DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Sobre el parágrafo I

Sobre el parágrafo I, se dispuso la incompatibilidad haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, señalando en sus principales líneas que la disposición en análisis vulneró el art. 240.III de la CPE, que dispone: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o el servidor público”, no correspondiendo a la norma institucional básica fijar un porcentaje diferente al establecido por la Constitución Política del Estado; así también, se observó que el 15% responde al total de las personas inscritas en el padrón electoral y no así al porcentaje de votantes.

De la revisión del nuevo texto del parágrafo I, se advierte que el estatuyente municipal modificó conforme a las observaciones realizadas en la DCP 0213/2015, refiriendo ahora que las autoridades municipales electas podrán ser revocadas por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos del 15% de los votantes del padrón electoral en sujeción a la normativa nacional; en  tal sentido, la actual disposición se enmarca a lo dispuesto por el art. 240.III de la Norma Suprema, concluyéndose que todo servidor público electo, es susceptible de ser revocado de su cargo por iniciativa ciudadana, requiriéndose un 15% como mínimo de inscritos en el padrón electoral.

Sobre el parágrafo I; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, dispuso su incompatibilidad, aplicando para ello el mismo fundamento desarrollado en el art. 83.IV y V del proyecto de norma institucional básica, el cual estableció que no es competencia de ningún nivel de gobierno, precisar las tareas que debe realizar la participación y control social, menos definir su estructura, en resguardo a los principios de independencia y autonomía. Asimismo, se citó a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que expresa: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social…”.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió el parágrafo I del presente proyecto de la Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.