DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

En el análisis de constitucionalidad a los arts. 90, 91, 92, 93, 94, y 96 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad de las referidas disposiciones por ser contrarias a los arts. 241 y 242 de la CPE, refiriendo que no es competencia de ningún nivel de gobierno, precisar las tareas que debe realizar la participación y control social, menos definir su estructura, en resguardo a los principios de independencia y autonomía. Asimismo, citó la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0047/2015, que refiriere: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social…”.

Respecto a la palabra: “autónomo” inserta en el parágrafo I del art. 92, en el análisis de constitucionalidad, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dispuso la incompatibilidad de dicho término; ya que vulneraba las disposiciones contenidas en los arts. 269 y 272 de la CPE, en razón que el estatuyente confundió entre los conceptos de unidad territorial y ETA, al hacer referencia al municipio de Paria, como autónomo; sin que se haya tomado en cuenta que conforme a la normativa, la ETA o Gobierno Autónomo Municipal es la autónoma y no así la unidad territorial o municipio.

Bajo esos fundamentos, el estatuyente suprimió las disposiciones en análisis del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal; consecuentemente, no existiendo contenidos normativos que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 116 del CPCo, el cual señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado  de realizar la contrastación conforme lo referido.