DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

PARÁGRAFO II SUPRIMIDO

La DCP 0213/2015, en el análisis de constitucionalidad sobre el parágrafo II del art. 40 del proyecto de norma institucional básica, dispuso su incompatibilidad, refiriendo que existió una invasión competencial del órgano deliberativo a las funciones del órgano ejecutivo, debido a que mediante una ley municipal se pretendía reglamentar todas la competencias municipales, sin considerar que en el caso de las competencias concurrentes, es el órgano ejecutivo que cuenta con la facultad reglamentaria; en ese sentido, se hizo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0019/2014 de 6 de mayo, la que expresa: “Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012

De la verificación al proyecto modificado, se advierte que el estatuyente suprimió el parágrafo II del art. 40; consecuentemente, no existiendo contenido normativo que contrastar con la Norma Suprema, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, conforme dispone el contenido normativo del art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación conforme lo referido.

La DCP 0213/2015 dispuso la incompatibilidad del parágrafo II del antes art. 89 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, señalando que: “…deberá entenderse los alcances de las reservas legales que en materia de participación y control social se insertan en los arts. 241.IV y 242 de la Norma Suprema, que facultaron al nivel central del Estado, a emitir la Ley 341 (PCS), norma legal que en su art. 5.1.2, definen los 190 institutos de la participación como del control social, expresando en el primer caso que se trata de ‘un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes y con independencia en la toma de decisiones’; y en el segundo (control social) como aquel ‘derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’’”.

De la revisión del nuevo proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Paria, se advierte que el parágrafo II del ahora art. 84 fue suprimido por el estatuyente municipal, razón por el cual este Tribunal se ve impedido de realizar el control previo de constitucionalidad; por lo que, no se puede dar cumplimiento al art. 116 del CPCo que refiere: El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.