DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

b)

b)   Por otro lado, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró incompatible la frase: y leyes vigentes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia”, refiriendo que la autonomía es reconocida por el art. 1 de la CPE, a través del cual diferentes ETA ejercen su cualidad gubernativa en su respectiva jurisdicción; y por mandato constitucional del art. 271, se encargó a la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” la regulación sobre el procedimiento para la elaboración de las normas institucionales básicas de las ETA, la transferencia y delegación de competencias entre otros; en consecuencia la única norma que reconoce la autonomía es la Constitución Política del Estado y no así otra ley.

Ante dichas observaciones, el estatuyente procedió a modificar lo observado, advirtiéndose que ya no se hace referencia a la carta magna y las leyes vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, ahora el preámbulo en su quinto párrafo refiere que: “Los habitantes del Municipio de Paria con su capital Soracachi en cumplimiento a la Constitución Política del Estado que nos faculta la elaboración participativa de nuestra norma básica institucional, es que nos organizamos para constituirnos en una Magna Asamblea de Estatuyentes para dotarnos de nuestra Carta Orgánica como la norma básica que regirá en nuestra jurisdicción definiendo los destinos de nuestro municipio en aplicación y ejercicio de la autonomía municipal reconocida por nuestra Constitución Política del Estado”.

Del actual texto se advierte que el mismo guarda concordancia con el    art. 275 de la CPE, que prevé la participación activa de la población en la elaboración de la norma institucional básica; por otro lado, se advierte la referencia a que la autonomía municipal es reconocida por la Constitución Política del Estado, extremo que se encuentra acorde con los postulados que la Norma Suprema prevé, así a través de su art. 1 establece el nuevo modelo de Estado Plurinacional comunitario con autonomías.

Ahora bien, conforme el cargo de incompatibilidad dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente  modificó el contenido del literal d, refiriendo ahora que el Gobierno Autónomo Municipal de Paria: “Coadyuvara el ejercicio del derecho a la vivienda a los adultos mayores el uso, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales tienen derecho de posesión, tenencia o propiedad”; regulación, que se encuentra acorde a lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de la CPE, referidos a los derechos de las personas adultas mayores; ya que, con el fin de satisfacer los mismos, el Estado en todos sus niveles de gobierno está obligado a disponer acciones y políticas destinadas a velar por este grupo vulnerable de la sociedad boliviana.

En esa línea, el constituyente ha previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad” (art. 302.I.39 de la CPE); en consecuencia, la disposición en análisis tiene el sustento constitucional.

b)  Por otro lado la disposición en análisis incurrió en una forma de discriminación, al no hacer referencia a los PIOC, ya que el constituyente para referirse a estos pueblos y naciones, hace uso de un concepto inclusivo e indivisible; por esta razón y dada la diversidad cultural del país, no corresponde que el estatuyente municipal, modifique tal denominación restringiendo su alcance solo a las comunidades.

Ahora bien, de la revisión del numeral observado se advierte que el estatuyente modificó el mismo conforme a las observaciones realizadas por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en tal sentido, ahora la regulación refiere que en la extracción de áridos y agregados se coordinará con los actores de la participación y control social y con las NPIOC cuando corresponda.

De dicha regulación, se extrae que el mismo se encuentra primero conforme al art. 241 de la CPE, en razón a que se establece la coordinación con la participación y control social como un derecho constitucional de carácter participativo y exigible que se ejerce de forma individual o colectiva, con la finalidad de supervisar la ejecución de la gestión Estatal en el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y a la calidad de los servicios públicos y básicos.

Asimismo, se advierte que la disposición modificada se encuentra acorde al marco competencial constitucional dispuesto en el art. 302.I.41 de la CPE, que señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales sobre: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos  indígena originario campesinos”; y al art. 30 de la Norma Suprema que dispone un conjunto de derechos de las NPIOC, relacionados al ejercicio de sus normas y procedimientos propios en el marco de su cosmovisión, a su libre determinación y territorialidad, a su participación en los órganos del Estado, a su propia gestión territorial, al aprovechamiento de los recursos naturales, a ser tomados en cuenta cuando las acciones gubernamentales afecte su territorio; por lo que, el Estado a través de toda su institucionalidad debe garantizarlos, respetarlos y protegerlos; en ese sentido, la actual disposición se encuentra acorde a los arts. 30, 241; y, 302.I.41 de la CPE.