DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Con relación al numeral 31

Con relación al numeral 31, se dispuso su incompatibilidad bajo el fundamento que la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo es considerado como uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible y tiene como fin organizar la ocupación del territorio; por lo que, al tratarse de espacios geográficos no siempre responden a la organización político administrativa del país, en el cual deben intervenir todos los niveles de gobierno de manera íntegra, concurrente y precautoria.

Es decir, que las metas y objetivos del Estado deben ser el reflejo de un proceso integral e interrelacionado entre todos los niveles de gobierno, precautelando que no exista duplicidad de actividades y operaciones estatales entre los diferentes niveles de gobierno; en ese sentido, dicha competencia asignada a todos los niveles debe ser ejecutada de manera coordinada con todos los niveles de gobierno conforme lo dispone la narrativa constitucional del art. 302.I.6 de la CPE.

Bajo dicho cargo de incompatibilidad, el estatuyente municipal efectuó una modificación integral al contenido del numeral 31 en estudio, advirtiéndose que ahora el mismo refiere como atribución de la Alcaldesa o Alcalde, el: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas de su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos”.

El contenido transcrito, pretende regular aspectos propios del catastro urbano como son: la emisión de los planos de zonificación y valuación zonal; y, las tablas de valores y la delimitación de cada zona; al respecto, corresponde señalar que el catastro es un eficaz instrumento de gestión territorial que operativiza los planes del ordenamiento territorial y el uso de suelos, otorgando a la administración municipal, la información de los bienes inmuebles, sus usos y características, así como, información de la infraestructura urbana básica de la ciudad con el fin de apoyar en la planificación del desarrollo y el reordenamiento urbano.

De ello se colige que la disposición modificada por el estatuyente, resulta concordante con el art. 302.I.10 de la CPE, que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el: “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; en virtud de cual, la previsión en estudio tiene sustento constitucional.  

Por otro lado, se advierte que la disposición objeto de estudio, en su parte final incorpora la coordinación con los PIOC; extremo, que de por sí no resulta inconstitucional, ya que de ello es posible interpretar que se pretende garantizar los derechos de las NPIOC, que en el nuevo modelo de Estado, estas colectividades sociales adquieren un rol protagónico en la construcción de los planes y programas estatales, en las que se debe garantizar la materialización de sus derechos reconocidos a partir de los arts. 2 y 30.II.4.7.10.16 y 17 de la CPE.