DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 60 en estudio, refiriendo que ésta disposición establece un porcentaje para conformar quórum en el Concejo Municipal, sin especificar para qué casos se aplicará dicho porcentaje, ya que siendo éste un órgano colegiado y deliberante, la toma de decisiones estará supeditada a diferentes porcentajes de participación de sus miembros según la materia que se trate; en tal sentido, el presente artículo vulneraba el art. 9.2 de la CPE, por ser ambiguo e impreciso en su contenido.

En tales antecedentes, el estatuyente suprimió el art. 60 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Constitución Política del Estado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 74 del proyecto de Carta Orgánica Municipal refiriendo que: “La previsión en análisis, es una repetición del contenido normativo del art. 70 del proyecto de Carta Orgánica, siendo incongruente regular dos veces un mismo objeto jurídico; por esta razón, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 27 del proyecto de Carta Orgánica; siendo obligación del estatuyente, suprimir esta norma”.

Bajo ese fundamento, el estatuyente municipal suprimió la disposición observada del presente proyecto de la norma institucional básica; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

En el análisis de constitucionalidad al presente artículo, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso su incompatibilidad señalando que: “La previsión en análisis, es una repetición del contenido normativo del art. 62.III del proyecto de carta orgánica, siendo incongruente regular dos veces un mismo objeto jurídico; por esta razón, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 27 del proyecto de carta orgánica; por esta razón el estatuyente, procederá a la supresión de esta norma”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición observada; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con el Texto Constitucional, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del  CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 78 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, señalando que el mismo vulneró el art. 410 de la Norma Suprema, disposición que estatuye los dos principios esenciales como ser el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa; en ese sentido, la Carta Orgánica Municipal no tiene la facultad de definir la jerarquía jurídica, es decir no puede determinar el orden de aplicación de las normas, en razón que  la validez y existencia jurídica de la norma institucional básica se debe a la norma superior como es la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, de la revisión al nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el estatuyente procedió a suprimir la disposición observada; de manera que, al no existir objeto para contrastar con los preceptos y principios constitucionales, no es posible cumplir con lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, y realizar el test de constitucionalidad.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso la incompatibilidad del art. 85, señalando que respecto al enunciado debe aplicarse el mismo entendimiento de los arts. 82.I.II y 12.I del proyecto de norma institucional básica, donde se hizo alusión a la DCP 0001/2013, que refirió: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.

Respecto a los parágrafos I, II y III, se dispuso la incompatibilidad con el mismo fundamento desarrollado sobre el art. 83.IV y V del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, la misma que se apoyó en la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que refirió: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social…”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición objeto de observación; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, por ser contraria al art. 339.II de la CPE, ya que la disposición en análisis efectuaba una clasificación de bienes, al referir bienes de dominio público y privado municipal, si tomar en cuenta la reserva de ley que existe respecto a este tema, “…que le otorga  al nivel central del Estado, la función de calificar y clasificar los bienes públicos y su eventual permisión para someterse a procedimientos de disposiciones de bienes…”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió la disposición observada; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.

En el análisis de constitucionalidad, la DCP 0213/2015, refirió que: “En cuanto a los parágrafos I, II, III, IV y VI de la previsión analizada, corresponde aplicar a éstos el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 102 del proyecto de Carta Orgánica; debiendo el consultante excluir dicha normativa, porque supone una invasión de una competencia reconocida al nivel central del Estado, a través del art. 339.II de la CPE.

Respecto a los parágrafos VI y VII, es preciso destacar además que bajo el nuevo orden constitucional los bienes del patrimonio del Estado son en esencia propiedad directa del pueblo boliviano; luego los diferentes niveles de gobierno y demás entidades e instituciones públicas, tiene a su cargo la administración de dichos bienes (art. 339.II de la CPE); bajo esta nueva lógica, no pueden concebirse bienes públicos como pertenecientes a un gobierno en particular, tal como se observa en la parágrafos observados; por lo que corresponde también declarar la incompatibilidad del parágrafo VI por este motivo; y la frase: ‘del Gobierno Municipal’ del enunciado correspondiente al parágrafo VII de la previsión analizada, correspondiendo al consultante, retirar del proyecto la mencionada frase del parágrafo VII”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente municipal optó por suprimir las disposiciones que fueron observadas; consecuentemente, al no existir contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.