdo al art. 241.V de la CPE, es la sociedad civil organizada la que con este fin determinará su estructura y composición; luego no es potestad de ningún nivel de gobierno inducir a que la participación y control social tenga una forma específica de organización y estructuración, más aún cuando la ley sectorial, ya prevé la existencia de actores de la participación y control social circunstanciales, que no responderán a ningún ente o estructura organizativa específica, como deja entrever la norma analizada; por lo que corresponderá al estatuyente municipal, excluir dicha previsión del proyecto de carta orgánica”

Con relación a la Disposición Transitoria Cuarta; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Cuarta por vulnerar a la disposición constitucional contenida en el art. 269.I de la CPE, que señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; contrariamente, el artículo en análisis hacía referencia a los cantones existentes en el Municipio de Paria, que una vez aprobada la presente Carta Orgánica Municipal se consolidarían como distritos municipales; en esa línea, expresó que dicha unidad territorial (cantón) figuraba en el art. 108 de la CPE abrogada, que establecía a los departamentos provincias, secciones de provincias y cantones como unidades político administrativas.

Siguiendo dicha idea, la DCP 0213/2015 refirió que el nuevo orden constitucional por imperio del art. 271 de la CPE, los art. 27 y 28 de la LMAD establecen las formas y condiciones para crear los distritos municipales y los distritos municipales IOC, razón por la cual, no corresponde mediante la norma institucional básica crear distritos vía consolidación de los extintos cantones.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió ambas Disposiciones Transitorias del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, resulta imposible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

Examen de la Disposición Final Primera

DISPOSICIÓN ANTERIOR

(DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA) La presente Carta Orgánica entrará a regir en todo el territorio del Municipio al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal”.

DISPOSICIÓN MODIFICADA

(DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA) La presente Carta Orgánica entrará en vigencia en todo el territorio  Municipal después de conocer el resultado oficial del referendo aprobatorio por parte del tribunal electoral”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de la Disposición Final Primera del proyecto de Carta Orgánica Municipal por vulnerar lo dispuesto en el art. 275 de la Norma Suprema, que establece el procedimiento especial de su elaboración y su aprobación que será mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción, previo control de constitucionalidad, una vez conocida su aceptación en forma oficial por parte del Órgano Electoral Plurinacional, la norma institucional básica entrará en vigencia; razón por la cual, no correspondía condicionar su vigencia a lo descrito en el precepto en análisis.

Ahora bien, conforme a las observaciones efectuadas por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente modificó el texto de Disposición Final Primera, refiriendo ahora que: “La presente Carta Orgánica entrará en vigencia en todo el territorio Municipal después de conocer el resultado oficial del referendo aprobatorio por parte del tribunal electoral”.

De dicho contenido regulatorio, se advierte que el mismo está acorde a lo dispuesto en el art. 275 de la CPE, que refiere: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; en consecuencia, la disposición en estudio, al prever que la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia después de conocer los resultados oficiales del referendo aprobatorio, se enmarca a la citada disposición constitucional.

En mérito a lo expresado y después de advertir que la disposición modificada no vulnera preceptos constitucionales, corresponde a éste Tribunal, declarar la compatibilidad de la Disposición Final Primera del proyecto de la norma institucional básica del Municipio de Paria.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 120.I del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

1º    La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 6; 37.I; 44; 48.12; 61.I. 4, 32; 68.II. 4; 71; 92.I.a, b y c; 98 y 141.

2°    La COMPATIBILIDAD sujeta a entendimiento de los arts.: 4 en la frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Paria con su capital Soracachi” de su segundo párrafo; y 33.

    La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los demás artículos del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Paria.

4°    En cuanto al control previo de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, el estatuyente municipal debe remitirse al tenor de la DCP 0213/2015.

    El Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Paria, al momento de elaborar las reformulaciones al proyecto de Carta Orgánica Municipal de referencia, necesariamente deberá ajustarse a todo lo dispuesto en la DCP 0213/2015, así como a la presente Declaración Constitucional Plurinacional; debido a que en el transcurso del control previo de constitucionalidad, se advirtieron casos en los que se determinó la improcedencia en cuanto a modificaciones no ordenadas por este Tribunal; en ese entendido, téngase presente que cualquier futura modificación efectuada sin que ésta fuera dispuesta, es de responsabilidad del mencionado Órgano Deliberativo Municipal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Brígida Celia Vargas Barañado, es de Voto Disidente sobre el control previo de constitucionalidad del art. 57.III.1; asimismo, la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, es de Voto Disidente sobre el test de constitucionalidad de los arts: 4; 13; 18.d; 25.a; 26.II; 28.e; 32; 33; 48.6; 61.I.5; 61.I.31; 61.I.32; 72.II; 80.II; 89 en su párrafo introductorio; 106 en su párrafo introductorio; y la parte dispositiva de la Declaración Constitucional Plurinacional; de igual forma el MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Disidente sobre el análisis de constitucionalidad de los arts. 21; 61.5; 61.31; y, 96, y, de Voto Aclaratorio en los arts. 56 y 130; y, finalmente el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Aclaratorio sobre el control previo de constitucionalidad del   art. 54, todos del proyecto de norma institucional básica de Paria.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE



Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


CORRESPONDE A LA DCP 0012/2019 (viene de la pág. 195).



Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO



Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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